Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 365/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1000/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB
Nº de sentencia: 365/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100371
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6836
Núm. Roj: STSJ M 6836:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0010925
Procedimiento Recurso de Suplicación 1000/2019
ROLLO Nº:RSU 1000/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA:CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 233/18
RECURRENTE:D. Luis Alberto
RECURRIDO:RENFE VIAJEROS SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN Y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 365
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. MANUEL PRIETO ROMERO en nombre y representación de D. Luis Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha ONCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº233/18 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Alberto contra RENFE VIAJEROS SA , en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'DESESTIMAR la demanda promovida por don Luis Alberto frente a RENFE OPERADORA Y RENFE VIAJEROS SA y en consecuencia ABSOLVER A LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'1º.-Don Luis Alberto, ha venido prestando servicios para la demandada, Renfe Viajeros SA desde el día 2 de noviembre de 1981, encuadrado en la categoría profesional de Maquinista, percibiendo un salario de 3.696,62 € mes con prorratas.
2º.-El actor formaba parte del personal adscrito a FEVE, siéndole de aplicación el XIX Convenio Colectivo de FEVE, subrogado por RENFE desde el día 1 de enero de 2013.
3º.-El personal de Renfe venía rigiéndose por el II Convenio Colectivo de Renfe Operadora, al que era de aplicación el Acuerdo de Desarrollo Profesional que regulaba en su apartado 4ª las condiciones laborales, y en especial, lo referente a la compensación y retribución por los excesos de jornada, regulando figuras específicas como las de merma de descanso, mayor dedicación así como las horas extraordinarias.
4º.-Los sujetos colectivos iniciaron las negociaciones de un nuevo Convenio Colectivo del Grupo Renfe que concluyeron con la firma el día 20 de septiembre de 2016, atribuyéndosele al mismo eficacia retroactiva para el personal procedente de FEVE de 1 de enero de 2016.
5º.-El actor ha venido realizando su jornada hasta el día 20 de septiembre de 2016 en los términos previstos en el XIX Convenio Colectivo de Feve.
6º.-Solictado por el demandante que se liquiden y abonen los excesos de jornada por el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 20 de septiembre de 2016 de conformidad con el Acuerdo de 27 de febrero de 2013, la emprea se ha negado a ello.
7º.-Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentando sin efecto'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 29 de abril de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, el día 11 de abril de 2019, en sus autos de procedimiento ordinario 233/2018, desestima la demanda promovida por D. Luis Alberto, en reclamación de cantidad, contra la empresa Renfe Operadora y Renfe Viajeros S.A. y absuelve a la demandada de todos los pedimentos formulados de contrario.
En la demanda se pretende la condena al abono de la cantidad de 31.292,97 euros, por exceso de jornada realizada en el periodo entre el 1 de enero y el 20 de septiembre de 2016.
Disconforme con la Sentencia interpone recurso la representación letrada del trabajador, articulándolo en cuatro motivos, dirigidos sucesivamente a revisar los hechos declarados probados, el primero y el segundo, y a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, el tercero y el cuarto.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa.
SEGUNDO.-Se pretende en los motivos primero y segundo del recurso, por el cauce procesal de la letra b) del artículo 193 LRJS, la modificación de la realidad fáctica acreditada de la Sentencia, con la adición del contenido que propone al Hecho Probado Quinto y la introducción de un nuevo Hecho Probado, que propone denominar Séptimo.
El recurso de suplicación puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.
La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.
Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ('de manera suficiente para que sean identificados') sus concretos basamentos ('los documentos y pericias en que se base'), tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.
Múltiples sentencias de suplicación exigen que el recurrente indique con exactitud cómo habrán de redactarse los hechos declarados probados (un texto alternativo) y advierten que la rectificación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manifieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):
' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS.
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC.
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
TERCERO.-Dicho lo anterior, ninguna de las modificaciones fácticas se estima.
En cuanto a la propuesta en el motivo primero, porque lo que la recurrente quiere adicionar al Hecho Probado Quinto no acredita ningún error en la facultad valorativa de la prueba que corresponde al Juzgador de la instancia, sino que lo que pretende es la introducción anticipada de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
Y en lo que se refiere a la revisión fáctica propuesta en el motivo segundo, por cuanto lo que se pretende adicionar ya es conocido por el Juzgador y resulta intranscendente para cambiar el sentido del Fallo.
CUARTO.-Al examen del Derecho dedica el recurrente el tercer motivo del recurso, en el que, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia la infracción normativa de los artículos 3.5 del ET, 1281, 1283 1815 (sic) y Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.
