Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3654/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1375/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 3654/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020103651
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5237
Núm. Roj: STSJ GAL 5237/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0004904
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001375 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000973 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Bruno
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OLGA LOPEZ CARBALLO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001375/2020, formalizado por LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DOÑA MARÍA FUENCISLA SUÁREZ BEREA, en nombre y representación del INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000973/2017, seguidos a instancia de DON Bruno representado
por LA LETRADA DOÑA OLGA LÓPEZ CARBALLO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL
NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Bruno presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO: El demandante, D. Bruno , nacido el NUM000 de 1952, está afiliado al Régimen general de la seguridad social siendo su última ocupación la de oficial primera en taller de joyería.
SEGUNDO: Por resolución de 14 de mayo de 2008 se reconoce al actor afecto a una incapacidad permanente total con efectos de 13 de mayo de 2008 y con una base reguladora de 1226,42 euros y un porcentaje aplicable del 75%. Dicha resolución se dictó sobre la base del dictamen del EVI de fecha 15 de mayo de 2008 que recoge como cuadro clínico residual 'episodio depresivo de intensidad moderada-grave (USM Betanzos 30-1-2016). Amputación post-traumática a nivel de tercio distal de muslo derecho aproximadamente 1975' y se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente total.
TERCERO: En mayo de 2008 el actor presentaba las patologías que se recogen en el dictamen del EVI de dicha fecha.
CUARTO: En años posteriores se confirmó el grado de incapacidad del demandante, considerando el INSS que no existía agravación. Fueron impugnadas judicialmente varias resoluciones denegando la agravación, en concreto las dictadas en los años 2009, 2012 y 2014, habiendo sido desestimadas las demandas planteadas por el demandante. Se dan por reproducidas las sentencias recaídas en los correspondientes procedimientos al obrar en el expediente administrativo.
QUINTO: Por resolución de 2 de mayo de 2017 el INSS acuerda denegar la revisión solicitada por no haber experimentado agravación las dolencias padecidas por el demandante. Dicha resolución se dicta sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 26 de abril de 2017 que recoge como cuadro clínico 'depresión crónica con alteraciones sensoperceptivas y gran componente ansioso. Amputación postraumática tercio distal muslo derecho (1975), prótesis, hta, HBP' y el EVI propone denegar la revisión por no evidenciar agravación.
SEXTO: En abril de 2017 el demandante presentaba las patologías que se recogen en el dictamen del EVI de dicha fecha. SÉPTIMO: El demandante presentó reclamación administrativa previa contra la resolución denegando la revisión que fue desestimada. OCTAVO: Por resolución de 12 de septiembre de 2016 la Xunta de Galicia elevando el grado de discapacidad que tenía reconocido con anterioridad el demandante le reconoce un grado de discapacidad del 65% con carácter definitivo desde el 20 de agosto de 2015, con 60 puntos por las limitaciones físicas y psíquicas y 5 puntos por factores sociales complementarias, además de reconocer la dificultad de movilidad para utilizar transportes colectivos. Desde el 17 de septiembre de 2015 el actor tiene concedida el servicio de ayuda en el hogar por 20 horas mensuales distribuidas de lunes a viernes en virtud de las cuales le asisten para su aseo personal y otras actividades.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, con unión a las actuaciones del escrito presentado por la parte actora el 9 de diciembre de 2019 y acordando no haber lugar a la práctica de la diligencia final consistente en la pericial médico forense, debo estimar y ESTIMO la demanda presentada y en consecuencia con revocación de la resolución de 2 de mayo de 2017 declaro al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta con efectos de 2 de mayo de 2017, condenando al INSS al abono de la correspondiente prestación.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Bruno .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DOS DE MARZO DE DOS MIL VEINTE.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Bruno contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la correspondiente prestación.
Frente a dicho pronunciamiento la Entidad Gestora condenada formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo , se dicte nueva sentencia por la que se revoque la recurrida y se desestime la demanda presentada por la actora. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, quien solicita la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el artículo 194.5 de la LGSS , en relación con el art. 200 del mismo texto legal.
La recurrente argumenta que la situación del actor no ha empeorado hasta el punto de que proceda declararle afecto de una IPA y ello porque en cuanto a las dolencias psíquicas no constan datos de gravedad, y en cuanto a las físicas se trata de una amputación de miembro inferior izquierdo desde hace 40 años con prótesis , habiendo sido sometido a reintervenciones para remodelación de muñón y que las limitaciones que presenta no anulan completamente su capacidad laboral, por lo que no procede el grado de incapacidad permanente absoluto.
