Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3650/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6574/2019 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 3650/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103687
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7181
Núm. Roj: STSJ CAT 7181:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :43123 - 44 - 4 - 2016 - 0000493
EMA
Recurso de Suplicación: 6574/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 27 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3650/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por MC Mutual frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 31 de julio de 2018, dictada en el procedimiento nº 107/2016 y siendo recurrido RUAL PUBLIC I PROMOCIÓS.L.U, Romeo y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de marzo de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2018, que contenía el siguiente Fallo:
'QueESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Romeo en reclamación de invalidez contra el INSS, MC MUTUAL y la empresa RUAL PUBLIC I PROMOCIÓ, S.L.U., DEBO ACORDARla sustitución de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, por una indemnización a tanto alzado en favor del demandante con las mejoras y revalorizaciones correspondientes, condenando a la entidad gestora y a MC MUTUAL a satisfacer el importe total de la capitalización de la pensión con una base reguladora de 1.302'29 euros (55%).'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-El actor, D. Romeo, nacido el NUM000.1970 y provisto de DNI nº NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002.
SEGUNDO.-Su profesión habitual es la de peón de la construcción.
TERCERO.-Por Resolución del INSS de fecha 25.3.2014 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total (55%) derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de peón de la construcción, con una base reguladora del 1.302'29 euros.
Percibe en la actualidad una pensión de 737'97 euros mensuales (pensión inicial de 716'26 euros más 21'71 euros correspondientes a las revalorizaciones de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015), siendo la responsable de dicha prestación MC MUTUAL.
CUARTO.-En fecha 29.4.2015 el actor solicitó la sustitución de la pensión de incapacidad por una indemnización a tanto alzado que utilizaría para desarrollar la actividad de tienda de venta de productos de segunda mano.
QUINTO.-El INSS y la Mutua MC MUTIAL han emitido informe en relación a la petición formulada por el actor.
SEXTO.-Por Resolución del INSS de fecha 21.10.2015 se denegó la petición del actor por no acreditar las condiciones previstas en los requisitos establecidos en los apartados a) y b) del punto 1, norma 3ª del art 5 de la Orden de 31 de julio de 1972.
SÉPTIMA.-Interpuesta reclamación previa fue desestimada mediante resolución de fecha 4.1.2016, únicamente en relación al incumplimiento del requisito exigido en el apartado a) del punto 1, norma 3ª del art 5 de la Orden de 31 de julio de 1972.
OCTAVO.-El estado funcional del hombro derecho del actor no ha variado significativamente desde el año 2011 (tras la intervención quirúrgica), presentando una tórpida evolución clínica desde entonces, con lo que no es esperable una mejora significativa posterior del proceso que padece. (informe del médico forense)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (MC Mutual), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación quien fue parte demandada la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MC Mutual pretendiendo que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia que impugna y se dicte una nueva en que se condene sólo al INSS a satisfacer al Sr. Romeo el importe de la capitalización de la pensión reconocida, absolviendo a MC mutual de dicho pago. Indica el recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.No sido impugnado el recurso.
La sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus en procedimiento 107/2016 en fecha 31 de julio de 2018 que se recurre es estimatoria de la demanda interpuesta en su día por D. Romeo y acuerda '...la sustitución de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por una indemnización a tanto alzado en su favor con las mejoras y revalorizaciones correspondientes condenando a la entidad gestora Instituto Nacional de la seguridad Social y a la Mutua hoy recurrente a satisfacer el importe total de la capitalización de la pensión con una base reguladora de 1.302,29 euros (55%).'
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado,al que correspondería el ordinal noveno y la literalidad del hecho que propone es:
'MC Mutual en fecha 30 de abril de 2014 pagó a través de Bankia, el capital coste de la pensión correspondiente a la invalidez derivada de accidente de trabajo reconocida al Sr. Romeo por importe de 146.588,03euros, calculado por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 11 de abril de 2014'.
Fundamenta y basa tal modificación en el documento obrante a folio 285 consistente en el justificante del ingreso del capital coste que la Mutua realizo tras el reconocimiento de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en su día reconocida al actor, argumentando que se trata de un hecho que se alegó en la contestación a la demanda y que resulta trascendente para el fallo al acreditar el pago ya realizado por la Mutua.
