Sentencia SOCIAL Nº 365/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 365/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2867/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 365/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100375

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:531

Núm. Roj: STSJ AS 531/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00365/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001821
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002867 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000299 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Caridad
ABOGADO/A: SILVIA ALLER GARCÍA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 365/19
En OVIEDO, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala de
lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZALEZ ROSRIGUEZ, Presidente,
Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002867/2018, formalizado por la Letrada Dª SILVIA ALLER GARCIA,
en nombre y representación de Caridad , contra la sentencia número 487/2018 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000299/2018, seguidos a instancia de
Caridad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Caridad presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 487/2018, de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- La trabajadora nacida el NUM000 de 1963, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Auxiliar de geriatría. Inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 6 de febrero de 2017 tras el que se reincorporó a su trabajo.

2º- Solicitó la valoración que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 19 de febrero de 2018 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 6 de abril de 2018; interpuso la demanda el 2 de mayo.

3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el cual consta en las actuaciones.

4º- Presenta hernia discal de gran volumen en L3-L4 sin compromiso radicular, hernia discal pequeña C5-C6 sin que se constatara la radiculopatía y síncopes, presíncopes de origen vagal y vértigo crónico, de larga evolución; fue diagnosticada en fecha que no consta, de trastorno de pánico. La exploración mostró un aspecto correcto, colaboradora, sin ansiedad manifiesta ni signos psicopatológicos magnos; obesidad; estática correcta, deambulación autónoma sin claudicación, realiza marcha de punteras-talones y apoyo monopodal bilateral, dinámica cervical conservada en todos los segmentos, miembros superiores con balance articular completo en todos los segmentos, en maniobras combinadas llega a oreja contralateral y a lumbares altas, fuerza y oposición de ambas manos conservadas, distancia dedos-suelo de 42cm, lassegue y bragard negativos, balance muscular completo, no nistagmus, pruebas de índices negativos.

5º- La base reguladora mensual es de 1313,98€.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Caridad contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Caridad formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de diciembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, de profesión auxiliar de geriatría, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de su base reguladora.



SEGUNDO.- Denuncia la Letrada recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Considera que el estado de salud de su patrocinada la hace acreedora de una declaración de Incapacidad Permanente total, argumentando que la continuada situación de sufrimiento cotidiano provocada por las algias generalizadas que padece a nivel lumbar y cervical unido a los clínica de mareos, le impiden desempeñar el que es su trabajo u oficio habitual, una profesión caracterizada por un importante componente físico y exigente de posturas forzadas debido a la necesidad de movilizar a los internos, la mayoría de ellos en sillas de ruedas, para asearlos, cambiarlos de posturas etc.

La resolución de instancia, después de dar cuenta de los distintos diagnósticos con los que cuenta la paciente, concluye señalando que aquellos no le privan de la movilidad, fuerza o de la destreza física y psíquica necesarias para continuar abordando su profesión en unas condiciones normales desde el punto de vista del ritmo, la dedicación y la regularidad.

Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el Art.

194 de la Ley General de la Seguridad Social , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado Art. 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria vigésima sexta de la LGS , prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. El grado que interesa al recurso se definen en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194.4).

Además el Tribunal Supremo ha dictaminado ( SSTS de 29 de junio de 1981 , 15 de junio de 1990 , 18 y 29 de enero de 1991 , entre otras) que: 'para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente', pues, como advierte la STS de 26 de febrero de 1987 , 'la doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1976 y 26 de octubre de 1981 - impone la suma de los efectos de todas y cada una de ellas sobre la capacidad residual de trabajo del trabajador enfermo para llegar a la justa calificación jurídica del grado de incapacidad laboral en que la invalidez sufrida se encuentra'.

En fin, sabido es que, junto a la notas de objetividad y gravedad exigidas por el Art. 193.1 de la de la Ley General de la Seguridad Social para fijar el concepto de invalidez permanente, en su modalidad contributiva, también se ha de cumplir la exigencia de que las reducciones anatómicas o funcionales sufridas por el trabajador sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables o irreversibles 'después de haber estado sometido al tratamiento prescrito', si bien admite que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Como ha expuesto arraigada jurisprudencia, esta nota es esencial para la calificación de la invalidez ( SSTS de 3-10-1979 , 11-5-1984 , 30-11-1989 , 6-4-1990 y 6-2-1991 , entre otras muchas).

