Última revisión
22/07/2008
Sentencia Social Nº 365/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 198/2008 de 22 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 365/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100493
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00365/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL 001 (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100215, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 198 /2008
Materia: ACCIDENTE
Recurrente/s: MUTUA FREMAP
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , Beatriz , M.C.MUTUAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000707 /2007
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintidos de Julio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 365/08
En el RECURSO SUPLICACIÓN 198/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. José Antonio de la Fuente Madueño, en nombre y representación de la MUTUA FREMAP, contra la sentencia de fecha 29-01-08, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 707 /2007, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, la COOPERATIVA DE REGANTES DE EXTREMADURA (CREX) parte representada por el Sr. Letrado D. Vicente Blázquez Martín, DÑA. Beatriz y M.C. MUTUAL, representada por el Sr. Letrado Don Miguel María Gallardo Vázquez , en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " 1º.- El beneficiario nació el 14-1-56 2º.- Tiene como Profesión habitual la de AGRARIO RG. 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó la prestación por Incapacidad Permanente PARCIAL, derivada de AT 4º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa, agotándose la vía administrativa 5.- Presenta el siguiente cuadro clínico: EDEMA EN ANTEPIE DERECHO, DOLOR A LA MARCHA, ACORTAMIENTO 5º META CON FORMULA METATARSALGIA ALTERADA EL AT FUE EN 4-7-05, ALTA EN 1-8-06 EN 1-8-06 LA MUTUA INICIA EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD EN 30-6-06 EL INSS, DECLARA A LA TRABAJADORA AFECTA DE PLNI POR "CICATRIZ DOLOR EN DORSO DEL PIE DERECHO, LIGERO EDEMA, MOVILIDAD NORMAL" EN 1-9-06 INICIA NUEVO PROCESO DE IT POR EC EN EMPRESA TRANSFORMACIONES AGRÍCOLAS DE BADAJOZ SA, ASEGURADA EN MUTUA MC MUTUAL. POR RESOLUCION DEL INSS EN 23-1-07 DECLARO EL PROCESO DERIVADO DE AT FREMAP, RETOMA NUEVAMENTE LA ASISTENCIA SANITARIA HASTA EL 15-2-07"
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por MUTUA FREMAP contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Beatriz , COOPERATIVA REGANTES DE EXTREMADURA-CREX y M.C MUTUAL y en su virtud absolver a éstos de cuantos pedimentos se ha efectuado en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la codemandada Cooperativa de Regantes de Extremadura.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19-05-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima las pretensiones deducidas por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP, al entender que la trabajadora está afecta del grado de incapacidad permanente parcial reconocido, sin que proceda el reparto de responsabilidades entre la mutua actora y la codemandada MC MUTUAL. Para una adecuada solución de la cuestión sometida a la consideración de la Sala, en la que la Entidad Colaboradora vencida esgrime dos motivos de suplicación, el primero en el que solicita la nulidad de la resolución de instancia, denunciando insuficiencia del relato fáctico declarado probado, y el segundo que dedica a la denuncia de la infracción de normas sustantivas, hemos de dejar constancia de los hechos a tener en cuenta, y que son los siguientes:
1. La trabajadora sufre un accidente de trabajo el 4 de julio de 2005 cuando prestaba servicios como peón para la empresa Cooperativa de Regantes de Extremadura -CREX- que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la recurrente, iniciando proceso de IT del que es alta el 29 de mayo de 2006. Iniciado expediente ante la Dirección Provincial del INSS, previa propuesta de la Mutua, mediante resolución de la Entidad Gestora de fecha 30 de junio de 2006 es declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes.
2. El 1 de septiembre de 2006, es decir unos tres meses después del alta laboral, inicia proceso de incapacidad temporal por contingencia común cuando estaba prestando servicios para la empresa Transformaciones Agrícolas de Badajoz, S.A., asegurada con la codemandada MC MUTUAL, y por resolución del INSS de fecha 23 de enero de 2007 se declaró el indicado proceso derivado del anterior accidente de trabajo, es decir, recaída del proceso anterior. De esta forma es la recurrente quién vuelve a hacerse cargo de la asistencia sanitaria hasta el 15 de febrero de 2007, en que es dada de alta, iniciándose nuevamente expediente por la Dirección Provincial del INSS, quién sin aceptar la propuesta de la Mutua, por resolución de 28 de abril de 2007 declara a la demandante afecta de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de 43.056,72 euros, siendo responsable del abono la Mutua recurrente.