La esencia de la argumentación seguida por la recurrente consiste en la transcripción de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 11 de junio de 2008, recurso 1954/2007 y en aplicar sus enseñanzas a una realidad fáctica que no consta entre los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida. Concluye la recurrente afirmando que como, al parecer, se ha liquidado al trabajador en dos ocasiones, 'la empresa está reconociendo sin duda alguna que la firma de ese recibo no supone que todas las cantidades hayan quedado saldadas y finiquitadas'
En efecto, dicha Jurisprudencia mantenía la negación al finiquito de 'su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral.
Se afirmaba también en la citada Sentencia de nuestro Alto Tribunal, con referencia a otras precedentes, que el documento de finiquito es 'expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado - por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído 'sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato', según quiere el artículo 1.262 del C.C. Esta eficacia jurídica liberatoria que, con carácter general, se atribuye al citado documento, no quiere decir que el mismo tenga, carácter 'sacramental', de modo que se imponga aquella eficacia en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción.
Sin embargo, el supuesto de hecho examinado en aquella Sentencia de 11 de junio de 2008 partía de unos hechos probados (cuarto y quinto) de la Sentencia de la instancia, en los que se consideraba acreditado que el trabajador había 'realizado horas extraordinarias durante la relación laboral' y que 'la jornada laboral era de 40 horas semanales, pero su horario era de 7,30 a 15 horas de lunes a sábado, y de jueves a sábados de 18.00 a 21.00 horas. El primer domingo de cada mes era de 8.00 a 14.00 horas'.
Es evidente que, en el supuesto que nos ocupa, no consta aquella realidad fáctica, -ni similar-, y, ni siquiera lo que se pretendió adicionar por la recurrente en el motivo primero de este recurso de suplicación, de haber tenido éxito la revisión interesada, podía considerarse una realidad objetiva del exceso de jornada que se postula en la demanda (en forma de horas de merma descanso, mayor dedicación o extraordinarias) sino que, como se ha explicado más arriba, suponía la hipótesis jurídica de considerar aplicable, en el periodo reclamado, el Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe.
Sin embargo, la razón para la desestimación del motivo de censura jurídica no ha de buscarse en la confirmación -o negación- por la Sala del valor liberatorio del finiquito, sino en la intranscendencia del motivo y del finiquito para la desestimación de la demanda, porque lo único que se consideró probado en la Sentencia recurrida es que 'el actor ha venido realizando su jornada hasta el día 20 de septiembre de 2016 en los términos previstos en el XIX Convenio Colectivo de Feve' -Hecho Probado Quinto-, y eso no supone considerar probado ningún exceso de jornada que justifique la reclamación del actor.
El motivo no puede prosperar, al no haberse acreditado las infracciones sustantivas denunciadas.
QUINTO.-El recurso de suplicación formulado por la parte accionante contiene un cuarto motivo en el que se denuncia, también al amparo del apartado c) del repetido artículo 193 de la LRJS, la infracción de los artículos 9.3 y 37.1 CE, 1255 CC, 82.3, 86.1 y 4 y 90.4 ET, así como de lo previsto en los artículos 4 del XIX Convenio Colectivo de FEVE, cláusulas 3ª, 5ª y 6ª del I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas RENFE y Acuerdo de desarrollo profesional incorporado al II Convenio Colectivo de Renfe Operadora, Personal de Conducción, apartado 4 condiciones laborales, 4ª, 7ª y 13ª, y Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.
A propósito de un asunto idéntico al que nos ocupa el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó su Sentencia del 8 de noviembre de 2018, nº 4292/2018, Recurso: 2366/2018, afirmando en su Fundamento de Derecho Tercero que:
'El demandante reclama la cantidad de 45.661,82 euros y subsidiariamente 27.180,63 euros, como compensación económica por horas de exceso durante el año 2016, desglosadas, según el hecho cuarto de la demanda, en 354 horas y 45 minutos, que tienen la consideración de horas extraordinarias, 821 horas y 55 minutos, que tienen la consideración de mayor dedicación y 55 minutos que tienen la consideración de mermas de descanso.
Tales cálculos, los efectúa el demandante como resultado de aplicar la normativa aprobada en el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE, suscrito el 20.09.2016.
Y la cuestión que se debate es si resulta de aplicación dicha normativa a las jornadas de trabajo realizadas por el actor en dicho ejercicio.
La invocada cláusula 3ª del I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas de RENFE, suscrito el 20.09.2016, relativa al ámbito temporal, establece que la vigencia del presente Convenio Colectivo para los trabajadores procedentes de la extinta FEVE, se iniciará el 1 de enero del 2016.
