Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 365/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1826/2014 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 365/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015100510
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20080007745
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1826/2014
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Ejecución 1081/2012
Recurrente: EMPRESA MNICIPAL DE AGUAS SA
Representante: SOLEDAD GABARI ZUÑIGA
Recurrido: Franco
Representante:MIGUEL ALFONSO MARTINEZ SALAS
Sentencia Nº 365/15
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a cinco de marzo de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS SA contra el Auto dictado por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Franco sobre Ejecución siendo demandado EMPRESA MNICIPAL DE AGUAS SA habiéndose dictado Auto por el Juzgado de referencia en fecha 6 de Junio de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En el Auto aludido se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-Que con fecha 27.04.09 se dictó sentencia por este Juzgado autos nº 672/08 por la que estimando en parte la demanda formulada por por D. Franco contra Empresa Municipal de Aguas S.A. ( EMASA); debo condenar y condeno a la citada demandada al pago al actor la cantidad de 3.473,94 euros. Que por sentencia de la Sala de fecha 11.02.010 se estimó el recurso de la parte actora declarando el derecho del demandante a percibir , en concepto de mejora de pensión , durante el año 2007, la cantidad de 6.947,88 euros y reconociéndole el derecho a percibir la mejora prevista en el art 57 del Convenio de la empresa calculada de acuerdo con el contenido del último párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia .
2º.- La parte actora presentó escrito con fecha 25.04.012 repartido a este Juzgado nº 5 el día 7 de mayo de ese año solicitó la ejecución y por auto de fecha 13.06.012 se despachó ejecución haciéndole entrega al actor de la cantidad consignada , así como la que fue objeto de condena por la Sala y con traslado de los escritos se convocó a las partes a una comparecencia , que por auto de fecha 24.05.013 se dispuso 'Que no habiéndose dado cumplimiento a la sentencia en su totalidad , se determina que la cantidad a abonar por la condenada asciende a 36.076,28 euros. Sirviendo la presente de orden general de ejecución por el citado importe correspondiente a los años 2008 a 2011 a favor deD. Franco contra Empresa Municipal de Aguas S.A ( EMASA).' Contra el citado auto se ha interpuesto recurso de reposición .
TERCERO.- Que contra dicho Auto anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga se dictó sentencia en fecha 27.04.2009 -folios 113 a 116- por la que, estimando la demanda en reclamación de cantidad articulada por la demandante, se condenaba a la demandada EMASA S.A. a abonarle la suma de 3.473,94 euros, en concepto de importe correspondiente al año 2007 de la mejora convencional regulada en el artículo 62 del Convenio de aplicación, la que operaba como complemento de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al demandante en el año 2006 -hecho probado segundo-.
Ello no obstante, y al mismo tiempo, la sentencia indicada procedió a desestimar la pretensión acumulada por el actor atinente al reconocimiento del derecho a percibir tal mejora-complemento de pensión de manera vitalicia. En ello, en el hecho cuarto de la demanda la parte actora, de manera completamente aséptica y lacónica, procedía a indicar '...que igualmente solicito percibir el mencionado complemento de manera vitalicia...', procediendo en el suplico de la misma a reclamar le fuera reconocido '...el derecho de esta parte a percibir el complemento recogido en el artículo 62 del Convenio Colectivo de aplicación de forma vitalicia...'.
Recurrida en suplicación dicha sentencia, mediante sentencia dictada por esta misma Sala de fecha 11.02.2010 -folios 180 a 184- se procede a estimar el recurso articulado por el actor, dictaminándose en la misma dos aspectos de especial significación: 1.- por un lado, se mantiene la condena a la demandada a abonar el complemento de pensión correspondiente al año 2007, cuyo importe se eleva hasta los 6.947,88 euros; 2.- y junto a lo anterior, se reconoce al demandante '...el derecho a percibir la mejora prevista en el artículo 57 del Convenio Colectivo de la empresa demandada de manera vitalicia, a partir del 1 de enero de 2008, calculada de acuerdo con el contenido del último párrafo del segundo fundamento de derecho de esta sentencia...'.
SEGUNDO.-Tras la firmeza de dicha resolución, se presentó escrito por la parte demandada -folios 200 y siguientes- interesando proceder al cumplimiento voluntario de la sentencia, y ello tanto en relación a la condena dineraria contenida en la misma como igualmente en orden al reconocimiento vitalicio del derecho del actor a percibir la mejora prevista en el artículo 57 del Convenio.
Y es a partir de aquí cuando, a criterio de la Sala, y al hilo de los alegatos de la demandada, se cometen por el Juzgado un cúmulo de irregularidades procedimentales que, reclamado ello por la demandada, habrán de paliarse a través de la presente resolución. Y las mismas vienen determinadas por un hito capital, como es que el Juzgado acuerda seguir actuaciones ejecutivas con relación a pronunciamientos no contenidos en el fallo condenatorio de la sentencia, como son los relativos a la mejora del artículo 57 del Convenio.
Para ello hemos de partir recordando que el artículo 241 de la Ley de la Jurisdicción Social es claro al tiempo de recalcar que '...la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta...', del mismo modo que la misma procederá solo en el caso que la parte demandada no hubiera procedido voluntariamente a cumplir lo ordenado en el fallo. Y junto a lo anterior, el artículo 521.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es tajante al tiempo de recalcar que '...no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas...'.