La parte actora al impugnar el recurso considera que sí existe tal agravación que le hace tributario de la IPA reconocida por la sentencia de instancia, puesto que las limitaciones que presenta impiden al actor desarrollar no solo una profesión de carácter físico , puesto que las dolencias psiquiátricas y el trastorno de dolor , así como las alteraciones de atención y memoria , determinan que tampoco pueda desarrollar otras profesiones más livianas físicamente con una continuidad y rendimiento suficiente.
Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias , y al amparo de lo previsto en el art.
200. 2 en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre - y en consonancia con la jurisprudencia interpretativa del art. 143 TRLGSS 1/1994 de 20 de junio cuya doctrina sigue siendo de total aplicación. , se exige el cumplimiento de dos requisitos: a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar , recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 ( actual art. 200) no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado incapacitante profesional », de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006) y b) que dicho empeoramiento o agravación, en el caso de que el nuevo grado pretendido sea el de una IPA, repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.
Partiendo de tales premisas la denuncia formulada no puede prosperar .
En el caso de autos concurre el primer requisito enunciado ya que si comparamos la situación del actor en el año 2008, cuando se le declara afecto de una IPT ( hecho probado segundo) , con la existente en el año 2017 que es cuando solicita la revisión por agravación ahora examinada ( hecho probado quinto) , se evidencia que hay tanto una aparición de nuevas patologías como un empeoramiento de las precedentes.
Y en cuanto al segundo requisito - que la situación suponga una IPA - hemos de remitirnos al art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , puesto en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
Añadiendo en el punto 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) A la vista de tal jurisprudencia hemos de concluir que la situación del actor sí le hace tributario de la IPA estimada en la instancia . La recurrente hace referencia a dos informes médicos y a las limitaciones recogidas por el informe médico de síntesis. Comenzando por esto último es evidente que la Magistrada a quo no solo se centra en lo informado por el inspector médico, sino que también hace referencia a otros informes médicos en donde se recogen otro tipo de limitaciones ; en todo caso , como señala la sentencia de instancia, el informe del inspector médico también refleja mayores limitaciones que las establecidas en el año 2008 ya que indica que el actor no puede realizar actividades que impliquen un ritmo de ejecución o planificación mantenido, compartiendo la Sala el argumento judicial de instancia que dice que debe 'señalarse que cualquier trabajo conlleva un ritmo de ejecución mantenido, aun cuando sea para realizar tareas sedentarias o de menor responsabilidad o concentración'.
En cuanto a los otros informes médicos en los que se centra la recurrente, tampoco permiten modificar lo resuelto en la instancia. Así por un lado el INSS , en relación con el informe del USM de 30 de mayo de 2016, se remite a la interpretación que del mismo se hace en el informe médico de síntesis, según la cual en cuando a la dolencia psíquica no constan datos de gravedad. El argumento no prospera porque no podemos estar a la interpretación que el médico evaluador realiza de dicho informe, sino que hemos de estar a la interpretación judicial, y al respecto la Jueza de instancia recoge una situación psiquiátrica agravada por estar la ansiedad vinculada al proceso patológico del miembro amputado hasta el punto de que el ese informe del 2016 el facultativo del USM de Betanzos considera que el demandante 'no puede desarrollar ningún trabajo'.
Por otro lado el INSS se remite, - en lo que se refiere a la amputación- a un informe de cirugía plástica de febrero de 2015 en donde se recoge que el actor fue sometido a reintervenciones posteriores para la remodelación de muñón; pero tampoco puede prosperar este argumento ya que tal como se refleja por la Juzgadora esas reintervenciones no solucionan la situación del actor hasta el punto de volver a estar como estaba en el año 2008 - esto es independiente y utilizando prótesis - sino que está en una situación peor puesto que en el año 2017 presenta dolor crónico y utiliza muletas. Otro dato que contribuye a acreditar la agravación a ese nivel es que se le ha reconocido un grado mayor de dependencia y se le ha asignado ayuda a domicilio todos los días a primera hora para su aseo y otras actividades.
En definitiva, y a la vista de todos los datos señalados entendemos con la Juzgadora a quo que el actor no está en condiciones de afrontar con la debida profesionalidad y rendimiento, una jornada laboral y ello con independencia de la actividad a realizar.
En base a tal argumentación necesariamente hemos de pronunciarnos en el sentido de que la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve , dictada en los autos 973/2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña seguidos a instancia de D. Bruno contra la Entidad Gestora recurrente sobre REVISION DE GRADO DE INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