Según la cláusula 5ª 'En el Grupo Renfe será de aplicación la normativa laboral vigente de Renfe-Operadora a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, así como la normativa laboral vigente en FEVE hasta la fecha explicitada en la disposición derogatoria de la cláusula 6.ª.
Dicha disposición derogatoria, establece 'Como consecuencia de la aplicación de la Normativa Laboral del Grupo Renfe a todos los trabajadores del Grupo Renfe, salvo lo expresamente previsto en las anteriores disposiciones transitorias, queda derogada toda la normativa laboral de la extinta entidad pública FEVE (Convenios, circulares y cualquier carta o acuerdo de desarrollo de la misma, así como los efectos económicos derivados de los mismos).
Hemos de partir que durante 2016, el demandante, hasta que se suscribió el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE, el 20.09.2016, las jornadas de trabajo que vino realizando se llevaron a cabo bajo la normativa laboral correspondiente al XIX Convenio Colectivo de FEVE, que contempla unos gráficos de servicio diferentes a los que se establecen en aquel, hasta el punto de contener conceptos (mayor dedicación, mermas de descanso, etc), que el actor reclama al amparo del Convenio Colectivo de RENFE, arriba aludido que el Convenio Colectivo de FEVE no contemplaba.
De ahí que carezca de toda lógica la aplicación de una normativa posterior a jornadas realizadas conforme a otra anterior, cuando ambas son diferentes, y cuando los conceptos reclamados no estaban recogidos cuando fueron realizadas aquellas jornadas de trabajo. De ahí que no proceda la reclamación por los conceptos a que se alude en el hecho cuarto de la demanda rectora, por aquellos servicios realizados por el demandante hasta el 09.10.2016.'
Lo que se dice, acertadamente, en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de instancia es que:
'...la esencia del debate se centra en el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2016 y el de 20 de septiembre de 2016 en que se firma el Convenio Colectivo y se le atribuye efectos retroactivos desde 1 de enero de 2016.
Hasta el mes de septiembre de 2016 aun no estaba en vigor pero el personal de FEVE ya estuvo prestando servicios, haciéndolo con la jornada y horarios que regían al amparo de la norma convencional que les era de aplicación hasta ese momento.
(...)
Pretender aplicar retroactivamente las normas específicas sobre la compensación y retribución específica de los excesos de jornada a aquellos excesos que lo fueron al amparo de una norma anterior, por serlo de jornadas ya realizadas, durante la negociación de un texto convencional, se estima contrario a toda lógica jurídica, razón por la que debe desestimarse la demanda'
A propósito de lo anterior, merece reproducirse parte del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de la Audiencia Nacional del 25 de febrero de 2014, nº 40/2014, Recurso: 489/2013:
'Nada obsta tampoco a que los convenios colectivos contengan cláusulas de retroactividad, si bien de forma limitada. Un convenio colectivo, como contrato que es, nace con el acuerdo de voluntades de las partes, siempre que se plasme en forma escrita, puesto que dicha exigencia formal es ad solemnitatem y su falta determina la nulidad ( artículo 90.1 del Estatuto de los Trabajadores). Desde que el acuerdo de voluntades se formaliza por escrito, conforme al artículo 1258 del Código Civil, el convenio obliga a las partes (y, en general, a todos los representados por los negociadores) 'no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'. Ahora bien, a los convenios colectivos pactados según las reglas del Estatuto de los Trabajadores, esta norma añade, sin necesidad de acto jurídico de extensión de efectos dictado por un poder público (como ocurre, por ejemplo, en el Derecho francés), un efecto normativo, lo que convierte en aplicable el artículo 9.3 de la Constitución que exige la publicación oficial. Cabe distinguir entonces entre dos fechas relevantes, la fecha del convenio y la fecha de su publicación, pero la validez y obligatoriedad del convenio colectivo no está condicionada a la publicación. La publicación es precisa, en primer lugar, para la aplicación en los procesos judiciales del iura novit curia, eximiendo de prueba a la parte que alega su existencia y contenido en un proceso. Y, en segundo lugar, para que el convenio colectivo pueda producir el pleno efecto normativo, que consiste en hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del mismo y las correspondientes responsabilidades por su incumplimiento a todos los destinatarios de la norma sin necesidad de acreditar el conocimiento por esos destinatarios de la existencia y contenido del convenio. Ahora bien, más allá de ambas fechas, es frecuente que los convenios colectivos contengan cláusulas extendiendo sus efectos a fechas anteriores incluso a su formalización escrita, como ocurre en este caso y es a dichos efectos anteriores a la formalización escrita del convenio a lo que podemos llamar en sentido propio 'retroactividad' del mismo.
