Última revisión
25/04/2012
Sentencia Social Nº 365/2002, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2002 de 15 de Marzo de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2002
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 365/2002
Núm. Cendoj: 39075340012002101471
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2002:529
Núm. Roj: STSJ CANT 529/2002
Encabezamiento
Sentencia núm 365/02
Recurso núm 173/02
Secr. Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. Don Francisco Martínez Cimiano
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. Don Rubén López Tamés Iglesias
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a quince de marzo de dos mil dos.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Sonia , siendo demandados la Federación Estatal de comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. y otros, sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 18 de diciembre de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1°.- La actora, Sonia , ha venido prestando sus servicios profesionales por orden y cuenta de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. con la categoría profesional de administrativo y salario de 192.528 ptas., tenía reducida su jornada por razón de guarda legal del menor y con antigüedad desde el 1-9-97.
2°.- Por carta de fecha 31-julio-2.001, notificada a la actora el 1-agosto-2.001, se comunicó a la actora que había sido despedida con efectos al día 3-agosto-2.001. La carta obra en autos, y es del siguiente tenor literal: "Lamentamos tener que comunicarle que hemos decidido proceder a su despido por causas disciplinarias. Sin contar con las necesidades del trabajo y sin recabar la correspondiente autorización o acuerdo ha decidido Vd tomar de manera unilateral sus vacaciones de verano. Como Vd sabe no es cierto que se le autorizara verbalmente la fijación de sus vacaciones, habiéndose negado Vd a llegar a un acuerdo con nosotros en tal sentido".
3°.- La Federación Estatal del Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. en el acto de juicio reconoció la improcedencia y manifiesta su deseo de readmitir a la trabajadora con el abono de los salarios devengados desde la fecha del despido y en las mismas condiciones que tenía la actora antes del despido.
4°.- El centro de trabajo de la actora, está ubicado en la C/ Santa Clara de esta ciudad, en la puerta del edificio aparece el nombre de CC.OO. y en la entrada hay un papel con indicación de los despachos y federaciones.
5°.- El trabajo o funciones que ha desarrollado la actora ha sido recibir a los afiliados y no afiliados del sector de Hostelería y Turismo y oír sus problemas y luego remitir el asunto a la Asesoría Jurídica, indicando cálculo matemático si el afiliado ha planteado un problema de reclamación de salarios y también anotar las recomendaciones que la actora haya podido dar a los afiliados; lleva la contabilidad de la Federación. Los afiliados y no afiliados han de pasar previamente por las Federaciones para que sean informados sobre los servicios y actividades del sindicato que las sea de utilidad, y es un paso previo, antes de acudir a la asesoría jurídica.
6°.- La actora es Licenciada en Derecho.
7°.- Los codemandados tienen personalidad jurídica propia y estatutos propios que rigen el funcionamiento de cada uno de ellos.
8°.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por las partes contrarias, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia acoge la pretensión formulada subsidiariamente por la actora, declarando la improcedencia de su despido. Es recurrida en suplicación por la representación legal de la trabajadora, a fin de que se declare la nulidad y se le reconozca un salario superior.
Con adecuado amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la revisión de los siguientes hechos probados:
1.- Del ordinal primero, al objeto de adicionar que "el salario mensual con prorrata de pagas correspondiente a un Titulado Superior "A" es de 317.155 pesetas (1.906,14 Euros)", dato cierto, deducible del Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Comisiones obreras de Cantabria, que debe ser incorporado al relato fáctico.
2.- La inclusión en el quinto hecho probado del siguiente párrafo: "la actora igualmente ha asistido y representado a afiliados de CC.OO. en actos de conciliación por diversas reclamaciones"; revisión que debe aceptarse por tratarse de un dato igualmente veraz, deducible de las actas de conciliación aportadas en autos.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., se alega la infracción del apartado 5 del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, postulando la nulidad del despido.
La calificación del despido como nulo es una consecuencia imperativa de la reforma legal introducida en el art. 55.5 del E.T., por la Ley 39/1.999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Concretamente, la declaración de nulidad viene impuesta por el art. 55.5.b) que indica que será nulo el despido "de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del art. 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del art. 46 de la misma".