Diremos ya que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
Ha de prosperar tal adición de ese nuevo hecho probado pues efectivamente se desprende del documento obrante al folio identificado consistente en el modelo- impreso de reclamación de deuda y recibo de capital coste de pensión en relación con la invalidez derivada de accidente de trabajo reconocida al Sr. Romeo sellado el ingreso de MC Mutual en fecha 30 de abril de 2014 a través de Bankia.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
TERCERO.-En cuanto al motivo del recurso referido al examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas se sostiene por la parte por la vía del artículo 193 c) de la LRJS y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.'
Corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.
Identifica el recurrente infringido el artículo 69.1 del RD 1415/2004 por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social en relación al artículo 1156 del Código Civil .
La sentencia recurrida señala expresamente en su fundamento de derecho segundo que '...La cuestión objeto del presente procedimiento se centra en determinar si el actor reúne el requisito exigido en el apartado a) del punto 1 norma 3ª del artículo 5 de la orden de 31 de julio de 1972, previsto para la sustitución de la pensión de incapacidad por una indemnización a tanto alzado...', y no se discute por el recurrente el derecho del beneficiario a ello, cuestión ésta por tanto que queda apartada del presente recurso, sino únicamente objeto del recurso la condena de la mutua junto con la entidad gestora a '...satisfacer el importe total de la capitalización de la pensión con una base reguladora de 1.302,29 euros (55%)'contenida en el fallo de la misma, es decir la responsabilidad de la Mutua en cuanto al abono de aquella, o en los términos de la sentencia 'satisfacer el importe total de la capitalización de la pensión'.
El articulo artículo 69 del Reglamento General de Recaudación de la seguridad Social que se señala infringido, establece:
'Art. 69. Prestaciones y capitales coste de pensiones y de renta cierta temporal a cargo de mutuas y empresas.
1. La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de los empresarios declarados responsables de prestaciones por resolución de la entidad gestora, y hasta el límite de su respectiva responsabilidad, los siguientes conceptos:
a) El importe del valor actual del capital coste de las pensiones de las que hayan sido declaradas responsables, haya mediado o no anticipo por parte de la Seguridad Social.
b) Los intereses de capitalización.
c) El importe correspondiente a las prestaciones de cuantía fija o periódica no vitalicia y de tanto alzado, incluidas aquellas que hayan de ser satisfechas directamente a los beneficiarios por la entidad colaboradora o el empleador, en caso de impago de aquéllas, haya mediado o no anticipo por parte de la Seguridad Social.
d) El recargo del cinco por ciento por falta de aseguramiento que proceda.'
Conforme al relato de hechos probados, que determina el presupuesto factico vinculante para la Sala en relación a la valoración jurídica que se le solicita realizar en los términos en que se plantea el recurso de suplicación, consta que:
-Tras haberse reconocido por parte del INSS al actor como beneficiario de la Prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en fecha 25-3-2014, el mismo venia percibiendo en la actualidad una pensión de 737,97 euros mensuales de las que la pensión inicial era 716,26 euros y otros 21,71 euros eran correspondientes a revalorizaciones de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Siendo la responsable de dicha prestación MC Mutual (hecho probado tercero).
-Tras ese reconocimiento al actor como beneficiario de la prestación, conforme a la adición que hemos admitido del nuevo hecho probado al que correspondería el numeral noveno, la Mutua MC Mutual procedió al ingreso del correspondiente capital coste de la pensión reconocida calculado por la TGSS.
-La solicitud del beneficiario de la prestación de sustitución de la pensión de incapacidad se produjo en fecha 29.04.2015 (hecho probado cuarto).
