Última revisión
17/05/2010
Sentencia Social Nº 3655/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1845/2009 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 3655/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103176
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5101
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0014161
MDT
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 17 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3655/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Leopoldo y Caixa d'Estalvis de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 17 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento nº 191/2008 y siendo recurridos - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20.03.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda promovida por Leopoldo debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Caixa d'Estalvis de Catalunya de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Que Leopoldo , con DNI nº NUM000 , nacido el 22-12-1947 presentó solicitud de pensión de jubilación parcial que le fue denegada por resolución administrativa de fecha 14 de enero de 2008 porque el trabajador jubilado y relevista no ocupaban el mismo puesto de trabajo o similar.- folio 6-
Segundo.- Que interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 20-2- 2008.
Tercero.- Que la categoría profesional del solicitante de jubilación, el actor es del grupo I nivel II y el grupo de cotización 3, base de cotización 2.996,10 euros mientras que la del relevista es del grupo I nivel XIII, grupo de cotización 7, base de cotización. 1.299,44 euros, que corresponde a auxiliar administrativo.
Cuarto.- Que el convenio colectivo aplicable es el de Cajas de Ahorros 2007-2010.
Quinto.- Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora mensual, porcentaje y efectos serían los siguientes: 2.519,32 euros, 85% y 1-1-2008.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada Caixa d' Estalvis de Catalunya, que formalizaron dentro de plazo, y habiéndose dado traslado, respectivamente, a las partes estos no los impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante, Sr. Leopoldo , y por la empresa codemandada, Caixa d'Estavis de Catalunya, se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó la pretensión del trabajador, nacido el día 22 de diciembre de 1947, consistente en jubilarse parcialmente de forma anticipada en un 85%, en base a que dicho trabajador y la trabajadora relevista, contratada a jornada completa, no ocupaban el mismo puesto de trabajo o similar, y aunque los dos pertenecen al grupo profesional I del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, ya que el nivel del demandante es el II , grupo de cotización 3, base de cotización de 2.996,10 euros mensuales, mientras que la relevista, también del Grupo I, tiene el nivel XII, grupo de cotización 7, y una base de cotización mensual de 1.299,44 euros, correspondiente a auxiliar administrativo. Ninguno de lo recursos de suplicación ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Analizando en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador señor Leopoldo , al ser el único que al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por incumplir lo establecido en el artículo 97.2 de dicha norma procesal al estimar que la sentencia carece de los suficientes hechos declarados probados, no siendo estos suficientes para llegar al propio fallo, ni tampoco para que esta Sala pueda resolver sobre el fondo del asunto. Dicha petición ha de ser desestimada, ya que la Sala estima la suficiencia de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, máxime si se incluyen dentro de ellos los que con tal característica figuran indebidamente en su fundamentación jurídica, debiéndose tener en cuenta además que al estar fundamentalmente ante una cuestión de apreciación jurídica sobre unos hechos, constando una prueba documental importante en autos, que en gran medida es incontrovertida, la misma sirve para centrar los hechos y entrar en el fondo del recurso, no siendo necesaria una decisión tan drástica y contraproducente para el funcionamiento de la justicia como la pedida por el trabajador, razones todas ellas por las que procede desestimar este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Tanto en el recurso de suplicación interpuesto por el señor Leopoldo como en el interpuesto por la Caixa, se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL la adición de un nuevo hecho declarado probado tercero , del siguiente tenor literal: "El jubilado parcial, señor Leopoldo , tiene como profesión habitual COMERCIAL, y desarrolla funciones o tareas de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico y profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas. La relevista señora Hortensia , tiene como profesión habitual COMERCIAL y desarrolla funciones o tareas de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas". Fundamenta su pretensión en los certificados de empresa obrante a los folios 88 y 89 de autos, razón por la que puede prosperar, al tratarse de documentación no controvertida en autos, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