La reducción de jornada por razón de guarda legal de menor prevista en el art. 37.5 E. T., era disfrutada por la actora en el momento en que se desarrollaron los hechos que finalmente han sido declarados constitutivos de despido, dato que es reconocida en la sentencia de instancia, sin que haya sido puesto en cuestión por nadie, y ello da lugar a la declaración de nulidad señalada.
Es obvio que la norma legal responde a una concepción, acorde con la realidad social de nuestro tiempo, que viene a considerar la protección de la mujer trabajadora y la maternidad, de la paternidad, de la familia y de la natalidad, como derechos merecedores de una protección superior a la que se dispensa a otros derechos y valores constitucionales como es el de libre empresa. En consecuencia, siempre que se produzca un cese estando embarazada la trabajadora o disfrutando de alguno de los permisos del art. 37.4 y 5 del E.T., el despido solo puede ser calificado como procedente, justificado en causas disciplinarias ajenas al embarazo o maternidad, o nulo.
En el supuesto litigioso, no se alega la procedencia, es más, la empleadora reconoció expresamente la improcedencia en el acto del juicio oral; y se da por probado que le constaba al empresario la reducción de jornada por razón de guarda legal, por lo que la calificación solo puede ser la de despido nulo.
TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso se alega, la infracción por inaplicación, de los artículos 4 y 17 de los Estatutos de la Central Sindical Comisiones Obreras (cs de CC.OO.), los artículos 1, 4 y 12 de los Estatutos de la Federación de Hostelería de Comisiones Obreras (FECOHT de CC.OO.) y el art. 15 de los Estatutos de la misma organización Sindical, con el objeto de que se declare la existencia de grupo de empresas, con los efectos de solidaridad que ello conlleva.
Se mantiene en la sentencia de instancia que no hay responsabilidad contractual solidaria frente a la Unión Regional de CC.OO. y la Confederación Sindical de CC.OO., lo que obliga a determinar la existencia o no de un grupo de empresas.
La doctrina jurisprudencial ha configurado el grupo de empresas en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 4 de mayo de 1.990 (RJ. 3960), 30 de junio de 1.993 (RJ. 4939), 27 de octubre de 1.997 (RJ. 7684), 26 de enero de 1.998 (RJ. 1062) y 17 de junio de 1.998, entre otras, en atención a los siguientes puntos: a) necesidad de que el nexo o vinculación entre las empresas reúna ciertas características especiales para que el fenómeno de la agrupación de empresas, tenga trascendencia en el ámbito de las relaciones jurídico- laborales; b) el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, en favor de varios empresarios y la búsqueda mediante la configuración de empresas aparentes sin sustrato real, de una dispersión o elusión de responsabilidad laboral; c) confusión de plantillas, confusión de patrimonios sociales (principio de caja única), apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección; d) utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores, buscando una dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y e) por último, las consecuencias jurídico-laborales de las agrupaciones de empresas no son siempre las mismas, dependiendo de la configuración del grupo, de las características funcionales de la relación de trabajos y del aspecto de estar afectado por el fenómeno, real o ficticio de empresarios.
Como pone de manifiesto la sentencia del T.S. de 29 de octubre de 1.997 (RJ. 7684), al enunciar la anterior doctrina "las consecuencias jurídico-laborales de las agrupaciones de empresas no son siempre las mismas, dependiendo de la configuración del grupo, de las características funcionales de la relación de trabajos y del aspecto de estar afectado por el fenómeno, real o ficticio, de empresario"; ante el dilema de declarar la asunción solidaria de responsabilidades o proclamar la primacía o prevalencia de la independencia de personalidades jurídicas entre sociedades o entes afectados "la jurisprudencia ha utilizado para optar por una u otra de las soluciones diversos criterios, como son el atenimiento a la realidad en la identificación del empresario, en virtud del cual debe ser considerado como tal, de acuerdo con el art. 1.2 del ET., quien organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios, la exigencia de la buena fe, el rechazo del fraude de ley y la valoración de la responsabilidad solidaria, como la solución normal de las situaciones de pluralidad empresarial que inciden sobre la relación individual de trabajo, de acuerdo con el ordenamiento vigente".
La sentencia de instancia hace una incorrecta aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, al no entender que existe grupo de empresas, por las razones que exponemos a continuación.