CUARTO.-El reconocimiento del derecho de la prestación de Incapacidad permanente total declarada derivada de accidente de trabajo en fecha 25-3-2014, le corresponde al INSS. En cuanto a su pago al beneficiario, tratándose de una prestación derivada de contingencia profesional y de una pensión vitalicia con pagos mensuales y por tanto de pago periódico, la prestación la abona el INSS previa constitución por la Mutua del valor del capital coste de la pensión. Tras ello el trabajador, dentro del plazo de tres años señalado en la norma ha ejercido el derecho a la sustitución y finalmente, tras la inicial denegación por parte de la entidad gestora, que es la que debía resolver, por la sentencia que ahora se impugna se le ha reconocido ese derecho, que no es objeto de recurso.
Únicamente señalaremos ahora que la resolución recurrida aunque no realiza una cuantificación de esa indemnización sustitutoria, sí expresa los términos de su cálculo por la trascripción del artículo 5 de la orden de 31 de julio de 1972, en su punto primero, regla Primera que expresa ' La cuantía de la indemnización será equivalente al importe de ochenta y cuatro mensualidades de la pensión, siempre que el beneficiario tuviese menos de cincuenta y cuatro años de edad en el momento de formular la petición',igual que se deja constancia también del importe mensual percibido de pensión en el hecho probado tercero. La Orden de 31 de julio de 1972 por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social en su artículo 5.1 regla Primera es clara en cuanto a la determinación de la cuantía de la indemnización a tanto alzado, que, conforme a la previsión que se recoge en el actualmente vigente artículo 196.2 de la LGSSRDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social podrá excepcionalmente sustituir cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años a la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistente en una pensión vitalicia.
En el presente caso y conforme al relato de hechos probados consta que el actor, nacido el NUM000-1970, al momento de la solicitud de la sustitución de la pensión de incapacidad permanente, también al momento en que por el INSS se dictó la resolución denegatoria de tal solicitud, e incluso al momento de dictar la sentencia, por añadir más, no tenía el actor cumplidos 50 años de edad. Así conforme a la norma primera antes transcrita y atendida la edad del beneficiario de la pensión el reconocido derecho del actor a tal sustitución por una indemnización, lo será en cuantía equivalente '... al importe de ochenta y cuatro mensualidades de la pensión.',y esos términos debemos trasladar al fallo de la sentencia cuando se recogen en sus fundamentos como contenido y cuantía de la indemnización a tanto alzado en favor del demandante que se acuerda, con la finalidad de esclarecer sus términos.
QUINTO.-Sin embargo, y como expresábamos, si bien no es discutido por la Mutua ese derecho reconocido en la sentencia de instancia consistente en la sustitución, a favor del demandante, de la pensión vitalicia en pagos periódicos de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por una indemnización a tanto alzado, si lo es expresa y estrictamente lo que dispone la sentencia de instancia, en relación a la condena '...a la entidad gestora y MC Mutua a satisfacer el importe total de la capitalización de la pensión con una base reguladora de 1.302,29 euros (55%)...'.
Argumenta la Mutua recurrente que tras el reconocimiento al actor de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 25-3-2014, MC Mutual procedió al pago e ingreso del capital coste de dicha pensión por lo que mantiene que conforme al artículo 1156 del Código Civil ha de considerarse que se produjo el pago de la obligación de capitalización. Y que en tales términos era el INSS quien debía abonar al beneficiario la prestación reconocida y es el INSS quien debe realizar también el abono de la capitalización de la pensión que ha solicitado el beneficiario para que se le abone en un pago único, sosteniendo que en su momento la Mutua ya hizo el pago del capital coste y que entonces no se puede condenar a la Mutua a '...satisfacer el importe total de la capitalización cuando ésta ya había sido ingresada y por tanto ya se había extinguido la obligación de capitalización por el pago de la misma...'
