Sentencia Social Nº 3649/...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3649/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3136/2011 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3649/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012103150


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0025449

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 14 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3649/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 20 de enero de 2011 , dictada en el procedimiento Demandas nº 980/2009 y siendo recurrido/a Yolanda . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2011 , que contenía el siguiente Fallo:

' Que estimando en parte y en la forma expuesta la demanda interpuesta por Doña Yolanda contra 'URALITA, S.A.', debo condenar a la empresa a que abone a la actora la cantidad de 14.596,80 €. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- La actora Doña Yolanda , nacida el día NUM000 -1938 (folios 85), prestó servicios en el centro de trabajo de la localidad de Castelldefels (Barcelona) (folio 81 y 141), para la empresa 'ROCALLA, S.A.' (actualmente 'URALITA, S.A.') (hecho no cuestionado en este litigio), dedicada a la fabricación de materiales auxiliares para la construcción compuestos de fibrocemento (amianto y cemento), en el periodo comprendido desde el día 03-11-1955 al día 11-09-1961 (informe vida laboral folio 52; informe cotización folios 90 y 91 que se dan por reproducidos), con la categoría profesional de operaria, no constando que con posterioridad a las referidas fechas hubiera trabajado en otra empresa o por cuenta propia (alegaciones en hechos primero y segundo de la demanda en los extremos no opuestos por la demandada acto de juicio folios 97 y 98 y soporte de grabación; interrogatorio en juicio de la actora folio 98).

SEGUNDO.- La actora solicitó en fecha 14 de marzo de 2.008 ser declarada en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional (folio 55 reverso), siendo reconocida por el ICAM 15 de abril de 2.008 con el diagnóstico de 'asbestosis con moderada alteración ventilatoria', FVC 61% y FEV 67%, derivada de enfermedad profesional, 'sin presunción de patología invalidante' (folio 60 que se da por reproducido).

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29-04-2008, por padecer 'asbestosis con moderada alteración ventilatoria', se resolvió que no procedía declarar a la referida trabajadora en situación de invalidez permanente en grado alguno, derivada de enfermedad profesional (resolución obrante a folio 56 que se da por reproducido).

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 2 de junio de 2.008 (folio 74 que se da por reproducido).

Impugnada jurisdiccionalmente esta última resolución, en sentencia de instancia de fecha 8-06-2009 (Juzgado Social nº 9 Barcelona, autos 570/2008, folios 76 a 78 que se dan por reproducidos), confirmada en suplicación en fecha 08-09-2010 (sentencia TSJ Cataluña, rollo 5554/2009, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la actora, obrante a folios 107 a 112 que dan por reproducidos), y en el que fue parte también la empresa 'Uralita S.A.', figurando en los hechos probados que la actora padecía 'asbestosis con leve-moderada alteración ventilatoria (FVC 65% y FEV 70%)', y que 'la parte actora prestó servicios para la empresa demandada desde el 03-11-1955 al 11-09-1961, durante dicho período estuvo expuesta al amianto', se resolvió que no procedía declarar a la referida trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado alguno, derivado de enfermedad profesional.

La actora percibe una pensión mensual de jubilación SOVI en cuantía inicial de 6,85 € mas revalorizaciones con efectos desde el día 12 de mayo de 2.003 (documentos obrantes a folios 81 a 84, 91 y 92 que se dan por reproducidos).

TERCERO.- La empresa 'ROCALLA, S.A.', en el centro de trabajo de Castelldefels, trabajó con amianto desde el año 1.929 hasta el año 1.994, estando durante este período sus trabajadores sometidos a los riesgos derivados del trabajo con tal tipo de producto. La referida sociedad se inscribió en el registro de empresas con riesgo de amianto en Cataluña (RERA) en año 1.985 y se dio de baja en el año 1.997 (documentos obrantes a folios 208, 213 reverso a 222 reverso que se da por reproducido). Existe constancia en el Centre de Seguretat i Salut Laboral del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya que trabajadores de dicha empresa han padecido enfermedades profesionales relacionadas con el amianto, tanto de tipo no neoplásico como neoplásico, y tanto por haber trabajado directamente con materiales con amianto como por haber estado expuestos a las fibras de amianto existentes en la empresa (folios 227 a 305, en especial folio 266 reverso y 267 que se da por reproducido).

