Sentencia Social Nº 365/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 365/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2016 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 365/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100355


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150000646

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 136/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Derechos Fundamentales 51/2015

Recurrente: Cesar

Representante:

Recurrido: LEROY MERLIN ESPAÑA S.L.U.

Representante:DAVID LOPEZ GONZALEZ

Recurso de Suplicación número 136/2016

Sentencia número 365/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 6 de mayo de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Cesar , representado y dirigido técnicamente por el graduado social don Gabriel Martínez Cano; y como parte recurrida, LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U., por el letrado don David López González.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 22 de enero de 2015, don Cesar presentó demanda de despido contra Leroy Merlin España, S.L.U., en la que suplicaba que se declarase nulo o, subsidiariamente, improcedente el despido del que afirmaba había sido objeto, y se condenase a la empresa al abono de la diferencia entre la indemnización recibida y la que consideraba debida, todo ello basado en la intimidación y coacción que afirmaba había sufrido a la hora de firmar un acuerdo en el que la demandada reconocía la improcedencia del despido y le ofrecía una indemnización inferior.

SEGUNDO.- Las demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, en el que se incoó el proceso por despido correspondiente, con el número 51/2015, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 10 de febrero de 2015, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 22 de abril siguiente.

TERCERO.- El 6 de mayo de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que, desestimando íntegramente la demanda de despido promovida por D. Cesar frente a la empresa LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U. debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas en su contra.

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- Don Cesar , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Leroy Merlín España S.L.U., con CIF B-84.818.442, en el centro comercial La Cañada, Marbella (Málaga) , desde el 26-09-06, con categoría profesional de vendedor y desempeñando las funciones propias de su categoría, percibiendo un salario diario de 61,88 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- El día 4-12-14 la empresa comunicó al trabajador su despido entregándole una carta en la que se imputan unos hechos tipificados en los artículos 53.3 y 54.12 del convenio Colectivo de Grandes Almacenes en relación con el art. 54.2.b ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , sancionándolo con despido disciplinario con efectos desde esa fecha. La carta obra en autos acompañando a la demanda y se da íntegramente por reproducida.

3.- A continuación, se ofreció al trabajador llegar a un acuerdo mostrándole el siguiente documento:

REUNIDOS

De una parte:

D. Jesús Manuel actuando en nombre y representación de LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U. con CIF B 84818442 y domicilio social en Avda. de la Vega, 2 de Alcobendas - Madrid - (C.P. 28108), en su calidad de Director de la Tienda de Málaga de Leroy Merlín (en adelante LEROY MERLIN).

Y de otra parte:

D Cesar ,, actuando en su propio nombre y derecho.

Las partes, tras reconocerse, en la representación que ostentan, capacidad suficiente para obligarse a virtud del presente documento,

EXPONEN:

Que el D. Cesar comenzó a prestar servicios en LEROY MERLIN ESPAÑA con fecha 26/09/2006.

Que, la Dirección del LEROY MERLIN ESPAÑA le ha comunicado hoy 4/12/2014 a D. Cesar su decisión de resolver la relación laboral a todos los efectos y de forma definitiva mediante la figura del despido con fecha de efectos 4 de diciembre de 2014.

Que, no estando de acuerdo D. Cesar con la indicada decisión extintiva al considerar que resulta disconforme a derecho, y, con objeto de evitar la formulación de cualesquiera reclamaciones y litigios derivadas de aquélla, de incierto resultado y que pudieran resultar perjudiciales para los intereses de alguna de las partes, las mismas han mantenido diversas negociaciones de las que resulta el presente ACUERDO CONCILIATORIO de saldo y finiquito de la relación laboral que les ha vinculado, con sujeción a las siguientes,

CLÁUSULAS:

PRIMERA.- LEROY MERLIN ESPAÑA, reconoce la improcedencia del despido efectuado y ofrece el abono de las siguientes cantidades en la fecha de efectos del despido, 4 de diciembre de 2014.

Diez mil ciento cincuenta y dos euros netos (10.152,00 euros), en concepto de indemnización por la extinción improcedente de su relación laboral.

