Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. - Boletín Oficial del Estado de 25-07-1889

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  • Ámbito: Estatal
  • Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 02 de Marzo de 2023
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889
  • Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 206
  • Fecha de Publicación: 25/07/1889
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TITULO II. DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I. De la propiedad en general
Artículo 348

La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo.

Modificaciones

Artículo 349

Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.

Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.


Artículo 350

El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía.


Artículo 351

El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.

Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.

Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.


Artículo 352

Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.


CAPITULO II. Del derecho de accesión
Disposición general
Artículo 353

La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.


Sección 1.ª Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes
Artículo 354

Pertenecen al propietario:

1.º Los frutos naturales.

2.º Los frutos industriales.

3.º Los frutos civiles.


Artículo 355

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y los productos de los animales que formen parte de una empresa agropecuaria o industrial.

Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.

Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.

Modificaciones

Artículo 356

El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.


Artículo 357

1. No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.

2. En el caso de animales, solo en la medida en que sea compatible con las normas destinadas a su protección, las crías quedan sometidas al régimen de los frutos, desde que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.

Modificaciones

Sección 2.ª Del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles
Artículo 358

Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.


Artículo 359

Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.


Artículo 360

El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiese obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.


Artículo 361

El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.


Artículo 362

El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización.


Artículo 363

El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.


Artículo 364

Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.

Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.


Artículo 365

Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar.

No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 363.


Artículo 366

Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.


Artículo 367

Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.


Artículo 368

Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta.


Artículo 369

Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.


Artículo 370

Los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.


Artículo 371

Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado.


Artículo 372

Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.


Artículo 373

Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana.


Artículo 374

Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno.


Sección 3.ª Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles
Artículo 375

Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.


Artículo 376

Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección.


Artículo 377

Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.

En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.


Artículo 378

Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó.


Artículo 379

Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido.

Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe.


Artículo 380

Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor, y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien en el precio de ella, según tasación pericial.


Artículo 381

Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.


Artículo 382

Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla.


Artículo 383

El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.

Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia.

Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.


CAPITULO III. Del deslinde y amojonamiento
Artículo 384

Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.

La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.


Artículo 385

El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.


Artículo 386

Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.


Artículo 387

Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.


CAPITULO IV. Del derecho de cerrar las fincas rústicas
Artículo 388

Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas.


CAPÍTULO V. De los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caerse
Artículo 389

Si un edificio, pared, columna o cualquier otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída.

Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo.


Artículo 390

Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la Autoridad.


Artículo 391

En los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio o árbol se cayere, se estará a lo dispuesto en los artículos 1907 y 1908.


NORMA AFECTADA POR

Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.


Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).


Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.


Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.


Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.


Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.


Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.


Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género.

  • Fecha: 2018-08-05
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

  • Fecha: 2015-10-15
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  • Fecha: 2015-10-07
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

  • Fecha: 2015-10-01
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.


Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

  • Fecha: 2011-07-23
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

LEY 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopcion internacional.


Pleno. Sentencia 52/2006, de 16 de febrero de 2006. Cuestion de inconstitucionalidad 3180-2004. Planteada por Audiencia Provincial de Ciudad Real, respecto al articulo 133, parrafo primero, del Codigo civil. Supuesta vulneracion de la igualdad en la ley y vulneracion del derecho a la tutela judicial efectiva ( acceso a la justicia) : STC 273/2005 ( legitimacion para reclamar la filiacion no matrimonial) . Votos particulares.

  • Fecha: 2006-03-16
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Pleno. Sentencia 185/2012, de 17 de octubre de 2012. Cuestión de inconstitucionalidad 8912-2006. Planteada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria en relación con el artículo 92.8 del Código civil, en la redacción dada al mismo por la Ley 15/2005, de 8 de julio. Derecho a la tutela judicial efectiva, exclusividad jurisdiccional y principio de protección a la familia: nulidad parcial del precepto legal que, en los procesos de separación y divorcio en los que no medie acuerdo entre los padres, supedita al informe favorable del Ministerio Fiscal la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad. Voto particular.

  • Fecha: 2005-07-11
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

LEY 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Codigo Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.


Pleno. Sentencia 156/2005, de 9 de junio de 2005. Cuestion de inconstitucionalidad 4203-2003. Planteada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Gandia respecto al parrafo primero del art. 136 del Codigo civil, en la redaccion de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Vulneracion del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 138/2005 ( plazo para el ejercicio de la accion de impugnacion de la filiacion matrimonial) .

  • Fecha: 2005-07-08
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

LEY 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Codigo Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.


LEY 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


LEY 42/2003, de 21 de noviembre, de modificacion del Codigo Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.


LEY 41/2003, de 18 de noviembre, de proteccion patrimonial de las personas con discapacidad y de modificacion del Codigo Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.


LEY ORGÁNICA 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.


LEY 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.


LEY 36/2002, de 8 de octubre, de modificacion del Codigo Civil en materia de nacionalidad.


LEY ORGÁNICA 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/ 1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores.


LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informacion y de comercio electronico.

  • Fecha: 2002-10-12
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


LEY 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos.

  • Fecha: 2000-02-06
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

LEY 4/2000, de 7 de enero, de modificación de la regulación de la declaración de fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y siniestros.


LEY 18/1999, de 18 de mayo, de modificación del artículo 9, apartado 5, del Código Civil.

  • Fecha: 1999-05-20
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

LEY 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal

  • Fecha: 1999-04-28
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Pleno. Sentencia 131/2010, de 2 de diciembre de 2010. Cuestión de inconstitucionalidad 4511-1999. Planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña en relación con el párrafo primero del artículo 211 del Código civil y con la disposición final vigésima tercera de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor. Derecho a la libertad personal y reserva de ley orgánica: inconstitucionalidad de la previsión, en ley ordinaria, del internamiento forzoso en establecimiento de salud mental de quienes padezcan trastornos psíquicos.

  • Fecha: 1996-02-17
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

LEY ORGANICA 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Ley 29/1995, de 2 de noviembre, por la que se modifica el Código civil en materia de recuperación de la nacionalidad.

  • Fecha: 1996-01-04
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

LEY 35/1994, DE 23 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL EN MATERIA DE AUTORIZACION DEL MATRIMONIO CIVIL POR LOS ALCALDES.


LEY 30/1991, DE 20 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL EN MATERIA DE TESTAMENTO.


Ley 1/1991, de 7 de enero, de modificación de los Códigos Civil y Penal en materia de responsabilidad civil del profesorado.


Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad.


Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo.


LEY 36/1988, DE 5 DE DICIEMBRE, DE ARBITRAJE.


Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.


LEY 22/1978, DE 26 DE MAYO, SOBRE DESPENALIZACION DEL ADULTERIO Y DEL AMANCEBAMIENTO.


LEY 29/1985, DE 2 DE AGOSTO, DE AGUAS.


Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero.

  • Fecha: 1984-07-04
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Ley 6/1984, de 31 de marzo, de modificación de determinados artículos de los Códigos Civil y de Comercio y de las Leyes Hipotecaria, de Enjuiciamiento Criminal y de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, sobre interdicción.


Ley 13/1983, de 24 de octubre, de Reforma del Código Civil en materia de tutela.


LEY 51/1982, DE 13 DE JULIO, DE MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 17 AL 26 DEL CODIGO CIVIL.


Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.

  • Fecha: 1981-08-09
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.


LEY 11/1981, DE 13 DE MAYO, DE MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL EN MATERIA DE FILIACION, PATRIA POTESTAD Y REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO.


LEY 11/1981, DE 13 DE MAYO, DE MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL EN MATERIA DE FILIACION, PATRIA POTESTAD Y REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO.


Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.


Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre, sobre mayoría de edad.


LEY 22/1978, DE 26 DE MAYO, SOBRE DESPENALIZACION DEL ADULTERIO Y DEL AMANCEBAMIENTO.

  • Fecha: 1978-06-19
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados articulos del Codigo Civil y del Codigo de Comercio sobre la situacion juridica de la mujer casada y los derechos y deberes de los conyuges.


DECRETO 1836/1974 de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del titulo preliminar del Codigo Civil.


Ley 31/1972, de 22 de julio, sobre modificacion de los articulos 320 y 321 del Codigo Civil y derogacion del numero 3 del articulo 1.880 y de los articulos 1.901 a 1.909, inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Ley 7/1970, de 4 de julio, de modificacion del capitulo V del titulo VII del libro I del Codigo Civil, sobre adopcion


Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.


Ley de 17 de julio de 1958, por la que se declaran preferentes los créditos por descubiertos en la cotización de los mismos

  • Fecha: 1958-08-07
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Ley de 24 de abril de 1958 por la que se modifican determinados articulos del Codigo Civil


Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento.


LEY DE 15 DE JULIO DE 1954 por la que se reforma El Titulo Primero del Libro Primero del Codigo Civil, denominado «De los españoles y extranjeros».


LEY DE 20 DE DICIEMBRE DE 1952 por la que se modifica el articulo 321 del Codigo Civil.

  • Fecha: 1952-12-22
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

LEY DE 5 DE DICIEMBRE DE 1941 por la que se adicionan al Codigo Civil nuevos articulos sobre prendas sin desplazamiento u hipoteca mobiliaria.


LEY DE 26 DE OCTUBRE DE 1939 sobre construccion, gravamen y regimen de viviendas de pisos o partes determinadas.

  • Fecha: 1939-11-15
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

LEY DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1939 modificando el Titulo octavo, Libro primero, del Codigo civil.


Real Decreto Ley 177/1928, de 13 de Enero, por el que se dispone queden redactados en la forma que se insertan los articulos 954 al 957 del Codigo Civil


Ley de 21 de julio de 1904, por la que se reforman los articulos 688 y 732 del Codigo Civil



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