CUARTO.- Durante el período en que la trabajadora demandante prestó servicios en la empresa, en ella se utilizaba el amianto, y en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos se detectó en el año 1.974 unas concentraciones de fibras/ml que superaban los valores TLV de la época, no constando que se hubiesen efectuado por la misma reconocimientos médicos periódicos a todos los trabajadores del centro durante toda la vigencia de la relación laboral (comenzando en el año 1.983 respecto de determinados puestos de trabajo y habiendo recibido requerimiento de la Inspección en el año 1.986 para que se efectuara a todos los trabajadores que manejaran amianto), no adoptado medidas para la extracción localizada del contaminante, ni para la protección respiratoria (únicamente a partir del año 1.979 en dos concretas secciones) o de limpieza sin riesgo de los locales, ropa de trabajo y vestuarios (informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativos a otros trabajadores obrante a folios 576 a 588 que se dan por íntegramente reproducidos; informes partir del año 1974 obrantes a folios 159 a 213 que se dan por íntegramente reproducidos).

QUINTO.- La papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada, en fecha 31-07-2009, el intento conciliatorio sin efecto por incomparecencia de la parte no solicitante tuvo lugar el día 04-09-2009, y la demanda origen de las presentes actuaciones fue presentada en fecha 01-10-2009 (folios 1 y 23).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, indemnización de daños y perjuicios, condenando a la demandada al abono de la cantidad que consta en la parte dispositiva, se interpone por el presente recurso de suplicación por la empresa condenada en la resolución recurrida.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la adición de dos nuevos párrafos en el hecho probado cuarto. En el primer párrafo para que se haga constar que 'los resultados de las mediciones ambientales de concentración de polvo que reflejan los informes del Instituto Territorial de Seguridad e Higiene' se obtuvieron aplicando a título orientativo determinados índices no superando nunca el tope máximo legal autorizado en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas del año 1961. Y, en el segundo párrafo, para que se haga constar que en todos los antecedentes de los informes de dicho Instituto, en los que consta la intervención de la Inspección de Trabajo, en la práctica de diligencias relacionadas con las propuestas de los informes, nunca se levantaron Actas de Infracción, limitándose estas diligencias a recomendaciones o requerimientos para mejorar la prevención de este riesgo.

En las argumentaciones del motivo, no especifica la parte recurrente a ningún documento o prueba pericial en la que basar las adiciones que pretende introducir en el relato de hechos, lo que constituye un motivo para rechazar la petición de adición. Efectúa un análisis comparativo respecto a lo que se indica en el ordinal cuarto, sobre los criterios de valoración, y realiza una valoración del informe que consta reproducido en dicho ordinal. Como consta en el ordinal cuarto, el propio relato de hechos, aunque reproduce en algunos extremos dicho informe, se remite a él en su totalidad, al indicar que su contenido se da por reproducido. A partir de dicha consideración, si ya el propio relato de hechos da por reproducido el contenido íntegro de dicho informe, es innecesario la transcripción de algunos aspectos, mediante la revisión del relato de hechos, ni puede ampararse el motivo en el contenido de dicho informe, al constar íntegramente reproducido.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1968.2 del Código Civil , respecto a la prescripción de la acción. Alega la parte recurrente que la demandante ejercita la presente acción de indemnización de daños y perjuicios cuando ha transcurrido más de un año desde que fue dictada la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que acordó no declararla en ningún grado de incapacidad permanente.

Para resolver el motivo debe indicarse, como consta en el hecho probado segundo, que dicha resolución fue objeto de impugnación primero en vía administrativa, que fue desestimada por resolución de 2 de junio de 2.008, y, posteriormente, en vía jurisdiccional, dictándose sentencia el 8 de junio de 2.009 que desestimó la demanda y, en vía recurso, por sentencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2.010 , que desestimó el recurso.