La cantidad neta de Cuatrocientos sesenta y tres euros con cuarenta y tres céntimos de euros netos proveniente de saldo y finiquito de los conceptos de salario, vacaciones devengadas y no disfrutadas, devengo de pagas extras, etc, calculada a fecha 4 de diciembre de 2014. Esta cuantía será abonado conforme a los criterios fijados en el finiquito del que se le hace entrega en el acto.

SEGUNDA.- D. Cesar está de acuerdo con las cuantías ofrecidas y demás extremos, aceptando el reconocimiento de improcedencia de la empresa, las cantidades ofertadas y declara que una vez percibidas se considerará saldado y finiquitado a todos los efectos y en su totalidad, por cualesquiera cantidades salariales (fijas o variables), extrasalariales, políticas de participación o derechos y obligaciones derivados de la relación laboral mantenida tanto con LEROY MERLIN ESPAÑA y en cualquier empresa del Grupo Adeo, y por tanto, la extinción de la relación laboral, así como de los contenidos en cualesquiera acuerdos, convenios colectivos, pactos o contratos verbales o escritos existentes o suscritos por ellas en España y/o Francia, y renunciando expresamente a interponer acciones contra LEROY MERLIN ESPAÑA u otras Empresas del Grupo Adeo, ante cualquier jurisdicción u órgano administrativo y en cualquier lugar del mundo.

TERCERA.- La indemnización máxima legal asciende a 20.750,56euros, calculada conforme a la Disposición Transitoria Sa de Ley 3/2012 de 6 de Julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral: 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por alío de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superiora 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superiora 42 mensualidades, en ningún caso'

La cantidad pactada con el colaborador asciende a 10.152,00 euros, 20 días por año trabajado desde la fecha de antigüedad hasta la fecha de cese 4/12/2014.

D. Cesar , es consciente de que la indemnización ofrecida es inferior a la máxima legal establecida para el supuesto de despido improcedente, si bien acepta expresamente la cantidad ofrecida, todo ello en aras a la evitación de proceso judicial.

CUARTA.- D. Cesar se compromete a presentar Papeleta de conciliación derivada del despido frente al Servicio de Arbitraje y Mediación de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Málaga) al objeto de que en el mismo se ratifiquen los extremos aquí recogidos.

QUINTA,.- Ambas partes acuerdan concluir el acto de conciliación derivado de la presentación de la referida papeleta con avenencia, pactando recoger en el texto del Acta que del acto se derive el siguiente texto:

'La empresa reconoce la improcedencia del despido efectuado el pasado día 4 de dictiembre de 2014 y ofrece al trabajador la indemnización de 10.152,00 euros netos. La empresa se compromete a ingresar esta cantidad correspondiente al despido de 4 de diciembre de 2014, comprometiéndose a pagarla un plazo no superior a 5 días naturales, en la cuenta bancaria en la que venía percibiendo la nómina, manteniéndose la fecha de efectos del despido a 4 de diciembre de 2014.

El trabajador se muestra conforme con el ofrecimiento y, una vez percibida la cantidad de 10.152,00 euros netos en los términos expuestos, se considerará saldado y finiquitado en todos los conceptos sin que nada tengaque reclamar a la empresa por este ni por ningún otro concepto derivado del contrato de trabajo, quedando el mismo plenamente extinguido con fecha de efectos 4 de diciembre de 2014'

Las partes asumen el compromiso de ratificar en su integridad el presente acuerdo mediante acto de conciliación a celebrar ante el servicio administrativo correspondiente, previa demanda a presentar por D. Cesar ,, procediéndose al abono del importe correspondiente a la indemnización en el acto de conciliación a celebrar.

En el acta de conciliación que las partes se comprometen a finalizar con acuerdo se incorporarán los pactos establecidos en el presente documento y, en el caso de que por alguna razón no sea posible incorporar en su integridad este acuerdo en el acta de conciliación, las partes establecen expresamente que prevalecerá el contenido del presente acuerdo frente a lo establecido en tal acta de conciliación.

