Última revisión
23/01/2007
Sentencia Social Nº 365/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4045/2006 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 365/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100235
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:402
Encabezamiento
7
Recurso de Suplicación nº 4045/06
Recurso contra Sentencia núm. 4045/06
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 365/07
En el Recurso de Suplicación núm. 4045/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Castellón, en los autos núm. 177/06, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Carmela , asistida de la Letrada Dª Amparo Gracia Navarro, contra la empresa Clece S.A, asistida del la Letrada Dª Myriam Alonso Martín, y la empresa Clisa S.A., asistida del Letrado D. Federico Camarasa Goyenechea, y en los que es recurrente la demandada Clisa S.A, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de Junio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando la demanda presentada por Carmela contra CLECE S.A. y CLISA S.A, declaro improcedente el despido objeto de enjuiciamiento de fecha de efectos 16 de enero de 2006 y condeno a la empresa CLISA S.A. a que, a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado, proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido , o le abone la indemnización de 771 euros; y a que le abone, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 20,5 euros. Con la advertencia de que, de no ejercitar expresamente la opción concedida, se entenderá que opta por la readmisión del trabajador. Imponiendo a las demandadas CLECE S.A. y CLISA S.A. la sanción pecuniaria de 300 euros a cada una de ellas y condenando a ambas empresas, de forma solidaria , al pago de los honorarios del abogado de la parte demandante.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Carmela, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada CLEC.E. S.A., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, desde el día 4 de marzo de 2005 y categoría de limpiadora, en el centro de trabajo CARREFOUR en CASTELLON, con un salario de 616,71 euros netos, sin incluir prorrata de pagas extraordinarias. Las relaciones de trabajo entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de trabajo par el sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Castellón. SEGUNDO.- La relación de trabajo entre las partes se inició tras la suscripción el 4-3-05 y la empresa CLECE S.A. de contrato de trabajo de duración determinada en cuya cláusula tercera se establecía que la duración del presente contrato se extendería hasta fin de IT de Asunción . TERCERO.- La actora inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común el día 11 de octubre de 2005 , expidiéndosele el alta en fecha 15 de octubre de 2005. CUARTO.- En fecha 19 de diciembre de 2005 la empresa CLECE comunicó a la actora por escrito la concesión de 20 días por vacaciones a partir del día 12 de diciembre de 2005, hasta el 1 de enero de 2006. QUINTO.- En fecha 2 de enero de 2006 el vigilante de seguridad del centro de trabajo de Carreforur Castellón impidió a la actora el acceso al mismo, quién seguía instrucciones al respecto del Jefe de seguidad de Carrefour. La actora puso tal situación en conocimiento del responsable del personal de limpieza de la empresa CLECE S.A., sin que se resolviera su situación. SEXTO .- La empresa CLECE S.A. dio de baja a la actora en Seguridad Social con efectos de 15 de enero de 2006, fecha coincidente con la de la de la finalización de la contrata de limpieza con Carrefour Castellón. SÉPTIMO.- Centros Comerciales Carrefour S.L. adjudicó la contrata de limpieza del centro de Castellón a la empresa CLISA S.A con efectos del 16 de enero siguiente. CLECE remitió una relación de los trabajadores a subrogar en cuya relación aparecía la actora. OCTAVO .- Con fecha 13 de enero de 2006 la actora presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose acto conciliatorio el día 2 de febrero de 2006 , terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 9 de febrero de 2006 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CLISA S.A., habiendo sido debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa Clisa SA la Sentencia que , desestimando la excepción de la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la empresa Carrefour SA y estimando la demanda de despido formulada por la trabajadora, lo declaró improcedente y condenó a la empresa Clisa SA a las legales consecuencias que del mismo se derivan, imponiendo a su vez una sanción pecuniaria de 300 euros a cada una de las empresas codemandadas Clece SA y Clisa SA, que debía ser exigida de forma solidaria así como al pago de los honorarios del abogado de la demandante.
La recurrente, Clisa SA, plantea su recurso a través de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L ., recurso que se impugna por la actora y por la empresa Clece SA. Y la parte actora en su escrito de impugnación formula una cuestión previa alegando la inadmisión del recurso de suplicación por preclusión del plazo para interponer el mismo. Indica que la notificación para formalizarlo ocurrió el día 21 de septiembre por lo que el plazo de 10 días hábiles más una audiencia vencía el 5 de octubre de 2006 y el recurso se interpuso el 11 de octubre, y no debió admitirse a trámite el mismo. Pero ello no es así ya que el recurso se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Castellón el 6 de Octubre de 2006 , con lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 135.1 de la supletoria L.E.C., el escrito de recurso presentado está dentro de plazo.
