Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 365/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2013 de 08 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 365/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100325
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000365/2013
En Santander, a 8 de mayo de 2013.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gregoria , Dª. Marisol y D. Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Gregoria , Dª. Marisol y D. Amador siendo demandado Astilleros de Santander y Otros sobre reclamación de cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de octubre de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-Los demandantes, Doña Gregoria , Marisol Y Amador , son viuda e hijos de D. Cipriano , con documento nacional de identidad núm. NUM000 . El Sr. Cipriano falleció el 08.09.2009 como consecuencia de parada respiratoria por mesotelioma pleural, con 69 años.
2º.-El trabajador fallecido lo fue de las empresas MONTAJES NANSA, S.A. (CCC 39002492680) en el periodo 09.09.1975 a 21.01.1986 y ASTILLEROS DE SANTANDER S.A. desde 09.06.1986 hasta 01.06.1966, fecha en que se prejubió en expediente de regulación de empleo, pasando a situación de jubilación al cumplir los 65 años, en 2005. La empresa MONTAJES NANSA, S.A. prestaba servicios como subcontratada para ASTANDER, perteneciente al grupo ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A. (hoy IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES), mercantil que asumió el personal de MONTAJES NANSA, S.A. a la desaparición de ésta, cuya única función era el trabajo para el astillero, en el que prestó servicios exclusivos el fallecido.
El trabajador realizó trabajos (como profesional de calderería) en las siguientes empresas con CNAE 3511- Construcción y reparación de barcos, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social.:
MONTAJES NANSA: DE 1975 a 1986 (actividad laboral 100% en ASTANDER)
ASTANDER (ASTILLEROS DE SANTANDER S.A.) de 1986 a1996 en que se prejubiló.
3º.-La demandada Astilleros de Santander perteneció a Astilleros Españoles hasta noviembre de 1999, fecha en que fue vendida al sector privado.
Durante noviembre de 2000, Astilleros Españoles fue vendida e integrada en el grupo Izar.
Sentencia del social nº3 de Santander de fecha 26 de enero de 2009, confirmada por la sentencia nº 780 del TSJ de Cantabria, Sala de lo social de fecha 8 de octubre de 2009 -.
4º.-Tras el fallecimiento del trabajador y como consecuencia de la aplicación del Protocolo para casos de sospecha de enfermedad profesional, por el Equipo de Valoración de incapacidades del INSS de Cantabria se determinó que el óbito se produjo por mesotelioma pleural originado por contacto con el amianto, por tanto a consecuencia de enfermedad profesional, por lo que la Dirección Provincial del organismo dictó resolución el 26.04.2010 en ese sentido.
5º.-Las empresas demandadas no practicaron al trabajador fallecido reconocimientos médicos específicos relacionados con el amianto, ni le dieron Información o formación sobre el riesgo de amianto, no sobre los niveles de exposición, no se suministraban medios de protección personal, ni dos juegos completos de ropa de trabajo, con lo que era el propio trabajador quien se responsabilizaba de lavar parte de la ropa (la propia) en su casa. Los trabajadores comían el bocadillo en el propio puesto de trabajo.
6º.-Doña Marisol tiene reconocida una IP absoluta derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de fecha 16 de enero de 2008.
7º.- El seis de marzo de 1.997 la empresa ASTILLEROS DE SANTANDER S.A. fue requerida para su inscripción en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto, y el nueve de marzo de 2001 la Consejería de Industria del Gobierno de Cantabria reiteró el requerimiento.
8º.- En fecha 16 de diciembre de 2010 se practicó inscripción en el Registro Mercantil Central de la operación de absorción de la empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A. por parte de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., -documento nº5 del ramo de prueba de Astilleros-.
9º.-En fecha 31 de agosto de 2010 se presentó por los actores demanda de conciliación contra las empresas. El 10 de septiembre de 2010 se celebró el acto de conciliación que resultó intentado sin avenencia, y en fecha 3 de marzo de 2011 interpusieron demanda contra las empresas.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Izar Construcciones Navales S.A.E.L., siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente caso, la codemandada IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.E.L., se alza contra la sentencia de instancia que, tras estimar parcialmente la demanda formulada de contrario, condenó solidariamente a la recurrente y a la entidad MONTAJES NANSA S.L. y a ASTILLEROS DE SANTANDER S.A., al abono de las cantidades que especifica en el fallo.
En el recurso articula dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , insta la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida y en el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1 ET y en el art. 1.3 de la Ley de Sociedades .