El artículo 2.3 del Código Civil nos dice que 'las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario'. De dicho principio general se deriva que las normas no pueden aplicarse a supuestos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor en aquellas cuestiones en las que no previera una retroactividad expresa. Pero al mismo tiempo existe un límite constitucional aplicable a la retroactividad, que es el contenido en el artículo 9.3 de la Constitución, que nos dice que la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Como ya señaló esta Sala en su sentencia de 29 de mayo de 2013, existen diversos grados de retroactividad de las leyes: la de grado máximo o absoluta, según la cual la ley nueva se aplica a la situación anterior y a todos sus efectos; la de grado medio, a cuyo tenor la nueva ley se aplica a la situación anterior, regulando los efectos nacidos durante la vigencia de la ley derogada pero sólo cuando hayan de ejecutarse después de estar vigente la nueva ley; y la de grado mínimo, que implica que la ley nueva se aplica sólo a los efectos de la situación anterior que nazcan y se ejecuten después de estar vigente la misma.
La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1991 (recurso 136/1991) rechaza una interpretación extensiva de la interdicción constitucional de retroactividad in peius, señalando que 'la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico..., por lo que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 de la Constitución , cuando recae sobre 'relaciones consagradas' y afecta a 'situaciones agotadas', pues lo que dicho precepto prohíbe es 'la retroactividad entendida como incidencia de la ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad'. La norma constitucional ha de entenderse, por ello, que proscribe la retroactividad de grado máximo, es decir aquella que trata de regular derechos ya nacidos por hechos ejecutados bajo la legislación anterior, pero no impide la llamada retroactividad mínima ( sentencia de 27 de junio de 2000, recurso 4045/1999).'
En el caso que nos ocupa no es posible desconocer que conforme al Hecho Probado 2º de la Sentencia 'el actor formaba parte del personal adscrito a FEVE, siéndole de aplicación el XIX Convenio Colectivo de FEVE, subrogado por RENFE desde el día 1 de enero de 2013', y según el Hecho Probado 3º, 'el personal de Renfe venía rigiéndose por el II Convenio Colectivo de Renfe Operadora, al que era de aplicación el Acuerdo de Desarrollo Profesional que regulaba en su apartado 4º las condiciones laborales, y en especial, lo referente a la compensación y retribución por los excesos de jornada, regulando figuras específicas como las de merma de descanso, mayor dedicación así como las horas extraordinarias'.
El demandante pretende que las jornadas realizadas entre el 1 de enero de 2016 y el 20 de septiembre del mismo año, pese a ser realizadas conforme a la normativa de FEVE, sean abonadas conforme a la normativa aplicable como consecuencia de la aprobación de un nuevo Convenio Colectivo en esta última fecha.
No es admisible lo que pretende el recurrente porque el supuesto exceso de jornada no existe, al haberse respetado la normativa conforme a la cual fueron elaborados y cumplidos los cuadros de servicio. Dicho en otros términos, los supuestos excesos de jornada que hoy reclama el actor solo lo serían de aplicar, interesadamente, sobre las jornadas elaboradas por la empresa respetando el XIX Convenio Colectivo de FEVE y realizadas por el trabajador antes de aprobarse la nueva regulación, -agotando así sus efectos jurídicos-, el Acuerdo de Desarrollo Profesional, que no estaría vigente para el actor de no ser por la retroactividad de las normas aprobadas después de la realización de aquellas jornadas. Es decir, no cabe llevar la retroactividad de la nueva normativa a su grado máximo y afectar así a unos hechos jurídicos, como las jornadas realizadas al amparo de la normativa de la FEVE, cuyos efectos jurídicos se han agotado.
Como lo que se persigue por el demandante no se adapta a la buena fe que debe presidir también el contrato de trabajo y supondría acudir al 'espigueo', jurisprudencialmente prohibido, el motivo no puede prosperar.
Sentado lo anterior, y no habiéndose acreditado la infracción de la normativa sustantiva denunciada en el recurso, solo puede concluirse que la Sentencia de instancia es ajustada a Derecho y decaer los motivos formulados al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS y, con previa desestimación del recurso, procede la confirmación de dicha resolución.
SEXTO.-No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SÉPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Alberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, dictada el día 11 de abril de 2019, en sus autos de procedimiento ordinario 233/2018, seguidos a instancia del recurrente contra Renfe Operadora y Renfe Viajeros S.A., en reclamación de cantidad, CONFIRMANDO la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1000/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1000/2019), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
