Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3654/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3726/2017 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3654/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103493
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13636
Núm. Roj: STSJ AND 13636/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº 3726/17 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 3654 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número tres de Huelva, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 826/15 se presentó demanda por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, sobre Seguridad Social, contra el Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/06/17 por el Juzgado de referencia en que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero.- Doña Remedios , con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa ' Maestros Asociados Onubenses S.L.', que tenía cubiertas las contingencias profesiones con FREMAP Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional n° 61 de la Seguridad Social.
Segundo.- Con fecha 3 de octubre de 2013 la mencionada trabajadora fue asistida en la Mutua, al referir mareos y sudor, presentando una tensión arterial de 120/80, glucemia 85 mg/dl, auscultación cardiorespiratoria normal, Fc 80 Ix minuto, siendo diagnosticada de hipoglucemoa y remitida a su médico de cabecera para estudio de analítica, pues tenía el colesterol elevado y EKG.
Tercero .-Los gastos asistenciales correspondientes a la asistencia ambulatoria en el centro asistencial de ' Fremap' prestada a la referida trabajadora el día 3 de octubre de 2013 ascendieron a 84,38 euros, según factura obrante al folio 15 de las actuaciones, a que hacemos remisión.
Cuarto.- Se agotó la vía previa, habiéndose presentado la reclamación previa el día 1 de julio de 2015, y una inicial reclamación de gastos por parte de la Mutua al SAS el 27 de noviembre de 2013.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 9 de julio de 2015.
Quinto.- En el Servicio de Planificación Operativa de la Subdirección de Prestaciones del Servicio Andaluz de Salud constan un total de 8.202 reclamaciones administrativas y judiciales presentadas por la Mutua ' Fremap' solicitando al SAS el reintegro de los costes de asistencia sanitaria prestada a trabajadores protegidos por dicha Mutua.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio Andaluz de Salud, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : El Servicio Andaluz de Salud recurre en suplicación la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por FREMAP y le condeno al abono de 43,50 € en concepto de asistencia sanitaria prestada a trabajadora que prestaba servicios en empresa que tenia concertada la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua actora, y lo hace invocando el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO .- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado segundo para que quede redactado en los siguientes términos: 'Con fecha 3 de octubre de 2013 la mencionada trabajadora fue asistida, a las 10,30 horas, en la Mutua, remitida por la directora del colegio donde trabaja, al referir mareos y sudor, como consecuencia de SOBREESFUERZO FÍSICO-SOBRE EL SISTEMAMUSCULOESQUELÉTICO, pasando a clínica de la entidad demandante por indicación de la Dra. Tatiana para toma de tensión, presentando una tensión arterial 120/80, glucemia 85 mg/ dl, auscultación cardiorespiratoria normal, Fc 80 Ix minuto, siendo diagnosticada de hipoglucemia y remitida a su médico de cabecera para estudio de analítica, pues tenía el colesterol elevado y EKG.' Ha lugar a lo solicitado porque lo peticionado se deduce sin necesidad de conjeturas o suposiciones del documento que obra a las actuaciones al folio 11 de los autos que ha aportado la propia mutua.
TERCERO .- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.3 de Ley General de la Seguridad Social y la sentencia del TS de 26 de abril de 2016 , para defender que la atención médica que prestó la mutua actora al trabajador codemandado, la prestó obligada legalmente de manera que no tiene derecho a ser reintegrada de los gastos ocasionados por ello, habida cuenta de que la trabajadora presentaba una lesión derivada de accidente de trabajo al haberse manifestado en tiempo y lugar de la prestación de servicios para la empresa empleadora del trabajador que, en virtud del correspondiente documento de asociación, tenia concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua demandante.
En el segundo motivo de recurso, alega la infracción de la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2007 , para defender que carece la entidad actora de titulo habilitante que legitime el reintegro solicitado por no haberse solicitado la determinación de contingencia de manera que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha dictado ninguna resolución que establezca el carácter común de la dolencia que dio origen a la asistencia médica prestada cuyo importe ahora se reclama; en el tercero de los motivos, se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 68.3 a ) y 70.2 de Ley General de la Seguridad Social texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio, aplicable por razones temporales al ser la norma en vigor a la fecha de la asistencia medica cuyo importe de reclama, ello en relación con el artículo 3 del Real Decreto R.D. 625/2014, de 18 de julio, a su vez en relación con el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre , para defender que no puede reclamar la mutua, sin haber instado la revisión de la consideración inicial de la contingencia.