A la hora de conjugar en la estructura de la confederación, unión o federación el papel del sindicato, cuestión no prevista expresamente por el legislador, ha de estarse a los propios estatutos de las respectivas asociaciones. Así, el protagonismo del sindicato federado puede consistir en ser una simple delegación funcional o administrativa respecto de la confederación o federación o bien constituir una entidad organizativa con plena y total autonomía en el ejercicio de la acción sindical en detrimento del papel de la confederación o federación. Entre estas dos vertientes extremas podemos encontrar un amplio abanico de posibilidades en atención al contenido estatutario. Por ello, en confederaciones, uniones o federaciones organizadas de manera piramidal, el poder sindical se situará en el vértice o cúspide organizativa de manera que los entes sindicales federados o confederados quedarán sometidos, por imperativo de sus propios estatutos, al poder organizativo de aquéllas.
Así la Confederación Sindical de CC.OO. "federa y confedera a las distintas Federaciones Estatales, Confederaciones de Nacionalidad y Uniones Regionales" (ex art. 1 de sus Estatutos). Así, la FECHT de CC.OO. está integrada dentro de las Federaciones Estatales y Comisiones Obreras de Cantabria dentro de las Confederaciones Nacionales o Uniones Regionales, pero dentro de la Confederación Sindical de CC.OO. (art. 15 Estatutos). Es clara la existencia de una unidad de actividad, dirección, principios y fines en cuanto están organizadas como Sindicato al amparo de la L.O. 11/1.985, de 2 de agosto (art. 1 Estatutos de FECOHT-CC.OO.), existiendo una clara conexión económica entre las Federaciones y Uniones Regionales que lo conforman. Los recursos económicos están integrados por el porcentaje de las cuotas de los afiliados fijado por el Congreso Confederal de Comisiones Obreras (art. 35.1 E. FECOH). Es más, CC.OO. en Cantabria cuenta con un edificio, en la Calle Santa Clara de Santander, local donde se ubica la Unión Regional y las diferente Federaciones; la apariencia externa es unitaria.
Los datos enunciados acreditan la vinculación entre la FECOHT de CC.OO., la Confederación Sindical de CC.OO. y la Unión Regional de CC.OO., todas ellas demandadas y que compone un grupo de empresas a efectos laborales. Lo razonado conduce a la estimación del recurso, ya que las tres codemandadas deben responder solidariamente de las consecuencias del despido.
CUARTO.- En el último motivo del recurso, alega la trabajadora la infracción del art. 55 del E.T., cuestionando el salario que le ha sido reconocido en la sentencia de instancia.
La pretensión de la recurrente se acomoda a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, expresada entre otras, en las sentencias de 7 de diciembre de 1.990 (RJ. 9760), de 12 de abril de 1.993 (RJ. 2922), o la de 8 de junio de 1.998 (RJ. 5114), en las que se viene afirmando que el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso por despido y es en este proceso donde debe precisarse el salario que corresponde al despedido, sin que ello constituya una acumulación inadecuada, al objeto del importe de la indemnización y de los salarios de tramitación.
Consta probado que la actora es Licenciada en Derecho, ha realizado labores de asesoramiento jurídico (como se reconoce en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia con valor de factum), y ha asistido y representado a los afiliados de CC.OO. en actos de conciliación extrajudicial ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo de Cantabria.
Así las cosas, forzoso es concluir que la actividad de la actora no es la de un administrativo sino la de un Titulado Superior, Nivel A (de conformidad con el Anexo I.1 del Convenio Colectivo de la empresa Comisiones Obreras de Cantabria), convenio de aplicación a los trabajadores que presten sus servicios por cuenta ajena para el Sindicato (art. 1), por lo que su salario prorrateado es de 1.906,14 Euros (317.155 pesetas) mensuales.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, con fecha 18 de diciembre de 2.001, que revocamos en el sentido de declarar la nulidad del despido de la actora y de condenar solidariamente a las empresas Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, Confederación Sindical de Comisiones Obreras y Unión Regional de Comisiones Obreras a readmitir inmediatamente a la trabajadora en sus funciones de Titulado Superior, nivel A, y al abono de los salarios dejados de percibir, calculados a razón de 1.906,14 Euros mensuales (317.155 pesetas), manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Debiendo acreditar la parte demandada, si recurriere, mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros en la entidad de crédito B.B.V. c/c 241000000000-99894, sucursal de MADRID C/Génova n° 13 oficina 4043, para la Sala Social del Tribunal Supremo.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
