Sentencia Social Nº 3648/...re de 2011

Última revisión
22/12/2011

Sentencia Social Nº 3648/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2208/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 3648/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011103057

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:14285

Resumen:
41091340012011103057 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3648/2011 Fecha de Resolución: 22/12/2011 Nº de Recurso: 2208/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO REINOSO REINO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 2208/11 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO , Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a veintidós de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3648/11

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Martínez Llorens en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Algeciras; ha sido Ponente el Excmo. Sr.DON ANTONIO REINOSO YREINO, Presidente de la Sala .

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos número 843/10 se presentó demanda por Doña Gema , sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el 31/03/11 por el juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero .-La actora, Dª. Gema, nacida el 15 de febrero de 1973, con DNI núm. NUM000, figura encuadrado en el Régimen General con NAF NUM001, y -en lo que ahora importa- por Resolución del INSS de 20 de abril de 2010, fue declarada afecta de IPT/EC para su profesión habitual de vigilante se seguridad (conforme a una BRM de 905,27 euros y efectos económicos de 20 de abril de 2010) , todo ello, tras determinársele el siguiente cuadro clínico residual a la fecha de su revisión médica por los facultativos adscritos al INSS, en concreto a fecha 10 de marzo de 2010:

Proceso Expansivo de cuerpo esfenoidal, con leve afectación del nervio trigeminal Derecho en la rama supraorbitaria y mentoniana , leve afectación extra e intraaxial (tronco cerebral) de la vía auditiva derecha.

Las limitaciones orgánicas y funcionales determinadas fueron limitación oncológica grado funcional I-II/IV por presentar secuelas de proceso expansivo de cuerpo esfenoidal con leve afectación del n. trigeminal Derecho en la rama supraorbitaria y mentoniana, leve afectación extra e intraaxial (tranco cerebral) de la vía auditiva derecha.

Segundo.-1.- En fecha 7 de mayo de 2010 la actora interpuso Reclamación Previa contra la anterior resolución la cual fue desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 18 de mayo de 2010. La actora presentaba a fecha de su revisión por el EVI el siguiente cuadro clínico-residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):

Proceso Expansivo de cuerpo esfenoidal, con leve afectación del nervio trigeminal derecho en la rama supraorbitaria y mentoniana, leve afectación extra e intraaxial (tronco cerebral) de la vía auditiva derecha.

Las limitaciones orgánicas y funcionales determinadas fueron limitación oncológica grado funcional I-II/IV por presentar secuelas de proceso expansivo de cuerpo esfenoidal con leve afectación del n. trigeminal Derecho en la rama supraorbitaria y mentoniana , leve afectación extra e intraaxial (tranco cerebral) de la vía auditiva derecha

2.- Y de este modo, el 16 de junio de 2010, la actora formalizó ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

TERCERO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO : Se recurre en suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral para que se modifique el hecho probado segundo y que se adicione al final del mismo lo siguiente: "la trabajadora padece dolores intensos en hemicara derecha , hemicráneo Derecho y zona de nuca, acorchamiento de cara, acúfenos en oído derecho y psicopatía mixta ansioso-depresiva.", pero no puede admitirse porque lo basa en informes médicos y en el informe pericial, pero ello no demuestra equivocación evidente del Juzgador, y es de aplicación la doctrina ya reiterada de que la valoración de la prueba es misión exclusiva del Juzgador , no siendo los informes médicos y periciales vinculantes para el mismo, porque así lo prevé el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el Juez forma su convicción por el examen conjunto de todas las pruebas que ante él se practican, en uso de las facultades que le otorga el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de junio de 1990, 10 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 19 de febrero de 2002 y 12 de mayo de 2.008 , y esta Sala de lo Social de Sevilla en Sentencias de 1 de febrero de 2001, 15 de marzo de 2002, 17 de enero de 2003 , 5 de marzo de 2004, 2 de febrero de 2.007 y 5 de febrero de 2.009 ; por lo que debe desestimarse este primer motivo de recurso ya que los padecimientos que presenta en el momento del hecho causante constan claramente determinados en los hechos probados, sin perjuicio de que si la salud continúa mermando, pueda generar, en otro momento , una declaración de incapacidad permanente absoluta si existe agravación suficiente de los padecimientos que presenta.

SEGUNDO : Se recurre también al amparo del apartado c) del mismo precepto legal por infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Partiendo de los hechos probados resulta que la demandante presenta un cuadro clínico residual de proceso expansivo de cuerpo esfenoidal con leve afectación del nervio trigeminal Derecho en la rama supraorbitaria y mentoniana, leve afectación extra e intraxial (tronco cerebral) de la vía auditiva derecha. Como limitaciones orgánicas presenta limitación oncológica grado funcional I-II/IV por presentar secuelas de proceso expansivo de cuerpo esfenoidal. Teniendo en cuenta que la afectación del nervio trigeminal por el momento es leve e igualmente leve también la afectación de la vía auditiva derecha, no puede considerarse que el actor haya perdido completamente su capacidad de trabajo, puesto que puede llevar a cabo aquellos que no impliquen esfuerzos físicos importantes, sino solamente moderados o leves y que tampoco exijan una utilización de la capacidad auditiva permanente , sin perjuicio de que si el dolor que pueda producir la afectación del nervio trigémino, que ahora es leve y compatible con tratamiento farmacológico , en el futuro pudiera generar una agravación y consiguiente revisión del grado de incapacidad, pero por el momento no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta del nº 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, y debe desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la demandante Doña Gema, y confirmamos la Sentencia dictada en los autos nº 843/10 por el juzgado de lo Social número uno de Algeciras, promovidos por la citada actora, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta Sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En Sevilla, a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

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