SEGUNDO.-Dando comienzo al apartado de la revisión fáctica, se propone por la recurrente la modificación del hecho probado 11º de modo un tanto impreciso puesto que se dice: "debe complementarse aclarando que la empresa contra la que se presentan las demandas administrativa y judicial es única y exclusivamente contra CLEC.E.. Incluso se presenta antes de que CLISA se hubiera hecho cargo del servicio de limpieza". Dejando de lado la defectuosa formulación formal, y recordando que este Tribunal no tiene la obligación de suplir la tarea de la parte de dar una redacción concreta y clara del hecho a rectificar, sustituir o ampliar, lo bien cierto es que en los antecedentes de hecho ya se hace constar que en la demanda iniciadora de las actuaciones se pide la condena a la demandada Clece S.A., y que admitida y tramitada la demanda, en fecha 11-4- 06, por la parte actora se solicitó ampliación de la demanda contra la empresa CLISA , dictándose providencia en fecha 19-4-06 teniendo por ampliada la demanda contra dicha mercantil, con lo que ninguna aclaración ni complementación necesita el factum. Por otra parte, y en cuanto a las alegaciones a que la acción está caducada respecto de Clisa S.A., el apartado dedicado a la revisión fáctica no es el lugar adecuado para efectuar tal denuncia, no habiéndose , por otra parte alegado nada al respecto en la primera instancia y si bien la caducidad es apreciable de oficio, en el caso de autos la ampliación de demanda tuvo su origen en un hecho nuevo y posterior a la demanda, cual fue la adjudicación a Clisa SA de la actividad de limpieza de Carrefour.
TERCERO.- Con el objeto de examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denuncia el segundo motivo, la infracción, por aplicación indebida, o, en su defecto interpretación errónea, de los arts 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 108.1 y 110 de la ley de Procedimiento Laboral, así como del art. 27 del Convenio Colectivo de Limpiezas de Castellón, arts 7.1 del Código Civil y art. 24.1 de la Constitución, así como de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2002 y de esta Sala dictada en el recurso de suplicación 18/2000. Argumenta que la actora presenta demanda por despido verbal cuando se le impide trabajar en el centro de trabajo y demanda sólo a Clece S.A., posteriormente amplia demanda la demanda dos meses después contra CLISA S.A., ya en el Juzgado, por lo que el despido es obra de la empresa Clece SA a quien procede condenar constituyendo un acto de autentica "pillería" y palmaria mala fe que no puede beneficiarle y mucho menos perjudicar a un tercero, de modo que cuando entra la nueva adjudicataria ya se había producido el despido.
El motivo no puede prosperar. Como mas arriba se indicó, la demanda iniciadora de las actuaciones se dirigió contra la demandada Clece S.A. , y tramitada la misma, en fecha 11-4-06, por la parte actora, y ante el conocimiento de una nueva adjudicataria del servicio de limpieza se solicitó ampliación de la demanda contra la empresa CLISA S.A. , dictándose providencia en fecha 19-4-06 teniendo por ampliada la demanda contra dicha mercantil. Consta en el hecho probado 4º que el día 2 de enero, y tras haber disfrutado de 20 días de vacaciones, el vigilante de seguridad del centro de trabajo de Carrefour Castellón, quien seguía instrucciones al respecto del jefe se seguridad de Carrefour, impidió a la trabajadora su incorporación al puesto de trabajo. La actora puso tal situación en conocimiento del responsable de limpieza de CLECE S.A. sin que se resolviera su situación. Ahora bien, sí que consta que CLECE SA, a la finalización de la contrata, el 15 de enero, le dio de baja en la Seguridad Social , habiendo adjudicado la contrata de limpieza del centro de Castellón Carrefour S.L. a CLISA SA con efectos de 16 de enero siguientes. Es por ello que, valorados por el Juez de Instancia conjuntamente todos los hechos y apreciada la prueba en su totalidad, el mismo llega a la conclusión que no se produjo un despido el día 2 de enero y si el 16 de enero.
Al hilo de lo expuesto, y tal y como ya razonó la Sentencia dictada por esta Sala en el recurso 3516-06 en un caso similar al ahora enjuiciado, es por lo demás, correcta la condena a la empresa entrante que debe hacerse cargo de los trabajadores adscritos al centro, al cumplirse los requisitos previstos en el art. 27 del Convenio Colectivo de aplicación, lo que no se discute en el recurso , y aparece acreditado en la Sentencia, cuando dice en el hecho décimo que la empresa Clece SA remitió a Clisa SA relación de los trabajadores a subrogar según el convenio de aplicación en cuya relación aparece la actora y que el día 13 de enero siguiente Clisa SA remitió telegrama a Clece SA con el contenido que allí se expresa, en esencia que no procedía a subrogar al actor por no prestar servicios en dicho centro en el momento de la subrogación y no cumplir por ello los requisitos del art. 27 del Convenio . Pues solo es posible la condena solidaria en los supuestos de sucesión de empresas o cesión ilegal, que no han tenido lugar en este caso de sucesión de contratas prevista convencionalmente que se rige por su normativa.