3. En la demanda origen de las presentes actuaciones se impugnó tanto el grado de incapacidad permanente reconocido como la responsabilidad única en el pago de la indemnización a tanto alzado, no sosteniendo la primera pretensión en esta sede.
4. La Mutua accionante sostiene en su demanda que, dado que a la fecha del hecho causante la base reguladora anual, al tratarse de un peón eventual, era de 11.586,12 euros (42,44 euros por jornada real x 273 días), lo que supondría una indemnización para la incapacidad permanente parcial de 23.172,24 euros, y que la reconocida es de 43.056,72 euros, debe declararse la responsabilidad compartida en el abono de la indemnización a tanto alzado, conforme a la base reguladora de las respectivas Mutuas, correspondiendo abonar a la recurrente la primeramente citada, y la que le sucede la diferencia entre ambas, 19.884,48 euros.
5. La sentencia de instancia, en lo que ahora interesa, viene a considerar que no procede compartir, siendo únicamente responsable la mutua que tramitó y curso tanto la baja como el alta indebida de la trabajadora, sin que concurra siniestro laboral alguno más, y ello con independencia de los pactos entre mutuas, en clara referencia a "los criterios técnicos aprobados por la Junta Directiva de AMAT" en relación a los supuestos de recaída y cambio de aseguramiento de la incapacidad temporal por contingencias profesionales.
SEGUNDO: Con dichos antecedentes, y entrando en el estudio del recurso que interpone la Mutua vencida, el primer motivo, que ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo dedica a solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, citando los artículos 97.2 de la LPL, 24.1 y 2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para mantener la insuficiencia del relato fáctico declarado probado, que sustenta en que "carece de los elementos fácticos necesarios para resolver la cuestión y en concreto la cuantía de las bases reguladoras a aplicar en cada uno de los periodos, y que han de servir de pauta al Juzgador para acoger o no nuestro planteamiento jurídico, al apreciar que el salario correspondiente al momento del accidente era inferior al de la recaída, de ahí que interesemos un pronunciamiento al respecto en la instancia, debiendo ser anulada la sentencia ante citada omisión".
Tal pretensión no debe tener favorable acogida, puesto que, tal y como el propio recurrente sostiene, constituye doctrina jurisprudencial en relación al alegato de insuficiencia fáctica de la sentencia recurrida, de la que es exponente la sentencia de 4 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo , que proclama que en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 . Desde esta perspectiva hemos de analizar lo solicitado por el recurrente a lo que ha de añadirse que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada, criterio que viene siendo mantenido por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 o de 30 de octubre de 1991 . Y viene a resultar que el recurrente, lo cual no es de extrañar por lo que ahora diremos, no solicita revisión fáctica alguna. Y no la solicita por cuanto que, dejando a un lado el debate sobre si la base reguladora es un concepto jurídico o fáctico, nadie discute la diferencia que apunta el recurrente, y que alega en la demanda, sino si deben o no compartir la responsabilidad ambas aseguradoras. Es más, como pretensión subsidiaria el disconforme no discute la base reguladora de la indemnización a tanto alzado reconocida por el INSS, razón por la cual es innecesario dato fáctico alguno más.
TERCERO: El segundo motivo de recurso, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , la disconforme lo dedica a la denuncia de la infracción del Real Decreto 4/1998, Disposición Adicional Undécima , artículo 85 de la Ordenanza General de Trabajo en el campo de 1 de julio de 1975 , al que remite el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 en su artículo 63 , artículo 139.1 de la LGSS sobre cuantía de la base reguladora de la incapacidad permanente parcial, 9 del Decreto 1646/1972, y artículos 1254 y siguientes del Código Civil en cuanto al cumplimiento de los contratos, entendiendo por tal el Acuerdo suscrito por las Mutuas de A.T. y que según el recurrente ha incumplido MC Mutual en orden a los criterios fijados por AMAT en al Circular Serie A76/00.