SEXTA- Las partes se comprometen a guardar la más estricta confidencialidad acerca del contenido del presente documento y sus estipulaciones.

En virtud de cuanto antecede y en prueba de conformidad con su contenido, las partes firman el presente Acuerdo en todas sus páginas, en duplicado ejemplar y a un solo efecto, en la fecha del encabezamiento'

D. Jesús Manuel LEROY MERLIN ESPAÑA

(documento acompañado con la demanda y documento nº 23 del demandado).

TERCERO.- En la reunión en que se ofreció este acuerdo al trabajador estuvieron presentes el director de la tienda, la responsable de Recursos Humanos de la tienda doña María Inés , la Jefa de Sección Candelaria . El trabajador solicitó la presencia de algún miembro del comité de empresa, los cuales no se encontraban presentes en ese momento en la tienda, tras lo cual el trabajador solicitó la presencia de testigos. En concreto acudieron como testigos D. Flora , otro trabajador de la empresa que fue también miembro del comité de empresa en el mandato anterior, y D. Leoncio , trabajador de la empresa y que también había sido miembro del comité de empresa anteriormente. Cuando estos testigos acudieron a la reunión el trabajador aún no había firmado el acuerdo. En presencia de estas personas el trabajador leyó el acuerdo, que también fue leído por los testigos, tras lo cual salió del despacho y llamó por teléfono a su gestor, con quien habló, volviendo a entrar y firmando el acuerdo que obra en autos como documento nº 23 de la empresa.

CUARTO.- El trabajador firmó también la liquidación de cantidades en cuantía de 463,43 euros. (el documento nº 21 de la demandada).

QUINTO.- El trabajador presentó ante el CMAC papeleta de conciliación por despido improcedente el 29-12-14, donde no se adjuntaba el texto del acuerdo y se manifestaba no estar de acuerdo con la carta de despido, celebrándose el preceptivo intento de conciliación el 15-01-15, con el resultado de sin avenencia.

SEXTO.- El 19-01-15 la empresa envió burofax al trabajador con el siguiente contenido(documento 26 de la demandada):

'Por medio de la presente, le informamos que, ante su negativa en el acto de conciliación administrativa celebrado en el día 15/01/2015, a ratificar el acuerdo suscrito entre Ud. Y esta mercantil de fecha 04 de diciembre de 2014, le informamos de que la Empresa procederá conforme a lo pactado en el referido acuerdo de fecha 04 de diciembre de 2014, ingresando en su cuenta corriente la cantidad pactada por importe de 10.152 euros en concepto de indemnización en el plazo de 5 días naturales. Una vez realizado el ingreso se procederá a remitirle copia del correspondiente justificante bancario referido a la transferencia indicada'.

SÉPTIMO.- El 20-01-15 la empresa remitió otro burofax al trabajador con el siguiente contenido(documento 27 de la demandada):

'Por medio de la presente, le informamos que, ante su negativa en el acto de conciliación administrativa celebrado en el día 15/01/2015, a ratificar el acuerdo suscrito entre Ud. Y esta mercantil de fecha 04 de diciembre de 2014, le informamos de que la Empresa conforme le indicó en el escrito remitido el pasado 19/01/2015 ha procedido conforme a lo pactado en el referido acuerdo y le ha ingresado en su cuenta corriente la cantidad pactada por importe de 10.152 euros en concepto de indemnización.

Se adjunta a la presente comunicación copia del correspondiente justificante bancario referido a la transferencia indicada'.

OCTAVO.- La empresa realizó el día 20-01-15 una transferencia bancaria a la cuenta del trabajador por valor de 10.152 euros (documento nº 28 del ramo de prueba de la demandada). NOVENO.- La demanda se presentó el 22-01-15.