Entendemos que resulta preciso establecer como punto de partida a fin de dar respuesta a la cuestión planteada de las siguientes premisas:
a.- No hay duda en el presente caso de que la prestación de incapacidad permanente total que se ha acordado sustituir por una indemnización a tanto alzado en favor del demandante trae causas de un accidente de trabajo y por ello deriva de contingencia profesional. Ese es un hecho que permanece inmutable y por ello también que la entidad responsable de la cobertura de prestaciones sobre riesgos profesionales- accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente puesto que la responsabilidad es, en principio del empresario, pero obligado a concertar su cobertura con el INSS o con una entidad colaboradora, en este caso lo tenia concertado con MC Mutual que era la responsable de esa prestación.
b.- El cumplimiento de sus obligaciones por parte de los responsables de las prestaciones devengadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se encuentra reforzado, en nuestra legislación, por una serie de garantías. Precisamente las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social han de constituir en la TGSS, hasta el límite de su respectiva responsabilidad, los capitales coste correspondientes en función de las características de cada pensión en los términos establecidos en el artículo 69 del Reglamento General de Recaudación de la seguridad Social que antes hemos trascrito. Y en el presente caso consta que efectivamente MC Mutual se vio obligada a consignar el capital coste de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en cumplimiento de la resolución administrativa de reconocimiento del derecho a la misma al actor Sr. Romeo, y lo hizo, conforme al hecho adicionado al relato factico de la sentencia de instancia que hemos admitido, en fecha 30 de abril de 2014 ingresando el capital coste de la pensión reconocida por importe de 146.588,03euros, calculado por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 11 de abril de 2014.
SEXTO.-Señalado lo anterior lo cierto es que en este caso se ha producido, conforme lo acuerda la sentencia dictada en la Instancia, la sustitución de la prestación de incapacidad permanente total consistente en una pensión mensual vitalicia, por una indemnización a tanto alzado. Esa sustitución, excepcional pero prevista en la norma, se produce porque el beneficiario de la prestación ha 'optado' por uno de los dos regímenes de cobro de la prestación diferentes, y se le ha reconocido por entender la sentencia que cumple con los requisitos que se lo permiten ( y no se discute ello en sede de recurso de suplicación).
Una vez autorizada la sustitución, el beneficiario no podrá solicitar que se deje sin efecto la misma hasta que cumpla los 60 años tal y como establece la regla quinta del artículo 5 de la OM de 31 de julio de 1972, y conforme al articulo 5.2 de esa misma orden ' 2. En los casos en que se autorice la sustitución regulada en el número anterior, el beneficiario, al cumplir la edad de sesenta años, pasará a percibir la pensión anteriormente reconocida, revalorizada con los incrementos que para las pensiones de igual naturaleza se hayan establecido desde la fecha en que se autorizó la sustitución de la misma por la indemnización.'.Como gráficamente describe la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala Social, sede A coruña de fecha 20/05/2005 recurso de suplicación 5945/2002 , siendo ponente el Ilmo. Sr. Luis Fernando de Castro Fernández refiriéndose a un supuesto en que por el INSS se reconoció y abono, estimando la solicitud del beneficiario de la prestación, la sustitución de la pensión de invalidez por incapacidad permanente total, por una indemnización a tanto alzado, en la cuantía equivalente a 84 mensualidades de la pensión y en relación a la persistencia de su'...cualidad de pensionista... a los efectos que ello comporta, y muy particularmente a su posible incidencia en la prestación farmacéutica...'es que '...lo cierto y verdad es que materialmente sigue siéndolo, siquiera haya percibido de manera 'anticipada' y a tanto alzado las prestaciones a devengar hasta la referida edad de 60 años...'
Sigue por lo tanto el actor ostentando la condición de pensionista de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo si bien ahora, por el efecto de la acordada sustitución por la indemnización, el pago se realiza de una sola vez en la cuantía que corresponda. Pero en relación a la prestación declarada de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, ya en 2014, una vez se ha hecho ingreso por la Mutua obligada, como entidad responsable de la cobertura de prestaciones sobre riesgos profesionales- accidente de trabajo, del capital coste de la prestación reconocida que le corresponde, ha cumplido con su obligación y el abono o pago efectivo de la prestación, sin alterar por ello los términos en la responsabilidad, se viene realizando a través de la entidad gestora con cargo a aquel capital coste ingresado en los términos y conceptos del artículo 69 del reglamento de recaudación de la seguridad social.
