Sentencia Social Nº 3652/...re de 2004

Última revisión
02/12/2004

Sentencia Social Nº 3652/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1250/2004 de 02 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL

Nº de sentencia: 3652/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103634

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6629


Encabezamiento

Rº.1250/04-A- Sent.3652/04

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a dos de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3652/04

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pablo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA, Autos nº 366/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el diez de noviembre de dos mil tres, por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante, D. Pablo , nacido el 28-03-51, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , encuadrado en el Régimen General y en situación de alta, tiene como profesión habitual la de analista de laboratorio, habiendo iniciado el 19-06-01 situación de incapacidad temporal.

2º.- Incoado, de oficio, expediente administrativo para el reconocimiento al trabajador, en su caso, de la prestación de incapacidad permanente, el mismo fue examinado por el EVI que el 10-02-03 emite su informe de valoración médica en el que establece como deficiencias más signitficativas: Espondiloartrosis, Protusiones discales cervicales y lumbares y Listesis L3-L4, y como limitaciones orgánicas y funcionales, para tareas que impliquen sobrecargas y/o sobreesfuerzos importantes del raquis cervical y lumbar. El expediente finalizó mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Huelva de 20.02.03 que denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

3º.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante interpuso, el 11-04-03, reclamación previa que fue desestimada por Acuerdo de 29-04-03.

4º.- El demandante sufre cervicoartrosis con protusiones discales múltiples sin signos de mielopatía y lumboartrosis, con protusiones discales posteriores difusas de L3 a L5, pinzamiento L3-L4 y listesis de L3 sobre L4, así como afectación de la raíz L5-S1.

5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende, en cómputo mensual, a 2.152,53 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO. - El demandante, nacido en marzo de 1951 y de profesión analista de laboratorio, recurre en suplicación la sentencia que ha desestimado su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta y en un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Como según se declara probado el actor padece cervicoartrosis con protrusiones discales múltiples sin signos de mielopatía y lumboartrosis, con protusiones discales posteriores difusas de L3 a L5, pinzamiento L3-L4 y listesis de L3 sobre L4, así como afectación de la raíz L5-S1, la discusión se centra exclusivamente en determinar si dicha patología limita al actor únicamente para sobrecargas o esfuerzos importantes, como mantiene el informe del EVI y acoge la sentencia, o también para la realización de mínimos esfuerzos como pretende el actor con apoyo en informe pericial a su instancia.

La Sala ha de mantener el criterio de la sentencia ya que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye al juzgador de instancia la función de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso, sin estar vinculados por los dictámenes periciales, a valorar según las reglas de la sana crítica (art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que, en el supuesto enjuiciado no pueden considerarse vulneradas, pues si bien es cierto que para determinar si se da la incapacidad en el grado de absoluta no se basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la concreta capacidad residual del enfermo porque la realización de una actividad laboral por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede llevarse a cabo mediante la asistencia regular al trabajo y la permanencia en él durante la jornada, sujetándose a un horario y con eficacia normalmente exigible, es igualmente cierto, como razona la sentencia que la entidad de los padecimientos descritos, aunque impiden al actor el desempeño de tareas que impliquen esfuerzos moderados o continuados del raquis lumbar tales padecimientos, aunque graves, no pueden calificarse de extremos ni le impiden realizar aquellas tareas de requerimientos físicos leves con posibilidad de cambios posturales cada cierto tiempo.

Al entenderlo así la sentencia recurrida no incidió en la denunciada infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que debe ser confirmada.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA de fecha diez de noviembre de dos mil tres , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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