QUINTO.- El 29 de mayo de 2015, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición, en el que interesaba que se revocase dicha sentencia y se condenase a la empresa al pago de 18.514,35 euros más el 10 por 100 de intereses y costas, e impugnarse por la demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.- El 10 de febrero de 2016 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 3 de marzo siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda de despido por considerar esencialmente que el acuerdo suscrito entre el trabajador y la empresa tras su despido era válido, no habiéndose demostrado por aquél la existencia de vicio de la voluntad alguno. Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se condenase a la empresa al pago de la diferencia entre la indemnización ya entregada y la que consideraba debida, por importe de 18.514,35 euros, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada , y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa primeramente la revisión del hecho probado segundo respecto de la cláusula quinta del acuerdo que se recoge dicho apartado del relato judicial, identificando el propio acuerdo (folios 81 y 82), sin proponer redacción alternativa alguna, y sosteniendo que con dicha revisión se demostraría que el alcanzado por ambas partes no quedó ratificado.

Así mismo, interesa que se introduzca un nuevo hecho, que sería el segundo bis, con la misma finalidad, sin identificar medio probatorio alguno, y conforme a la siguiente propuesta de redacción: «el día 15 de enero de 2015 tuvo lugar el acto de conciliación ante el CMAC con resultado SIN AVENENCIA, por lo que no se llegó a ratificar el acuerdo firmado entre las partes en el momento del despido». Cita, además, la sentencia de esta Sala, de 16 de enero de 2014 [ROJ: STSJ AND 1933/2014 ].

La parte recurrida impugna dicho motivo, destacando su incorrecta formulación y, en todo caso, la irrelevancia de las revisiones propuestas.

TERCERO.- La revisión que se interesa no puede ser acogida porque, respecto del hecho segundo, ya figura en la versión judicial el acuerdo reproducido en su literalidad; y respecto del hecho segundo bis, porque ignora el apartado de los hechos en el que se deja constancia precisamente de acuerdo ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (hecho probado quinto). Pero, sobre todo, no puede ser acogida la revisión porque la misma no guarda relación alguna con la pretensión que se formuló en el acto del juicio y a la que dio respuesta detallada la juzgadora de instancia, la de si el trabajador prestó su consentimiento por intimidación o coacción al vincular la empresa la firma del acuerdo a la entrega de los documentos necesarios para obtener la prestación por desempleo, y no, como parece pretenderse ahora, la de la validez del repetido acuerdo por la falta de ratificación posterior ante el órgano encargado de la conciliación administrativa previa.

CUARTO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 97 de la LRJS y 208 y 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], sosteniendo esencialmente que, siendo la declaración de hechos probados un elemento esencial de toda resolución, el mero «trascribir el acuerdo entre las partes sin hacer ninguna observación del mismo, no determinando, por ejemplo, que la cláusula quinta se establece que el acuerdo debía ratificarse ante el CMAC, y que tal hecho no ocurrió », de lo que derivaría que el «acuerdo quedaría sin validez », hace inviable formalmente la sentencia, estándose ante un «supuesto de nulidad absoluta con efectos ex tunc, apoyada en los artículos 238 y 240-2 de la LOPD y cuyas consecuencias tienen efecto retroactivos», nulidad que también derivaría de lo establecido en los artículos 6.3 del Código Civil [en adelante, CC], en relación con el artículo 1303 de dicha norma . En dicho motivo se alude a la necesidad de reponer la actuaciones al momento anterior al de haberse dictado la sentencia, para, no obstante, finalizar el motivo interesando que se condene a la empresa al pago de la indemnización legalmente establecida para los despidos declarados improcedentes.

La parte recurrida impugna igualmente dicho motivo, señalando que el planteamiento que hace la parte recurrente «evidencia un profundo desconocimiento de las reglas que rigen esta sede de suplicación», defendiendo la validez y cumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes tras el despido del trabajador, y poniendo de manifiesto que el pretendido incumplimiento lo fue por la sola voluntad del trabajador. Cita, finalmente, la sentencia de esta Sala, de 16 de enero de 2014 [ROJ: STSJ AND 1933/2014 ], en la que se analizó un acuerdo similar al suscrito en esta ocasión.