El motivo del recurso debe desestimarse. Como hemos declarado en otras ocasiones (por todas, Sentencia de 16 de febrero de 2.012 ) es cierto 'que la fecha inicial del cómputo de los plazos de prescripción se inicia desde el momento en el que pudieron ser ejercitadas, y esta fecha, cuando la demanda versa sobre indemnización de daños y perjuicios se inicia cuando los efectos lesivos han quedado definitivamente fijados, esto es, cuando el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las dolencias y secuelas que padece a consecuencia del accidente o enfermedad, y de una merma que las mismas producen. Es por esa razón, por la que, a pesar de ser conocidas e irreversibles las dolencias del actor, en este caso concreto de beneficiario de la Seguridad Social, es preciso esperar a la declaración de incapacidad que pueda dictar el INSS por cuanto ello produce una posible modificación sustancial en la determinación del daño (declaración de no aptitud para la realización de su trabajo habitual o de ningún tipo de trabajo de forma permanente), así como las cantidades a tener en cuenta para fijar con precisión el quantum dañoso (prestaciones de la seguridad Social o mejoras vía convenio o contrato, o indemnizaciones adicionales mediante pólizas externalizadas, cuyo devengo se sujeta a la declaración de incapacidad permanente y al grado que se establece). De ahí que el Tribunal Supremo, en doctrina ya hoy pacífica tanto la Sala de lo civil en sentencia de 7/10/2009, rec 1207/05 , '...que el resultado del proceso seguido ante el orden jurisdiccional social sí era relevante para el ejercicio de la acción civil, porque lo que se debatía era si el perjudicado podía volver a trabajar o no, cuestión necesariamente ligada al conocimiento del 'alcance definitivo de las secuelas'; que al interponer su demanda civil el hoy recurrente todavía estaba en tratamiento; y en fin, que la sentencia de apelación 'incurre en un claro error al no distinguir entre el momento de 'Conocimiento de las lesiones sufridas' y el del exacto conocimiento de las 'repercusiones definitivas' que han tenido aquellas', citando en su apoyo las sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 2002 , 22 de enero y 7 de abril de 2003 y 10 de octubre de 1995 , esta última citada en la propia sentencia recurrida, además de la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002.', como la Sala de lo social , en sentencias como las citadas en la anteriormente transcrita o la de 20/4/04, rec 1954/03 cuando razona. ' La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal. Así lo declaró esta Sala en su sentencia dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1.998 (Rec. 4078/1997 ). Pero no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de ésta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios. Esta tesis viene reforzada también por el hecho de que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos, de modo que esta Sala ha señalado en sus sentencias de 2 de febrero de 1.998 (Rec. 124/1997 ) y 17 de febrero de 1.999 (Rec. 2085/1998 ) que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado. Es por otra parte la tesis que aquí se mantiene la que ya se esbozaba en la sentencia de ésta Sala de 20 de marzo de 2.002 en supuesto cuya paridad con el de autos no es dable desconocer.'

TERCERO.-La parte recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencia sobre resarcimiento de perjuicios en supuesto de daños derivados de enfermedad profesional o accidente de trabajo -culpa contractual o culpa extracontractual-. Lo que se cuestiona es que no puede imputarse a la ahora recurrente el resultado dañoso sufrido por la demandante al no existir relación de causalidad adecuada por una actuación culposa derivada de incumplimientos inexistentes.

En relación con esta cuestión relativa a determinar si en la época en que el actor prestó sus servicios a la empresa - 15- 6-1970 y el 18-4-1974 - existía o no una normativaque exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, esta cuestión ha sido abordada de forma reiterada por esta Sala de lo Social, entre otras en Sentencia n º 608/2011 de 27 de enero ( RS 5989/2010), Sentencia n º 7604/2011 de 23 de noviembre (RS 587/2011), Sentencia n º 8173/2011 de 19 de diciembre (RS 6748/2010) y Sentencia n º 45/2012 de 9 de enero (RS 414/2011), remitiéndonos a nuestra Sentencia de Sala General de 16 de septiembre de 2010, nº 5843/2010. El Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre ello en las Sentencias de 18 de mayo de 2011 (rcud.- 2621/2010 ) y 16 de enero de 2012 (rcud.- 4142/2010 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones, y en las más recientes sentencias de 24 de enero y 1 de febrero de 2012 sobre reclamación de daños y perjuicios. En ellas se ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención cuales las contenidas en las siguientes disposiciones:

A ) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que ' El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal [...] ' (art. 12.III); que ' No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [...] o [...] por aspiración ' (art. 19.II); que ' Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes ' (art. 45); que ' Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes ' (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, ' máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud ' (art. 86).

B ) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico ' por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria ', entre otras, a las ' industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales ' y a las ' industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico ' (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6).

C ) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la ' neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo ... ' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad ' (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.

D ) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08- 1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera ' nocivos ' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el ' Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda) ', siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se liberan polvos ' (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el ' Amianto (hilado y tejido) ', siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se desprenda liberación de polvos ' (art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles).

E ) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la ' asbestosis ' por ' extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento ' (art. 2 en relación con su Anexo de ' Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas '); estableciéndose, dentro de las ' normas de prevención de la enfermedad profesional ' (arts. 17 a 23), la exigencia de ' mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado ' y el que ' Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador ... ' (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.

F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).

G ) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -- dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abril y el art. 39 del Reglamento de 9-mayo-1962 --, donde se concretan normas sobre las ' asbestosis ' y para los reconocimientos médicos previos ' al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos ' cada seis meses ' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).

H ) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17- 03-1971), en la que se establece como obligación del empresario ' adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa ' (art. 7.2); que ' En los locales susceptibles de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita ' (art. 32.2); que ' 1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos ... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.- ... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente ' (art. 133); y que ' En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia ' (art. 136).

A la vista de ello, y aplicando el criterio de la STS de 18 de mayo de 2011 antes referida, 'siendo la enfermedad profesional una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, -- ya se ha indicado que, al menos, desde el Decreto de 10-enero-1947 , creador del seguro de enfermedades profesionales, en el cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis --, no puede presumirse, tanto más ante la inexistencia de cualquier prueba objetiva en sentido contrario, la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando, -- amparadas muchas de ellas en la experiencia y estudios técnicos sobre los condiciones de trabajo en las distintas circunstancias efectuadas o contrastadas en distintos países conforme a los continuos avances científicos y técnicos --, para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho ' presunto ' existe 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ', siendo correcto, por tanto, el razonamiento de que el 'nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad ... puede reputarse concurrente en el caso enjuiciado, puesto que de haberse cumplido las medidas preventivas, se hubiera podido razonablemente prevenir o impedir o al menos disminuir los efectos perniciosos de la exposición al agente que enfermó al trabajador '.

Sigue señalando la STS de 18 de mayo de 2011 que 'Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad por exposición al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte'

Asimismo, la STS de 30 de junio de 2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), señala que 'la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]', añadiendo que 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual ', y que, en cuanto a la carga de la prueba, ' ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 del CC del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ' y que ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.

Como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2.012 , anteriormente citada, 'ante la real existencia de la normativa indicada, la empresa para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad debió articular una prueba conducente a demostrar que había tomado medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto, y nada de esto hizo pues, partiendo de la base indiscutida de que el trabajador estuvo sometido a tal exposición, y de los hechos probados de la sentencia de instancia se concluye, como dice la sentencia recurrida, que, si bien la empresa puso en marcha un importante conjunto de medidas técnicas destinadas a analizar y reducir los riesgos derivados de la exposición de los trabajadores al amianto, ello lo llevó a cabo a partir de 1977 en que se emitió un importante informe por el Servicio de Seguridad de Higiene aportado a los autos, de la propia lectura completa se desprende que existían importantes deficiencias en el cumplimiento de la normativa vigente ya entonces; sin que conste en ningún momento que tomara medidas con anterioridad a tal fecha que es cuando prestó servicios el aquí demandante, pues, como recalca la sentencia en cuestión 'no se han aportado a las actuaciones documentos que justifiquen la prevención antes de 1977, como los referidos a los sistemas de limpieza, protección personal, etc. 'cuando el propio informe de 1977' destaca que en determinados puestos de trabajo había un alto grado de contaminación sobrepasándose las dosis máximas permitidas para ocho horas de exposición diaria de 2 fibras por centímetro cúbico establecidas teniendo en cuenta el riesgo cancerígeno.

2.- La existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto, conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 (rcud.- 4123/2008 ) antes citada, fundada en las reglas que rigen la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales - art. 1091 CC -, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , en doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral - Ley 36/2011, de 10 de octubre - al establecer que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad'.

CUARTO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, pues la cuestión planteada es sustancialmente coincidente con la resuelta por la doctrina unificada en asuntos similares. Y, siendo ésta la única cuestión controvertida, pues no se cuestiona la cuantía de la indemnización fijada en la resolución de instancia, debe resolverse en idénticos términos a los anteriores, debiendo acordarse la pérdida del depósito y consignaciones que se han constituido para recurrir por la recurrente, a los que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de trescientos cincuenta euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por URALITA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 20 de enero de 2.011 , en los autos nº 980/2009, confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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