Última revisión
17/05/2010
Sentencia Social Nº 3652/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2963/2009 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 3652/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103311
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5236
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0057628
CR
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
En Barcelona a 17 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3652/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Marukatsu España, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 15 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 872/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Adrian . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda planteada por MARUKATSU ESPAÑA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Adrian , debo absolver a la entidad gestora de la pretensión deducida en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- Adrian , nacido el 3-4-1961, con DNI nº. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , en situación de alta en la empresa MARUKATSU ESPAÑA S.L., dedicada a la venta al por mayor de juguetes y artículos de deporte, con antigüedad de 10-11-06 y ostentado la categoría profesional de Peón, sufrió accidente de trabajo el 31- 1-07, prestando servicios en el centro de trabajo de Abrera calle Sacrament 65 nave 6.
2º.- Las lesiones sufridas en el accidente de trabajo por el trabajador (que continúa en situación de alta en la empresa) motivaron las prestaciones de incapacidad temporal hasta el 14-4-2007.
3º.- Resolución de 14-4-2008 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador e impuso que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente de trabajo, fueran incrementadas en un 30%, con cargo a la empresa demandante.
4º.- La Inspección de trabajo levantó acta de infracción, iniciadas las actuaciones el 8-11-2007.
5º.- El accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador realizaba la tarea de almacenamiento de pequeño material en cajas y gavetas, en estanterías, subido a una escalera. Desde una altura no superior a 2 metros, se precipitó al suelo, lesionándose en la cabeza lo que requirió hospitalización.
6º.- En el lugar no se disponía de elementos mecánicos para el manipulado de cargas o almacenamiento de cargas en altura, sin plataformas de acceso en altura. La distancia del pasillo es inferior a la mínima.
7º.- La empresa no realizó el preceptivo informe del accidente. Carece de evaluación de riesgos, informe investigación de accidentes o actividad preventiva de ningún tipo. Tampoco ha prestado formación e instrucción en materia preventiva.
8º.- El 28-2-2007 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Martorell se incoaron Diligencias Previas (registradas con el núm. 228/2007). Auto de 24-7-2008 acordó el sobreseimiento provisional por no resultar debidamente justificada la perpetración de delitos.
9º.- Resolución del Departament de Treball de 12-6-2008 confirmó el acta de infracción e impuso la sanción propuesta a la empresa demandante que se califica de grave y se aprecia en su grado mínimo, sin que conste haya sido impugnada por la empresa.
10º.- La empresa demandante tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con Mutua IBERMUTUAMUR; empresa que asume la actividad preventiva. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de revocación de la resolución del INSS en la que se declara la procedencia del recargo en un 30% por falta de medidas de seguridad,se alza en suplicación la parte actora (la empresa) articulando el recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que no ha sido impugnado por las partes demandadas.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se ordene suspender toda decisión judicial sobre la eventual aplicación del presente recargo de prestaciones hasta que se haya agotado totalmente la vía jurisdiccional contencioso-administrativa frente a las actas de infracción origen de estas actuaciones, actualmente recurridas ante el Departament de Treball de la Generalitat y en último término,se declare la inexistencia de nexo causal entre el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Adrian el 31 de enero de 2007 y la eventual falta de medidas de seguridad que puedan haberse detectado en su puesto de trabajo, con la consiguiente supresión del recargo de prestaciones impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión de los hechos probados cuarto y noveno de conformidad con la documental que obra en los folios 43 a 47 y 48 a 52, proponiendo la siguiente redacción:
4°.-Iniciadas actuaciones el 8 de noviembre de 2007, la Inspección de Trabajo levantó dos actas de infracción, por los motivos señalados en las mismas".
9°.- Mediante sendas Resoluciones dictadas el 12 de junio de 2008, el Departament de Treball confirmó las citadas actas de infracción. La empresa recurrió en alzada dichas Resoluciones el 4 de agosto de 2008, encontrándose dichos recursos actualmente pendientes de nueva resolución."
Es ajustado a derecho la revisión del hecho probado cuarto y noveno en la forma propuesta al deducirse de la documental citada.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 42.5 del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto y vigente desde 1 de enero de 2001 ,y del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Partiendo del inalterado reláto fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento, a excepción del hecho probado cuarto y noveno que han sido revisados en los términos expuestos en el apartado primero de esta sentencia.
El artículo 42.5 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 512000, de 4 de agosto, y vigente desde 1° de enero de 2001 , dispone lo siguiente:
5. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del Orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al Orden Social de la Jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social".
En el caso que analizamos no se produce la infracción del art. citado que justifique la suspensión del procedimiento por recargo como pretende la parte actora como pretensión principal ya que la alegación que hace la parte actora en el recurso de que en la demanda folio 7 ya se mencionaba la solicitud de suspensión del procedimiento presentado en la jurisdicción social por la aplicación rigurosa del art. citado y que procedia suspender cualquier actuación, ello entra en contradicción con la actuación procesal de la parte actora según se deduce del estado del procedimiento.