Si reconocemos tal situación partimos de la base de que no ha existido una anulación o reducción de la responsabilidad de la mutua y que ni siquiera se ha producido una modificación de la prestación reconocida en su momento de incapacidad permanente total en cuanto a su naturaleza. Lo único que ha ocurrido es que se ha admitido la opción hecha por el beneficiario de la misma por uno de los dos regímenes de cobro que la norma establece. Precisamente esa circunstancia nos sitúa en la orbita del artículo 71.3 del Reglamento General de Recaudación de la seguridad Social que establece ' 3. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa.'.Esos apartados anteriores del mencionado artículo lo que recogen son supuestos de devolución del capital coste en los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa (el art. 71.1 del Reglamento General de Recaudación) o cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción, proceda reintegrar, total o parcialmente, la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago (el art. 71.1 del Reglamento General de Recaudación).
Consta, como ya hemos considerado, que en su momento la Mutua ya constituyó el valor del capital coste de la prestación reconocida como le correspondía. No se ha producido circunstancia alguna que determine que se haya anulado o reducido su responsabilidad en relación a la prestación reconocida y ahora sustituida en cuanto al modo de pago desde la inicial pensión mensual vitalicia a la indemnización a la cantidad a tanto alzado a abonar en un pago único. Por tanto si resta inalterada la responsabilidad de la Mutua, responsabilidad con la que ya cumplió en los indicados términos y que ha determinado que hasta el momento se haya venido percibiendo por el beneficiario de la prestación su pensión mensual, no puede de nuevo condenársele a satisfacer el importe total de la capitalización de la pensión, que entendemos se refiere en la sentencia a la cuantía de la indemnización reconocida sustitutoria de la pensión mensual por la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, en los términos del artículo 139.2 de la LGSS RDL 1/1994, de 20 de junio) vigente en el momento de la solicitud en relación al artículo 5 norma 3º de la orden de 31.07.1972. Tratándose por tanto exclusivamente del reconocimiento del derecho del beneficiario a optar por uno de los dos regímenes de cobro de la prestación diferentes que se prevén en la norma, el abono o pago efectivo de la prestación, debe seguir realizándose como hasta el momento a través de la entidad gestora, con cargo a aquel capital coste ingresado, pero tratándose de una indemnización, el pago habrá de realizarlo de una sola vez en la cuantía que corresponda.
Lo anteriormente expuesto determina que debemos estimar el recurso interpuesto de la Mutua lo que supone la revocación en parte de la sentencia de instancia en cuanto a la condena de la misma a la satisfacción del importe total de la capitalización de la cuantía de la indemnización sustitutoria de la pensión vitalicia mensual por incapacidad permanente total acordada, permaneciendo inalterado en lo demás lo decidido sin perjuicio de que, por los motivos que indicábamos en el fundamento de derecho cuarto, sin alterar el sentido del fallo, salvando lo concerniente a la absolución de la Mutua recurrente por la estimación de su recurso, el reconocido derecho del actor en la sentencia de instancia a la sustitución por una indemnización, lo será en cuantía equivalente '... al importe de ochenta y cuatro mensualidades de la pensión.'
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada, y no siendo este el caso ya que se ha estimado el recurso de suplicación, no procede su imposición. Ello a su vez determina que conforme al artículo 203 de la LRJS procederá la devolución a la recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir, o las consignaciones o los aseguramientos prestados, si fuere el caso, una vez firme la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Universal Mugenat-MC Mutual frente a la sentencia del sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus en procedimiento 107/2016 en fecha 31 de julio de 2018 que es estimatoria de la demanda interpuesta en su día por D. Romeo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y la empresa Rual Public Promoció,S.L.U.,procede REVOCAR EN PARTE LA SENTENCIA absolviendo a la Mutua MC Mutual y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia pero añadiendo al final, para esclarecer sus términos, que esa indemnización a tanto alzado acordada en sustitución de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con una base reguladora de 1.302,92 euros (55%) lo será en cuantía equivalente al importe de ochenta y cuatro mensualidades de la pensión. Sin costas.
Procédase a la devolución a la recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir, o las consignaciones o los aseguramientos prestados, si fuere el caso, y una vez firme la sentencia por el Juzgado de Instancia en el que se consignó se procederá.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