CUARTO.- Analizando conjuntamente los recursos de suplicación interpuestos por el demandante señor Leopoldo y por Caixa Catalunya al ser similares, por los mismos se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 3, 12.6, 22, 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social , los artículos 15 y 16 del convenio colectivo del sector de Cajas de Ahorros u los artículos 9.1 y 37 de la Constitución, así como diferente doctrina jurisprudencial y de los tribunales, y la aplicación al caso de autos de las presunciones establecidas en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Antes de entrar en el análisis del presente recurso de suplicación, esta Sala quiere hacer constar expresamente que el hecho causante de la prestación de jubilación parcial controvertida es el día 1 de enero de 2.008, estando ya en vigor la Ley 40/2207 , de modo que se ha de aplicar dicha normativa con la consecuencia de que puede dar lugar al cambio de la doctrina que tenía la Sala, que puede considerarse como amplia o extensiva, en el sentido de admitir la jubilación parcial de los trabajadores en aquellos casos en que pueda parecer dudoso el cumplimiento de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente al entender que fomenta el mantenimiento y acceso al empleo, pudiéndose citar nuestras sentencias de 3 de mayo de 17 de octubre de 2.007, y 26 de febrero de 2.008 , alegadas por los impugnantes del recurso, dictadas en asuntos muy semejantes al presente.
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, y al objeto de resolver el presente recurso de suplicación, esta Sala parte de los declarados probados de la sentencia recurrida, junto con los de contenido fáctico incluidos indebidamente en su fundamentación jurídica, y el añadido en el anterior fundamento de derecho, De dichos hechos se desprende que el trabajador demandante, Sr. Leopoldo cumplía todos los requisitos exigidos para poderse jubilar parcialmente, siempre que la empresa contratara a tiempo completo o parcial a un trabajador relevista, habiendo contratado la empresa para sustituirle a un trabajador que también es del grupo profesional I, aunque tienen distintos niveles salariales, el II y el XIII, respectivamente, distintos grupos de cotización, el 03 (jefe administrativo) y el 07 (auxiliar administrativo), y distintas bases de cotización a la Seguridad Social, 3074,10 euros mensuales frente a 1299,44 euros mensuales.
Las diferencias anteriormente descritas podrían dar lugar a que a primera vista pareciera que se han conculcado los principios que dan lugar a la existencia de un contrato de relevo, pero ha de tenerse en cuenta que ambos trabajadores pertenecen al mismo grupo I del Convenio Colectivo, en que se encuadran prácticamente todos los trabajos de oficina, así como que por la propia naturaleza de las cosas resulta evidente que un trabajador que cumple 60 años de edad y lleva trabajando casi 40 años en la misma empresa, tiene que haber ascendido por el mero transcurso del tiempo al nivel retributivo de Jefe Administrativo, mientras que la relevista, que muy posiblemente tenga solamente unos 30 años de edad, aun perteneciendo también al grupo Profesional 1 del Convenio, sea auxiliar administrativo y gane menos de la mitad del sustituido, ya que lo contrario, además de no resultar en absoluto lógico, impediría la aplicación real de la jubilación parcial a aquellos trabajadores mayores de 60 años, para los que está destinada, que por el mero transcurso del tiempo han ascendido en salario y en funciones dentro de las empresas, fundamentalmente en las de servicios, no pudiéndose pretender racionalmente que una determinada empresa, en este caso, la Caixa de Catalunya, contrate de fuera a un Jefe Administrativo para sustituir a otro.
QUINTO.- Esta Sala estima que la Ley 40/2207, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social, no ha modificado la doctrina anteriormente expuesta, ya que si bien en su exposición de motivos declara que entre las razones para dictar dicha ley "está la necesidad de que la base de cotización del trabajador relevista no podrá se inferior al 65 por ciento de aquella por la que venía cotizando el trabajador que pasa a la jubilación parcial", se trata de un preámbulo que únicamente obliga en los términos en que haya sido desarrollado por la propia Ley, en este caso en su artículo 4.1 , que da un nuevo redactado al artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social , que en su apartado e), que es el contradicho en el presente procedimiento, dispone que: "En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial".