Las denuncias, a excepción de la última, vienen referidas a la forma de cuantificar el salario real a tener en consideración para el cálculo de la base reguladora en los supuestos de trabajadores agrícolas eventuales -pero olvidando algo esencial, cual es que para la determinación de la indemnización cuestionada se tiene en consideración la base reguladora de la incapacidad temporal (cálculo que no es el que rige para las prestaciones por incapacidad permanente)- y al cálculo de la indemnización a tanto alzado para el supuesto de declaración en situación de incapacidad permanente parcial, veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la de la incapacidad temporal, conforme al artículo 9 del Decreto 1646/1972 , denuncias que en nada atañen a la invocada responsabilidad compartida. En cuanto a esta última, únicamente nos resta remitirnos a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia estudiada, tal y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de Extremadura, por ejemplo en sentencia de 16 de noviembre de 2000 (RS 538/2000 ), tomando como punto de partida la sentencia del Alto Tribunal de 1 de febrero de 2000, que resume la Sala de lo Social de dicho Tribunal en sentencia de 15 de diciembre de 2003 , fundamento de derecho segundo, que nos vamos a permitir transcribir:
" 1.-Esta Sala ha afirmado, reiteradamente, que la entidad, responsable de los riesgos profesionales, es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro -SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.-200/99), 7-2-2000 (Rec.-435/99), 21-3-2000 (Rec.-2445/99), 14-3-2000 (Rec.-3259/99), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social -SSTS de 18-4-2000 (Rec.-3112/99), 20-7-2000 (Rec.-3142/99) o 21- 9-2000 (Rec.-2021/99)-, en doctrina que, lógicamente debe de ser aplicada igualmente a la responsabilidad por las prestaciones de la Seguridad Social que derivan de accidente de trabajo, aun cuando en el supuesto específicamente contemplado en las presentes actuaciones se diera la circunstancia especial, señalada específicamente por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el escrito de impugnación del presente recurso, de que el accidente se produjo en el año 1986 y fue una agravación de las dolencias derivadas de aquél el que determinara por primera vez la declaración de invalidez en el año 1999.
Ello es así porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social ), situaciones protegidas y prestaciones (art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que ésta se produce.
Debe señalarse, además, que la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta, dado que éste es el riesgo asegurado, y por lo tanto es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.
2.-La doctrina que se ha resumido en el apartado anterior de este fundamento jurídico aparece cumplidamente expresada en la cita de la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2000 , en la que se concretó la necesidad de revisar la doctrina que hasta entonces había mantenido esta Sala, de acuerdo con la cual se dictó la sentencia recurrida. En dicha sentencia se justifica la modificación del criterio por las siguientes razones, contenidas en su fundamento de derecho quinto: 1) «En primer lugar, desde la perspectiva mercantil los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley . Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: «la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste» (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995 ).
2) Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro , el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima.
3) Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de octubre de 1967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967 ), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y 2.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción»".
Conforme a dicha doctrina la única responsable del pago de la indemnización reconocida es la mutua recurrente, pues existe un único accidente de trabajo, del que causa alta laboral y recaída a los tres meses, sin que a ello obste los pactos o negocios existentes entre mutuas, que es obvio no pueden contener estipulaciones que afecten a terceros no intervinientes, debatiéndose aquí el pago de la indicada indemnización de la que es legalmente responsable la recurrente frente a la trabajadora, siendo el riesgo asegurado precisamente el accidente de trabajo, no debiendo olvidar el tenor del artículo 1257 del Código Civil , que establece que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo que no sean transmisibles los derechos y obligaciones en lo que atañe a estos últimos, y si contuviera alguna "estipulación a favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada".
Es por todo ello que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA FREMAP, contra la Sentencia de fecha 29 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en sus autos numero 707/07, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSS, TGSS, DOÑA Beatriz , COOPERATIVA DE REGANTES DE EXTREMADURA (CREX) y M.C. MUTUAL, sobre ACCIDENTE, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la empresa impugnante en la cuantía de 60 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
