Última revisión
06/05/2009
Sentencia Social Nº 3656/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1731/2009 de 06 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3656/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104910
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 6 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3656/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Carlos Herrera Boada S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 15 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 840/2008 y siendo recurrido Cesar . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Cesar contra "TRANSPORTES CARLOS HERRERA BOADA, S.L.", debo, declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la demandada y en consecuencia condeno a ésta a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del despido (12-septiembre-2008) hasta que la readmisión tenga lugar, b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 17.920,52 ? así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del despido (12-septiembre-2008) hasta que se notifique a la empresa esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión, y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 56.5 ET y 116 LPL; y sin perjuicio de la facultad empresarial de imponer otra falta de gravedad inferior si entiende que los hechos pudieran subsumirse en alguna de ellas "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor Don Cesar , ha venido prestando sus servicios en la localidad de Santa Eulalia de Ronçana (Barcelona), para la empresa demandada "TRANSPORTES CARLOS HERRERA BOADA, S.L.", dedicada a transporte terrestre de mercancías, con la antigüedad de 13 de octubre de 2.003, categoría profesional de conductor mecánico, a tiempo completo y salario mensual bruto promedio de los meses trabajados del año 2.008, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 2.463,65 ? (equivalente a 80,99 ?/día)(encabezamiento y hecho primero de la demanda en extremos no opuestos por la demandada acto de juicio folio 25 y 26; estatutos societarios folios 101 a 105; hojas de salario folios 30 a 41, 116 a 124; contrato de trabajo folios 108, 109, 111 a 114; partes de alta y baja en seguridad social folios 107, 110 y 115; certificado empresarial folio 29; informe vida laboral folio 28; documentos de cotización obrantes a folios 192 a 209 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- En fecha 12 de septiembre de 2.008, el actor recibió comunicación escrita de la empresa fechada ese mismo día, mediante la que se procedía a su despido disciplinario, con efectos desde dicha fecha, imputándole un incumplimiento contractual grave y culpable del artículo 54.2.d ET y 52.4, apartado 9 y 5 del convenio de transporte de mercancías de la provincia de Barcelona, imputándole que el día 9 de septiembre de 2.008 tuvo un accidente de circulación con el vehículo que tenía asignado al colisionar contra otro vehículo que estaba totalmente parado ante el puesto de la Guardia Civil, señalando que "revisando el tacógrafo del camión afectado, se ha podido constatar, que circulaba a mínima velocidad y que de manera sorpresiva se producía una aceleración de casi 60 Km/hora segundos antes de colisionar"; que lo anterior había ocasionado que al empresa dispusiera de un vehículo menos para cumplir sus obligaciones empresariales y que el presupuesto provisional de la reparación asciende a 11.898,61 ?, dada la importancia de los daños ocasionados; se hacía referencia a otro accidente de tráfico sufrido en fecha 5 de marzo de 2.007 que no había sido objeto de sanción, así como a dos amonestaciones la trabajador efectuadas por la empresa en fechas 1 y 3 de septiembre por imprudencia o negligencia por negarse a hacerse cargo del equipo de seguridad personal y por abandono de su puesto de trabajo sin previo aviso a la empresa, en los términos que aparecen en el documento obrante a folios 11 a 13 que se dan por íntegramente reproducidos.
TERCERO.- El día 9 de septiembre de 2.008, sobre las 17,30 horas, el vehículo camión conducido por Don Cesar , compuesto por cabeza-tractora y remolque cargado y con un peso total de unas 38 toneladas cuando se desplazaba en lenta caravana por la zona portuaria de Barcelona, parándose el camión que le precedía ante un puesto de control, de la Guardia Civil en la Zona Franca del puerto y parándose también el demandante, cuando se fue reanudando la marcha el vehículo delantero al del actor paró de nuevo, y el actor impactó contra él en su parte trasera efectuando una declaración amistosa de accidente en la que figura que el vehículo colisionado estaba parado y que el conducido por el actor "colisionó en la parte de atrás al otro vehículo que circulaba en el mismo sentido y en el mismo carril" y figurando asimismo que el choque fue inmediatamente antes de pasar el control de la Guardia Civil, produciéndose daños por importe de 11.898,61 ?; tras la colisión los vehículos se desplazaron unos 100 metros yendo el vehículo conducido por el actor a una velocidad de entre 30 y 60 Km. por hora, para no obstaculizar la circulación y cumplimentar el parte de accidente (interrogatorio en juicio del actor folio 26 y soporte de grabación; pericial a instancia de la demandada folio 27 en interpretación informe pericial aportado folios 125 a 156; declaración amistosa de accidente folio 157; tacógrafo folio 158 y 159; presupuesto y facturas obrantes a folios 160 a 167 que se dan por íntegramente reproducidos).