SEGUNDO .- La revisión fáctica que solicita afecta al hecho probado tercero, para el que propone la siguiente redacción alternativa: ' En el Registro Mercantil Central figura, con fecha de inscripción de 9/8/1999 la declaración de unipersonalidad de ASTILEROS DE SANTANDER S.A., siendo su socio único ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A. (folio 664 de los Autos), y de la referencia del Consejo de Ministros de 12 de noviembre de 1999 -obrante al folio 618 de los Autos- resulta que el Consejo de Ministros autorizó a la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) a enajenar la totalidad de su participación accionarial en ASTILLEROS DE SANTANDER S.A. (participación recientemente adquirida por SEPI a ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A. por su valor teórico contable al cierre del ejercicio de 1998) a la sociedad ITALMAR participada en un 40% por el GRUPO LAVINIA. Las Juntas Generales Extraordinarias y Universales de accionistas de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.E.L. (sociedad absorbente) y de ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A.E.L. (sociedad absorbida) de 25 de octubre de 2010, aprobaron, por unanimidad, la operación de fusión por absorción de ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A.E.L. por parte de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.E.L., subrogándose IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.E.L. a título universal en todos los derechos y obligaciones de la ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A.E.L. Ambas sociedades están íntegramente participadas de forma directa o indirecta por la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI)'.
La revisión fáctica propuesta no puede prosperar, pues de una parte, la sentencia recurrida extrae los datos que obran en el referido ordinal tercero, del contenido de la sentencia firme dictada por esta Sala de lo Social, en fecha 8-10-2009 (Rec.nº 672/2009 , sentencia nº 780/2009), confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander , de fecha 26- 1-2009 (hecho probado tercero, inmodificado) y que a su vez, alude a la sentencia dictada en fecha 15-7-2005 (Rec. nº 543/2005 ), confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 2-12-2004 (autos nº 696/2003), aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada regulado en el apartado cuarto del art. 222 LEC .
Pues bien, la documental a la que el recurrente alude, por sí misma, no evidencia el error que denuncia, de una forma clara y absolutamente incontrovertida y tampoco añade datos relevantes de cara a la resolución de fondo del asunto que nos ocupa, pues se cita, en primer lugar, el documento que obra unido al folio nº 618, que es una referencia un acuerdo del Consejo de Ministros de 12-11-1999, en el que se indica que, en dicha fecha, se había autorizado a la SEPI a enajenar su participación accionarial en Astilleros de Santander, sociedad que, según expresa, estaba participada por Astilleros Españoles. Por otro lado, cita el documento obrante al folio nº 664, que recoge una consulta al Registro Mercantil Central, pero en la que aparece la denominación social, Astilleros de Sestao.
Con independencia de la fecha de autorización para la enajenación al sector privado de la entidad Astilleros de Santander, lo cierto es que existe constancia cierta del dato que recoge el hecho probado tercero, en relación a la participación social única, en la misma, de Astilleros Españoles, que es la circunstancia verdaderamente relevante de cara a la resolución de fondo.
Por otro lado, los datos que se apuntan en relación a la operación de fusión o absorción por parte de Izar Construcciones Navales S.A.E.L. , constan en el hecho probado octavo, que hace referencia a la inscripción practicada el 16-12-2010, por lo que ninguna relevancia tienen en el presente supuesto.
Todo lo anterior determina que la revisión fáctica propuesta, no pueda prosperar.
TERCERO .- En el motivo de infracción jurídica, la parte recurrente sostiene, en primer lugar, que no existen datos indiciarios que permitan aplicar la responsabilidad de Astilleros de Santander, a otras empresas del grupo Astilleros Españoles, en la condición de grupo ilícito a efectos laborales y, en segundo término, alude a que no cabe aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, en relación a la sentencia de esta Sala de 8-10-2009 , pues, en este caso, no estamos ante un pleito posterior con los mismos litigantes que pueda servir de antecedente lógico y que, en ningún caso, puede emplearse ni la relación fáctica, ni la fundamentación jurídica de aquella, para suplir la falta de prueba en el presente supuesto.
Tampoco esta pretensión puede prosperar, pues debe considerarse que, en relación al efecto positivo de la cosa juzgada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10-11-2009 (Rec. nº 42/2009 ), 14-7-2009 (Rec. nº3521/2007 ), 22-12-2008 (Rec. nº 2690/2007 ), o 13-6-2006 (Rec. nº 2507/2004 ), entre otras muchas, ha establecido que su aplicación no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, ni que se dé la triple identidad subjetiva, objetiva o causal, propia del efecto negativo, bastando con que se produzca una declaración precedente, que actúe como elemento condicionante o prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio, vinculándolo a lo resuelto en el primero.