Ya que en el auto de admisión a la demanda en relación al otro si digo tercero en el que solicitaba el aplazamiento hasta que se resolviesen los recursos que habia formulado en la jurisdicción contenciosa administrativa, y en cuanto al otro si digo tercero establecia el citado auto folio 62 de forma expresa establecia que se tenía por acompañada la documentación sin perjuicio de que se solicite y se de por reproducida en el momento del juicio, y se señaló dia de celebración de la vista oral.
Contra la citada resolución se establecia la posibilidad de formular recurso de reposición,que según se deduce del estado del procedimiento, no se formuló, y en consecuencia estaba de acuerdo con la celebración de la vista oral.
Pues en la vista oral la parte actora no solicitó la suspensión de la vista oral como cuestión previa, de lo que cabe deducir que estaba de acuerdo con la celebración de la vista oral y no tiene sentido la manifestación que formula en el recurso de que era una cuestión pácifica, pues de haberlo sido no se hubiera celebrado la vista oral o en todo caso de haberlo manifestado de forma expresa la solicitud de suspensión del procedimiento como cuestión previa que hubiera dado lugar a la resolución por la Magistrada de instancia,y manifestar lo que con arreglo a derecho procediera en relación a las partes demandadas comparecidas en la vista oral y que de haber sido desestimada debió formular protesta expresa por la continuación de la vista oral, circunstancia que no se produjo.
No queda ello desvirtuado por la alegación que hace la parte recurrente en cuanto a que la sentencia de instancia resuelve su competencia del orden social para resolver sin esperar al pronunciamiento del orden contencioso administrativo en base a sentencias anteriores a 1 de enero de 2001 , fecha en que entra en vigor la citada ley, ya que la sentencia de instancia en el fundamento jurídico segundo parráfo tercero , si resuelve de forma expresa y analiza la `pretensión de no suspensión del expediente administrativo para la imposición de recargo.
Siendo necesario precisar por otra parte que la cuestión que plantea la parte recurrente ha sido ya analizada por esta Sala entre otras sentencias en la de Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 388/2004 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 22 enero.Recurso de Suplicación núm. 130/2002.....No existe pues precepto legal alguno que establezca la suspensión del expediente administrativo para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad hasta que sea firme el acta de infracción levantada por la Inspección de trabajo, ni disposición que prevea, en el caso de que posteriormente se origine, la suspensión del procedimiento laboral hasta que recaiga sentencia firme en el orden Contencioso-Administrativo.
Y tambien teniendo en cuenta que el proceso por recargo y el proceso por sanción son diferentes y asi lo ha establecido entre otras sentencias la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso la que se menciona en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 21 febrero 2002 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2239/2001......la posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio «non bis in idem», pues conforme a la jurisprudencia constitucional «la regla "non bis in idem" no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral)» y que por su misma naturaleza «sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior» (STC 159/1985 de 25-11 [RTC 1985159 ]), en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, STS/III 30-5-2000 [RJ 20005155 ]), destacándose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde «la misma perspectiva de defensa social», pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores.
TERCERO.- En el presente caso queda acreditado que trabajador el 31 de enero de 2007, con la categoría de peón sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba la tarea de almacenamiento de pequeño material en cajas y gavetas, en estanterías, subido a una escalera,desde una altura no superior a 2 metros, se precipitó al suelo,lesionándose en la cabeza lo que requirió hospitalización y que inició como consta en el hecho probado primero un proceso de incapacidad temporal hasta el 14 de abril de 2007.
Y queda probado tambien que en el lugar no se disponía de elementos mecánicos para el manipulado de cargas o almacenamiento de cargas en altura, sin plataformas de acceso en altura,la distancia del pasillo es inferior a la mínima y con material,la empresa no realizó el preceptivo informe de investigación del accidente de trabajo.
La relación causal no es ajustado a derecho que pretende la parte actora en relación a las actas de la inspección de trabajo y resoluciones del Departament de Treball que se han hecho mención en el apartado primero de esta sentencia y que han sido impugnadas, pues como se ha expuesto anteriormente, proceso administrativo y laboral son diferentes.
CUARTO.- Por otra parte tampoco es ajustado a derecho la alegación en cuanto a la declaración que efectua el trabajador en el juzgado de instrucción y la que realiza en el acto de la vista oral en el juzgado social,ya que tambien proceso laboral y proceso penal son diferentes.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 16 enero 2006 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3970/2004 que establece que....... como esta sala de lo Social del Tribunal Supremo tuvo ocasión de afirmar en su sentencia de 30 de junio de 2003 (RJ 20037694) (recurso 2403/2002 ). En ésta, en primer término se dice en relación con el principio de presunción de inocencia, que, conforme a reiterada jurisprudencia, únicamente tienen asiento en la esfera jurídico-penal, y no en la esfera civil- laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador. Y se añade que «desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil (LEG 188927 ) (CC) y, en la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) 1/2000 de 7 de enero (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 CC , como el nuevo 386 LECiv, permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».