El examen de las cuestiones planteadas exige considerar si la actora se ve afectada en el desempeño de su profesión habitual por las dolencias que le han sido reconocidas; y, a este respecto, lo primero que cabe apreciar es que no se describe una limitación funcional importante.

Se trata de una patología degenerativa leve-moderada que afecta, en primer lugar y básicamente, al segmento lumbar del raquis, segmento en el que se aprecia por RM la presencia de una hernia discal en el espacio intervertebral L3-L4, pero sin que ello se traduzca en radiculopatías, contracturas ni otros signos mielopáticos (las maniobras de Lassegue y Bragard son negativas, y los reflejos osteotendionsos se hallan conservados); en lo demás, conserva un canal raquídeo de dimensiones normales, los agujeros de conjunción libres y la dinámica no sufre restricciones importantes, lo que permite concluir que no estamos ante un cuadro grave y se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la movilidad del eje lumbar, que se desenvuelve dentro de los linderos de la normalidad, completándose en todos los arcos. En general, la asegurada muestra una movilidad espontánea ágil, sin signos de inestabilidad, realiza marcha de punteras y talones y mantiene apoyo monopodal sin dificultad.

Lo propio cabe decir de la columna cervical, segmento en el que se informa asimismo por RM, la presencia de una pequeña hernia discal C5-C6, pero sin evidencias de radiculopatías, afectación de forámenes o compromiso neurológico de ningún tipo, estando respetado el muro posterior, lo que se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la movilidad en el segmento de la columna considerado, como se evidencia en la exploración física de la que se hace eco la juzgadora de instancia: arcos completos de movilidad, con una muy leve contractura de pars horizontal de ambos trapecios; la fuerza distal y proximal de las extremidades superiores conservada con reflejos vivos y simétricos, la abducción de ambos hombros es normal y realiza pinza, prensa y oposición bilateralmente. Por tanto, no se describen signos que permitan hablar de aquel grado avanzado o severo de la artrosis que le afecta, habiéndose descartado la opción quirúrgica y manteniendo pauta de rehabilitación en escuela de espalda en fase de agudización sintomática.

Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto con las otras dolencias consideradas - se informa una patología vestivular, diagnosticada por ORL como presíncopes vasovagales, a tratamiento con Serc y exploración física sin alteraciones significativas a este nivel: no nistagmus, pruebas de índices negativas y leve alteración con retropulsión de Romberg -, hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesaria y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual, siendo compatibles con su estado y con la sensación de dolor que la demandante acusa la ejecución de unos trabajos que sin dudar requieren destreza para manejar a aquellos pacientes que presenten altos niveles de discapacidad pero que solo ocasionalmente comportan la realización de esfuerzos físicos intensos, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal.

La anterior conclusión no se ve alterada por la patología de tipo afectivo que aparece y evoluciona de forma solapada con la patología física; diagnosticada como trastorno de ansiedad con comportamiento evitativo de tipo agorafobico en agosto de 2015, dicha dolencia ha venido teniendo una evolución fluctuante en función de estresantes vitales, de suerte que fuera de los trastornos del sueño y del bajo estado de ánimo, dicha patología no se concreta en pérdidas de memoria o en el cambio de sus patrones habituales de conducta, y desde luego no se objetiviza como una 'depresión mayor'. Así resulta de la exploración practicada en febrero de 2018 por el médico evaluador pues no se evidenciaban rasgos de ansiedad llamativos o clínica psicótica, sino que se trataba de una persona de aspecto correcto, abordable y colaboradora, con un discurso espontaneo y fluido y las facultades superiores conservadas, concluyendo el informe en la existencia de un cuadro de carácter leve/moderado, que a la fecha de la valoración se hallaba controlado sin necesidad de pauta farmacología o de otros tratamientos y, por tanto, sin que se aprecie una incidencia notable en la ejecución de unos trabajos que no requieren un alto grado de iniciativa, responsabilidad o una acusada complejidad.

Lo expuesto determina el fracaso del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada, desestimatoria de las pretensiones que se interesaban por la actora en su demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Caridad contra la sentencia de 29 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 299/18, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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