Por tanto, el elemento que determina el efecto vinculante, no es la relación fáctica, ni tampoco la argumentación jurídica y el fallo, sino que, tal como se recoge en la STS de 13-6-2006 (Rec. nº 2507/2004 ), la vinculación puede producirse, no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente a la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto a todos los elementos de decisión que, siendo condicionantes del fallo, no se incorporan a éste, de manera expresa o específica.
Concretamente, en relación a los grupos de empresa, la STS de 28-4-2006 (Rec. 2964/2004 ), con cita de las previas SSTS de 28-4-1995 (Rec. 627/1995 ), 17-12-1998 (Rec. 4877/1997 ) y 15-3-2002 (Rec. 446/2001 ), establece que: '(...) el problema jurídico de determinar si una o varias empresas forman con otra u otras una unidad empresarial o un sólo grupo de empresas, una primera sentencia que ganó firmeza legal, resolvió tal problema en un determinado sentido, si esa misma cuestión se vuelve a plantear de nuevo en otro proceso judicial, la sentencia que en él recaiga, necesariamente ha de dar a tal problema la misma solución que adoptó aquella sentencia firme, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada (...)'.
Además, para los supuestos de existencia de pronunciamientos firmes, en relación a la concurrencia de un grupo empresarial, cuando no existe identidad entre los reclamantes, esta Sala ha manifestado ya, en varias ocasiones, destacando, entre otras, la Sentencia de 29-7-2010 , que esta circunstancia no obsta de cara a la vinculación del pronunciamiento previo, que produce el efecto positivo de la cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el art. 222.4 LEC .
Partiendo de la anterior doctrina, cabe indicar que, en el presente supuesto, al igual que ocurrió en el precedente, resuelto por la sentencia firme de esta Sala de fecha 8-10-2009 , la prestación de servicios desarrollada por el trabajador desde 1985 a 1996, la empresa Astilleros de Santander, a la que incumbían las obligaciones de prevención de riesgos, pertenecía a Astilleros Españoles (el hecho probado tercero, así lo declara, al establecer que hasta noviembre de 1999, dicha empresa perteneció a Astilleros Españoles), lo que, en nuestro caso, supone el 100% de la prestación de servicios, tiempo clave en la producción de la enfermedad profesional, en la que la entidad Astilleros de Santander, era titular o propietaria de Astilleros Santander. Con tales datos, la Sentencia de 8-10-2009 , sostiene que ello equivale a considerar que existía confusión patrimonial y beneficio en la prestación de servicios del trabajador para ambas, aun pertenecientes a un grupo empresarial, con personalidad jurídica independiente de sus integrantes, lo que determina su responsabilidad a efectos laborales, incluida la derivada de los incumplimientos en materia de seguridad -en aquel supuesto, la prestación de servicios del trabajador, también fallecido por causa de enfermedad profesional, relacionada con el contacto con el amianto, se había producido desde 1986 hasta el año 2002, suponiendo el 90% de la misma-. Las mismas circunstancias concurren en el presente supuesto, en el que además, la totalidad del período de prestación de servicios para la mercantil, Astilleros de Santander, se produjo mientras la misma, estaba íntegramente participada por Astilleros Españoles, lo que determina que la resolución del presente litigio haya de ser la misma que se dio en la previa sentencia firme, a la que la parte recurrente alude, sin que quepa poner en duda la concurrencia de los necesarios elementos indiciarios, que permiten tal declaración de responsabilidad.
En definitiva, no cabe entender que la sentencia de instancia, haya incurrido en las infracciones legales que se le imputan, por lo que procede la íntegra confirmación de la misma, con imposición de costas procesales a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los letrados impugnantes del recurso, en la cuantía de 650 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso formulado por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.E.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander, de fecha1-10-2012 (proceso nº 205/2011), confirmando la misma en su integridad e imponiendo las costas procesales a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los letrados impugnantes del recurso, en la cuantía de 650 euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0180/13, abierta en la entidad de crédito BANESTO, Código identidad 0030, Código oficina 7001. Igualmente, deberá consignar en la misma cuenta citada, otro depósito por la cantidad total importe de la condena.
Procédase a la devolución a la entidad recurrente de la cantidad constituida por la misma en concepto de depósito, y de la cantidad consignada en lo que exceda de la cuantía a pagar por dicha empresa, una vez firme la sentencia.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