QUINTO.- En cuanto a las actas de la inspección de trabajo es necesario precisar que a sensu contario de lo que manifiesta la parte recurrente si se hace referencia expresa a las causas del accidente y lugar del mismo como se ha mencionado anteriormente, y en cuanto a su contenido es necesario precisar que la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4), de 7 octubre 1997.Recurso de Apelación núm. 10741/1991 , establece....Respecto de la ausencia de la presunción de veracidad del acta del inspector de trabajo por falta de inmediatez, así como la falta de consideración de la prueba testifical al objeto de determinar la culpabilidad en los hechos, en conexión con la jurisprudencia constitucional, referida a la presunción de inocencia, se impone la necesidad de una cierta actividad probatoria para poder desvirtuarla y aplicar tal presunción a las infracciones administrativas (SSTC 31/1981, de 28 julio [ RTC 198131985, de 16 y 17 diciembre [ RTC 1985173 y RTC 1985175] y 26 abril y 20 diciembre 1990 ).
Y tambien la que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 12 febrero 1985 .Recurso de casación por infracción de ley.....no cabe desconocer que como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala -SS. de 6-12-1965 ( RJ 19655723), 14-6-1967, 8-7-1968 ( RJ 19683307), 13-6-1972 ( RJ 19724433) y 16-5-1979 ( RTCT 19793103)- «aunque las actas de Inspección de Trabajo gozan de la «presunción iuris tantum» en la vía administrativa, en la contenciosa no tienen más valor que otra prueba de las admisibles en derecho, no siendo suficientes por sí solas para demostrar el error de hecho; por lo que de acceder a la pretensión de los motivos objeto de examen, sería tanto como sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juzgador «a quo», por el subjetivo e interesado del recurrente.
SEXTO.- No es ajustado a derecho tampoco la alegación que hace en el recurso la parte actora de que la inspección no establezca las normas de seguridad infringidas de forma especifica ,ya que si se mencionan en las actas de la inspección de trabajo que se reflejan en el folio 117, y que se citan en la resolución del INSS en la que se declara el 30% de recargo en las prestaciones de seguridad social, y de las citadas actas consta de forma expresa el RD 487/1997 de 18 de julio relativa a la manipulación manual de cargas que entrañen riesgos en particular dorsdolumbares , y el RD 486/1997 de 14 de abril,que establecen las disposiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo folio 91, y en el folio 83 se citan los mismos RD citados y además el RD 1215/1997 de 18 de julio en el que se establecen las disposiciones minimas de seguridad y salud en la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Es decir del contenido de las actas de la inspección de trabajo consta las normas generales de incumplimiento de prevención de la empresa y las especificas anteriormente citadas.
SÉPTIMO.- En consecuencia Nno se produce la infracción de los arts citados y como se recoge en la sentencia de instancia, no se ha desvirtuado los hechos en los términos que los pone de manifiesto la inspección de trabajo en las dos actas que se mencionan en la resolución del INSS en la que se establece el recargo del 30%, por lo que se confirma la sentencia de instancia en la que se confirma el 30% de recargo de prestaciones en materia de seguridad social como consta en el hecho probado tercero,confirmando en consecuencia la resolución dictada en via administrativa de 14.4.2008.
Pues en este caso que analizamos queda probado que no tiene hecho un plan de seguridad ni de evaluación de riesgos de trabajo ni actividad de planificación preventiva y tampoco ha dado formación e instrucción en materia preventiva al trabajador.
No es ajustado a derecho la existencia de caso fortuito como pretende la parte recurrente para justificar el accidente de trabajo, ya que si existe un nexo causal entre el accidente de trabajo y la falta de formación, información y prevención por parte de la empresa, para proteger la salud de los trabajadores, y evitar accidentes de trabajo.
Asi lo ha establecido en supuestos similares la Sala entre otras en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 5768/2007 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 septiembre.Recurso de Suplicación núm. 2923/2007.
Y al ser de aplicación la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 12 julio 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 938/2006.......El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma Ley en su artículo 14.2 , que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (RCL 19782836 ), obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 20021424) (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
OCTAVO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.1 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula MARUKATSU ESPAÑA, S.L, contra la sentencia del juzgado social 7 de BARCELONA, autos 872/2008, de fecha 15 de enero de 2009 , seguidos a instancia aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENARAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Adrian , en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad social,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 200 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