Por su parte, la disposición adicional vigésimo novena de la propia Ley 40/2007, ha modificado el apartado 6º del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, incluyendo un nuevo apartado 7º , en cuya regla d) se dispone: "El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente", continuando un redactado legislativo prácticamente idéntico al del artículo 166.2.e) de la LGSS .
De dicha normativa, que no ha sido desarrollada hasta el momento presente, se desprende que el trabajo que ha de realizar el relevista para que sea similar al del trabajador que se jubila parcialmente y, por tanto, no sea exigible que su base de cotización alcance al menos el 65% de la de aquél, ha de ser del mismo grupo profesional o categoría equivalente, para lo cual se ha de estar a lo que dispone el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, sobre "Sistema de Clasificación Profesional ", cuya regulación se encomienda en primer lugar, precisamente, a la negociación colectiva, estableciendo su apartado 2º que: "Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales", disponiendo su apartado 3º que: "Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación", disponiendo su artículo 39.1 ., en materia de movilidad funcional que ésta "no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional".
Llevado el contenido de dicha normativa a lo pactado en el artículo 15 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, que tiene carácter normativo según dispone el artículo 37.2 de la Constitución, sobre clasificación profesional de su personal, la efectúa mediante el sistema de "Grupos Profesionales", más actual y moderno que el de las antiguas "categorías profesionales", incluyendo en el grupo I a todo el personal de oficina, mientras en el grupo II reúne a quienes desempeñen funciones o realicen trabajos o servicios propios de oficios o especialidades, ajenas a la actividad financiera o crediticia, lo que, salvo que se estime que fue pactado por las partes en fraude de ley para inaplicar la normativa en materia de prejubilaciones anticipadas, lo que podía haber sido impugnado por el INSS como parte ajena a la negociación de acuerdo con el procedimiento especial de impugnación de Convenios Colectivos del artículo 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , hace posible a efectos de jubilación parcial y contrato de relevo la sustitución de un trabajador Jefe Administrativo por otro Auxiliar Administrativo, encuadrados ambos en el mismo grupo profesional, con una equivalencia funcional posible mediante la movilidad funcional, siendo un hecho que es público y notorio que en las Entidades de Ahorro, casi todos los trabajadores de oficina ejecutan el mismo trabajo frente a la empresa y frente a los clientes sin tener en cuenta con carácter general cual sea su concreto nivel retributivo, que se ha ido ganando meramente por el transcurso del tiempo, siendo la finalidad de la normativa la flexibilización y mejora del mercado de trabajo, mediante la sustitución de un trabajador al que faltan menos de cinco años para poderse jubilar y la incorporación de nuevos trabajadores, posiblemente mejor formados, al menos, teóricamente, yendo la interpretación que efectúa el INSS en contra de la modernización de las relaciones laborales, e imposibilitando la jubilación de aquellas personas que en sus empresas desempeñan cargos intermedios (cuadros), aunque ambos se hallen en el mismo grupo de personal de administrativo, y en la empresa desempeñen trabajos similares (ver los certificados de empresa de ambos trabajadores, no impugnados por el INSS, obrantes a los folios 149 y 150 de autos).
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la estimación de los recursos de suplicación interpuestos, se revoque la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador Don Leopoldo y por la empresa CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona en fecha 17 de septiembre de 2.008, recaída en los autos 191/08, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente Sr. Leopoldo , contra la empresa demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de pensión de jubilación parcial anticipada, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, condenando a la Entidad Gestora recurrente a que le reconozca una prestación de jubilación parcial del 85% de una base reguladora de 2.996,10 euros, con topes legales, y fecha de efectos iniciales del día 1 de enero 2.008. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