CUARTO.- En el penúltimo motivo de recurso, que se formula también por la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la aplicación indebida de lo establecido en el art 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los arts 6.4 y 7 del Código Civil, y con el art. 75.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y vulneración del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución , alegando que no debe confundirse la temeridad o mala fe con las reclamaciones judiciales o la defensa que se hace respecto de las mismas, porque no cuenten con amparo jurídico, porque de no entenderse así toda demanda o todo recurso desestimado pecaría de temeridad o incurriría en mala fe, añadiendo que Clisa SA ha sido victima de la pillería de la empresa saliente conocedora de que ha perdido la contrata de limpieza del Centro Comercial, y que es la autora del despido de 2 de enero de 2006, impidiendo al trabajador la prestación del servicio para subrogar al trabajador por aplicación del art. 27 del Convenio con el cambio de contrata. Sin que de los hechos se desprenda la mala fe en la actuación de la recurrente.
Como señala por ejemplo la ST.S. de 27-6-2006 (recurso168/2004 ): "Sobre este extremo debe decirse que el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( S.T.C. 41/1984 ), que naturalmente puede será analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria , pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada". Por mala fe o temeridad debe entenderse la conducta procesal grave( el art. 97.3 emplea el término "manifiesta") e infundada de la parte que tiende a dificultar , usando armas procesales la efectividad del Derecho. Es posible imponer la multa por esta conducta cuando tiene lugar en el recurso (art. 202.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y confirmar o revocar la que se impuso en la instancia. El caso mas claro se ha visto en la práctica en el desconocimiento de resoluciones judiciales constantes y reiteradas que obligan a interponer reclamaciones sucesivas, lo que conlleva la dilación sin causa del reconocimiento del Derecho que se ostenta. Por otro lado parece que la multa solo debe imponerse a la parte condenada y como se ha dicho en base a que se aprecie el uso de trampas procesales directamente dirigidas a impedir el reconocimiento de un derecho, no siendo posible su imposición cuando, como en este caso, la oposición tenga lógica jurídica o esté fundada en Derecho, aunque finalmente resulte desestimada.
El Juez de Instancia multa por apreciación de temeridad y mala fe tanto a la empresa absuelta, como a la recurrente, imponiendo la sanción pecuniaria de 300 euros para cada una de ellas , que debía ser exigida de forma solidaria, así como el pago de los honorarios del Abogado de la parte demandante. Pues bien, ( seguimos en este punto a la Sentencia recaída en el recurso de suplicación nº 3516-06) no es posible quitar la sanción a la empresa que no es responsable del despido del trabajador, Clece SA, al no haber recurrido; pero debe revocarse la sanción impuesta a la recurrente Clisa SA porque , con independencia de lo que declara el fallo de la Sentencia que aquí confirmamos, no es infundado el razonamiento que arguye cuando alega no estar trabajando el demandante en la empresa Clece SA a la fecha de la subrogación, pues ha debido valorarse en la Sentencia si el despido se produjo el día 2 o el 16 de enero de 2006 ; y en consecuencia no se observa mala fe o temeridad manifiesta como conducta procesal por parte de la empresa cuando comunica por telegrama a la empresa Clece SA que no se hará cargo del trabajador por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 27 del Convenio para que se produzca la subrogación, cuestión jurídica que es el objeto del procedimiento. Y es que siempre puede la empresa formular su oposición en base a normas legales interpretadas como mas convenga a sus intereses, sin que por ello quepa apreciar temeridad ni mala fe procesales.
QUINTO.- Por último, la recurrente denuncia la vulneración del art. 59.3 del ET y art. 43.4, 63 y siguientes y 103.1 de la L.P.L . y jurisprudencia contenida en la sentencia del TS de 22-9-97 ya que en principio la actora presenta demanda por despido verbal contra Clece SA y posteriormente la amplía contra Clisa SA , ya en el Juzgado, de donde se desprende que la acción de despido había caducado. Pero como ya hemos adelantado, tal caducidad no puede apreciarse ya que la ampliación de demanda tuvo lugar por llegar a conocimiento de la demandante y con posterioridad a la interposición del escrito iniciador del procedimiento, la existencia de una nueva adjudicataria del servicio de limpieza, momento en el que se apertura un nuevo plazo de caducidad (art. 103.2 LPL ) y se solicita la dirección del procedimiento contra ésta.
SEXTO.- Y todos estos razonamientos conducen a que proceda estimar en parte el recurso de la empresa Clisa SA, y en consecuencia a confirmar la Sentencia recurrida en cuanto declara improcedente el despido y condena a la empresa Clisa SA a las consecuencias que del mismo se derivan, dejando sin efecto la multa impuesta, lo que de conformidad con lo establecido en los arts 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral conlleva la devolución del deposito y de los 300 ? consignados en concepto de multa, con pérdida del resto de la consignación efectuada para recurrir , sin costas.
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Clisa SA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Castellón de la Plana y su provincia de fecha 1 de junio de 2006, y en consecuencia dejamos sin efectos la multa impuesta a la empresa recurrente, así como su condena al abono de los honorarios del letrado de la parte demandante, confirmándola en el resto.
Procédase a la devolución a la recurrente Clisa S.A del depósito y de los 300 euros consignados en concepto de multa, con pérdida para la citada recurrente del resto de la consignación efectuada para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