QUINTO.- Desde luego, articular un motivo de infracción como el que se ha planteado en este caso, basado en disposiciones de naturaleza claramente procesal, es contrario al propio objeto del recurso según el artículo 193 de la LRJS , que en sus tres apartados a), b) y c), permite bien reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; bien, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; bien, examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El cuestionar el relato de hechos probados es algo que debe canalizarse por medio del motivo de revisión fáctica, y únicamente cuando afecte a su validez estructural de la resolución, conforme a lo exigido por el artículo 97.2 de la LRJS , declararse su nulidad de la misma, en el entendido de que esa sería una solución extrema, atendiendo al tenor del artículo 202.2 de dicha norma , según la cual si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

Por otro lado, debe ponerse de manifiesto que resulta contradictorio que, siendo la crítica que se le hace a la sentencia de instancia, la de la insuficiencia del relato -que no es tal, pues las premisas fáctica indispensables están recogidas en el mismo: el acuerdo y lo acontecido tras la firma ante el órgano encargado de la conciliación administrativa-, el motivo del artículo 193 c) que se formula termine pidiendo, en coincidencia con la solicitud con la que se cierra el recurso, que se condene a la empresa al pago de indemnización por despido improcedente -lo que sí tiene naturaleza de infracción sustantiva-, pero no aquella reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia.

SEXTO.- Sea como fuere, el motivo de suplicación no puede ser ni siquiera abordado pues, dejando al margen las deficiencias expresadas, lo que viene a plantearse en el mismo es una cuestión nueva respecto de la planteada en la instancia, tal es la de las consecuencias que sobre la validez del acuerdo firmado pueda tener el hecho de que no se alcanzase la avenencia en el trámite de la conciliación administrativa previa. El visionado de la grabación del acto del juicio permite comprobar que el demandante solo alegó aquel repetido vicio del consentimiento.

En este sentido, conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones nuevas, según la cual éstas , al igual que ocurre en casación, no tienen cabida ensuplicación, ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora , que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.Así mismo, tal doctrina ha sentado que el concepto de cuestión nuevaes de diseño jurisprudencial,y que se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir(...) toda falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 2001 [ROJ: STS 7216/2001 ], seguida por esta Sala en sentencias, entre otras, de 21 de marzo del 2013 [ROJ: STSJ AND 6013/2013 ], 5 de marzo de 2015 [ROJ: STSJ AND 1183/2015 ], 18 de junio de 2015 [ROJ: STSJ AND 8935/2015 ] y 15 de julio de 2015 [ROJ: STSJ AND 8490/2015 ]).

SÉPTIMO.- La sentencia de instancia, luego razonar acerca de la validez de los acuerdos transaccionales alcanzados tras un despido, como es el caso examinado, rechaza que dicho pacto fuese firmado por el trabajador con su consentimiento viciado por la intimidación, recordando que la prueba de dicho extremo le corresponde al mismo, extremo que no consigue acreditar. Así mismo, descarta que afectase a su validez el hecho de que el pago de la indemnización ofrecida en dicho acuerdo se recibiese por el trabajador un día después de la prevista en dicho acuerdo, pues ello estuvo motivado por la operativa bancaria. Consecuentemente con todo ello, desestima la demanda formulada.

La Sala, aun las deficiencias en la formulación del recurso, ha de mostrarse necesariamente de acuerdo con la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, que, por otro lado, es esencialmente coincidente con lo ya resuelto por esta Sala en su sentencias de 16 de enero de 2014 [ROJ: STSJ AND 1933/2014 ], en la que, si bien se estimó la demanda del trabajador, lo fue porque la empresa no abonó la indemnización pactada, admitiendo la viabilidad del acuerdo de transacción; y de la de 3 de diciembre de 2015 [ROJ: STSJ AND 12952/2015], supuesto esencialmente coincidente con el de don Cesar en cuanto a la pretensión y respuesta judicial de la instancia.

OCTAVO. En consecuencia con todo lo razonado, el recurso ha de ser desestimado parcialmente, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , todo lo cual se precisará en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Cesar y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 6 de mayo de 2015 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 175715; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 175715. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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