Y lo anterior se expone por cuanto, de una somera lectura del contenido del fallo de la sentencia dictada por esta misma Sala, se observa cómo en la misma solamente se contiene un pronunciamiento condenatorio, como así el atinente a la condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 6.947,88 euros en concepto de complemento de pensión del artículo 62 del Convenio devengada durante el año 2007. Y es este específico pronunciamiento, se recalca, el que conforme a los preceptos procesales correspondientes puede ser objeto de ejecución, cuando ningún otro pronunciamiento de tipo condenatorio se recoge en la sentencia objeto de ejecución.
TERCERO.-Continuando con el argumento anterior, se hace preciso recordar que en su escrito de demanda el actor se limitaba a reclamar le fuera reconocido '...el derecho de esta parte a percibir el complemento recogido en el artículo 62 del Convenio Colectivo de aplicación de forma vitalicia...', siendo que en consonancia con el talante declarativo de tal pretensión la sentencia de suplicación se limita a reconocer al demandante '...el derecho a percibir la mejora prevista en el artículo 57 del Convenio Colectivo de la empresa demandada de manera vitalicia, a partir del 1 de enero de 2008...'.
Por lo tanto, en orden a este pedimento, nos encontramos ante un mero reconocimiento de un derecho a percibir una determinada pensión, sin que condena dineraria aneja a la misma se hubiera vertido y ni siquiera solicitado por el actor. Y lo anterior tiene notoria relevancia, cuando el artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción Social -vigente al tiempo de dictarse la sentencia y de instarse su ejecución- viene en su párrafo segundo a reseñar que '...cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfaceresas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte...', no obstante lo cual, esta condena ni ha sido interesada por el actor ni aparece contenida en el fallo de la sentencia, por lo que en ningún caso y bajo ningún concepto podrá ser objeto de ejecución.
Y por último, y compartiendo en cierta medida los argumentos esgrimidos por la demandada en el curso de las presentes actuaciones, toda la materia que ahora nos ocupa se complica sobremanera desde el momento en que la sentencia de suplicación viene a reconocer al demandante un derecho ajeno y diferente al que fue inicialmente peticionado en autos y examinado en la fase de instancia del procedimiento, con un régimen de devengo y cuantificación regulado en el artículo 57 del Convenio aplicable de manera diferente a la fijada para el complemento de incapacidad permanente absoluta reclamado y regulado en el artículo 62. Y lo anterior hace que tratar ahora en el seno de las presentes actuaciones ejecutivas de fijar los importes y conceptos computables, y con ello la suma líquida devengada, no es ya solo que sea una materia de complejidad extrema que no pueda fijarse a través de una mera vista incidental sustanciada al amparo del art 238 de la Ley de la Jurisdicción Social, sino más allá que sea una controversia completamente ajena a las presentes actuaciones ejecutivas, que precisa de un pronunciamiento de fondo y de una correlativa condena a la demandada a proceder en su caso al abono de la suma resultante, y todo ello a través del procedimiento declarativo correspondiente y con el dictado de sentencia judicial sujeta al régimen de recursos establecidos en los artículos 190 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Social.
CUARTO.-Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la censura jurídica y los argumentos esgrimidos por la demandada habrán de ser parcialmente compartidos, y con ello el recurso de suplicación articulado por la demandada habrá de ser estimado, si bien en parámetros diferentes a los reclamados, por cuanto entendemos que con el mero abono al actor de la suma de 6.947,88 euros, única a cuyo abono ha sido condenada la demandada -significativo resulta al efecto que ninguna sentencia condena a la demandada al abono de intereses moratorios-, ha de entenderse completa y adecuadamente cumplida la sentencia objeto de ejecución, lo que ha de derivar en el subsiguiente archivo definitivo de las presentes actuaciones.
Correlativamente, cualquier otra pretensión dineraria ajena a dicha cantidad en modo alguno puede entenderse susceptible de ejecución en el seno de las presentes actuaciones, a menos que concurrieran los presupuestos y condicionantes de los artículos 36 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Social, lo que evidentemente no es nuestro caso.
Y sentado lo anterior, y en consonancia con lo reclamado por la demandada en su escrito de recurso, ha de estimarse el recurso formulado y revocarse íntegramente el Auto recurrido dictado en fecha 24.05.2013 -folios 267 a 269, directamente recurrible en suplicación por vía del artículo 238 de la Ley de la Jurisdicción Social-, declarando que con el pago efectuado por la demandada al actor de la suma de 6.947,88 euros a cuyo abono venía condenada en la sentencia objeto de ejecución ésta ha de entenderse debida y completamente cumplida, sin que por ello la entidad recurrente pueda venir compelida en las presentes actuaciones a abonar importe superior al citado.
Caso de haberse efectuado por la demandada abono o consignación por importe superior y adicional al anteriormente reseñado, queda a disposición de las partes en efectuar y/o reclamar las compensaciones y adeudos correspondientes, materia ésta que en cualquier caso es ajena al presente recurso -e incluso a las presentes actuaciones ejecutivas- y sobre la que no procede efectuar pronunciamiento alguno al respecto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por EMASA S.A. contra el Auto de fecha 24.05.2013 -confirmado por el ulterior de 06.06.2014-, dictado por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga, en los autos de ejecución número 108/2012 seguidos a instancia de D. Franco frente a la entidad recurrente indicada y, en consecuencia, revocamos íntegramente el auto impugnado y declaramos que con el pago efectuado por la demandada al actor de la suma de 6.947,88 euros a cuyo abono venía condenada en la sentencia objeto de ejecución ésta ha de entenderse debida y completamente cumplida, sin que por ello la entidad recurrente pueda venir compelida en las presentes actuaciones a abonar importe alguno superior al citado.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