Todas las cuestiones que aquí se planean, han sido ya resueltas por esta Sala en sentencia anterior dictada el 29 de noviembre de 2017 al resolver al Recurso de Suplicación nº 3697/16, y luego al resolver el Recurso de Suplicación nº 3806/1, Sentencia de 14 de diciembre de dos mil diecisiete , y después en SENTENCIA Nº 3333 /18 de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho , en supuestos de un trabajador que recibe una única asistencia sanitaria por la Mutua, iniciando al día siguiente proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común. La sentencia citada decía lo siguiente: Dadas concomitancia e interrelación de estos motivos de recurso han de ser estudiados conjuntamente y habrá de comenzarse diciendo que, efectivamente la competencia para la determinación de la contingencia de los procesos de Incapacidad Temporal, a tenor de lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, según la redacción proporcionada por el apartado cuatro de la disposición final tercera del R.D. 625/2014, de 18 de julio , corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Pero ha de tenerse en cuenta que en el caso examinado el trabajador que fue asistido por los servicios médicos de la MUTUA actora, no causó baja medica el día de la asistencia, ni consiguientemente inició tal día proceso de Incapacidad Temporal; la baja médica e inicio de proceso de Incapacidad Temporal se cursó al día siguiente por contingencia común, sin que conste que al respecto de dicha contingencia, se haya pronunciado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni consta tampoco que ninguno de los sujetos legitimados para solicitarlo, los determinados en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 1430/2009 , entre los que se encuentra el servicio público de salud competente para gestionar la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, esto es la recurrente, haya efectuado la solicitud correspondiente.
Habrá de partirse por lo tanto, de la adecuación a derecho de la contingencia común del único proceso del proceso de Incapacidad Temporal que ha iniciado el trabajador y resultando así las cosas, lógico resulta colegir que la asistencia prestada la por Mutua el día antes de iniciarse aquel proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común, Mutua que recordemos, no extendió parte de baja médica con lo cual mal puede pedir revisión de una contingencia que nunca declaró, se prestó porque la Mutua no puede rechazar, a priori la asistencia a sus trabajadores asociados. Más, habiendo concluido luego de evaluar las circunstancias, en informe al que se remite el hecho probado tercero de la sentencia de instancia y que obra al folio 31 y los autos, en que los hechos tienen su origen en etiología común, común ha de considerarse, sin que de lo consignado en la relación fáctica de la sentencia pueda deducirse otra cosa, toda vez que el artículo 115.3 de Ley General de la Seguridad Social que la recurrente cita sin descender a detalle de apartado concreto infringido, no ampara la contingencia de accidente de trabajo para todas todas las enfermedades, sino solo cuando existe una relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 2008 , que dice'...tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - Ley General de la Seguridad Social- diferencia entre las enfermedades de trabajo (artículo 115.2. e), f ) y g ), en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional (artículo 116), en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común (artículo 117.2), que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo (apartado e) y que son las que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo; b) las que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (apartado f); y c) la enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente'. Por ello, resulta plenamente legitimada la Mutua para reclamar el importe de la asistencia prestada que se se anticipó por quien inicialmente estaba a ello obligada, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones que consagra el artículo 126 de Ley General de la Seguridad Social , y acreditándose después que la responsabilidad de la prestación de asistencia sanitaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 38.1a) de Ley General de la Seguridad Social , es del Servicio Andaluz de Salud, que no ha cuestionado el origen común de la Incapacidad Temporal iniciada al día siguiente de la asistencia medica cuyo importe se reclama, es a tal organismo a quien corresponde el abono, no a la Mutua, que en atención a lo dispuesto en el artículo 68.2) de la ley citada , no gestiona la asistencia sanitaria de las contingencias comunes, de manera que han de ser desestimados los motivos de recurso que se estudian, resultando plenamente legitimada la Mutua actora, como ya se ha dicho, para reclamar el reintegro de la prestación sanitaria dispensada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1158.2 del Código Civil , por cuanto que habiendo anticipado la que filialmente no le corresponde prestar, es claro que lo ha efectuado por otro y tiene derecho a ser reintegrada por ello.
Sin embargo el supuesto examinado difiere de los anteriores, porque en este caso, la trabajadora a la que se prestó una única asistencia sanitaria en la Mutua, no consta de que le fuera prestada posterior asistencia médica por el Servicio Andaluz de Salud, ni que iniciara proceso de Incapacidad Temporal por contingencia alguna.
En estas circunstancias, lo que se consigna en hechos probados de la resolución recurrida, aun complementado por el triunfo del motivo de recurso para revisar la resultancia fáctica con lo consignado en la solicitud de asistencia médica, que solo constata hechos por referencias según se ha transcrito, no proporciona elementos suficientes que permitan concluir con certeza como se produjeron los hechos que la motivaron, ni en que contexto ni cualquier otra circunstancia que permita, por aplicación del articulo 115.1 y 3 de Ley General de la Seguridad Social concluir que se trató de un accidente de trabajo y aunque al Servicio Andaluz de Salud, el conocimiento de la única asistencia le viene dado cuando se le reclama, sin que ninguna intervención tuviera, ni en la asistencia medica prestada ni posteriormente, ha de concluirse que se trata de una asistencia médica por enfermedad común y por ello, ha de ser desestimado el recurso del Servicio Andaluz de Salud, lo que comporta la confirmación de la sentencia de instancia que no contiene las infracciones que se imputan.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada en los autos nº 826/15 por el Juzgado de lo Social número tres de los de Huelva , en virtud de demanda formulada por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra el Servicio Andaluz de Salud, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros , en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº rollo)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