CUARTO.- El actor y otro trabajador presentaron en fecha 31 de julio de 2.008 papeleta de conciliación extrajudicial en reclamación de diferencias salariales por los conceptos de salario base, plus convenio, plus de antigüedad y bolsa de vacaciones así como por horas extraordinarias y un posterior acto preparatorio ante los Juzgados de lo Social en fecha 31 de julio de 2.008 y una denuncia por tales hechos ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 4 de septiembre de 2.008 (documentos obrantes a folios 70 a 81 que se dan por reproducidos).
QUINTO.- En fecha 1 de septiembre de 2.008 la empresa impuso al actor una amonestación escrita imputándole no haber querido hacerse cargo de su equipo de seguridad personal (documentos obrantes a folios 172 a 175).
SEXTO.- En fecha 3 de septiembre de 2.008 la empresa impuso al actor, así como al otro compañero que había presentado demanda por diferencias salariales y denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, una amonestación por escrito por ausentarse sin haberlo puesto en conocimiento de la empresa sin la antelación suficiente, lo que ha sido impugnado jurisdiccionalmente por los trabajadores sancionados (documentos obrantes a folios 174 a 186 y 84 a 94 que se dan por reproducidos).
SÉPTIMO.- Con anterioridad a las referidas amonestaciones efectuadas los días 1 y 3 de septiembre de 2.008 la empresa nunca había sancionado al actor (interrogatorio en juicio de la legal representante de la empresa folio 27 y soporte de grabación).
OCTAVO.- La aseguradora con la que ha contratado la entidad demandada "no ha cubierto los daños del accidente porque el seguro es a terceros" (interrogatorio en juicio de la legal representante de la empresa folio 27 y soporte de grabación).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Transportes Carlos Herrera Boada S.L. la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del trabajador demandante, D. Cesar , con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El recurso se formula por el cauce procesal previsto en el artículo 191 de la L.P.L . por considerar que la misma incurre en la infracción de los prceptos legales y convencionales que apuntará así como de la doctrina jurisprudencial aplicativa de los mismos y que igualmente la recurrente citará. Apuntar al efecto, y en relación al que aparece como último motivo del recurso, el que plantea la infracción de los arts. 97.2 de la L.P.L. y 218.2 de la L.E.C . "en cuanto a la valoración de la prueba ajustándose a las reglas de la lógica y la razón y la jurisprudencia asociada", que el cauce procesal elegido por la recurrente queda reservado a la denuncia y control de posibles irregularidades en la aplicación de normas laborales o "sustantivas" para distinguirlo de otros que posibilitan el control de infracciones de normas procesales o adjetivas. Es evidente el carácter procesal o adjetivo de las normas legales citadas. En todo caso no deja de sorprender que dicha infracción se denuncie cuando no se cuestiona por la recurrente la declaración o registro de hechos probados de la sentencia. En cualquier caso la consecuencia o respuesta a dicha alegación no puede ser otra que la desestimación de tal motivo del recurso.
SEGUNDO.- Del resto se denuncia la infracción de preceptos legales y convencionales pudiendo resumirse en forma extrema dicha alegación indicando que concurre, a partir del registro de hechos de la sentencia, una falta muy grave imputable al trabajador consistente en abuso de la buena fe contractual que puede cometerse también, se dirá en el recurso, por negligencia y no solo por dolo o intencionalidad del trabajador al efecto. Se cita en tal sentido el artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 54.2 del Convenio Colectivo para Transporte por Mercancías por Carretera y Logística de la Provincia de Barcelona así como el Acuerdo General para las empresas de Transporte de Mercancías por carretera. El convenio colectivo de aplicación considera falta muy grave que puede ser sancionada con despido, , recordemos, "la imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones". La carta de despido sanciona al trabajador por los hechos que registra y en atención a la comisión de tal falta. La pretensión, podemos adelantar, no puede ser aceptada. No podemos al efecto sino remitirnos a pronunciamientos que para, asuntos de un perfil similar, hemos adoptado (v. al efecto y últimamente STSJCat 20/10/06 AS 2007/1517). Recordábamos con una sentencia de la Sala Social del TSJCantabria como "la negligencia, considerada en abstracto, no constituye causa específica de despido disciplinario, salvo concretas manifestaciones, que no son la actual (faltas de asistencia o puntualidad, disminución del rendimiento)". Y que esta carencia ha motivado que la jurisprudencia "opte por integrar tales actitudes, cuando tienen la gravedad suficiente, en la transgresión de la buena fe contractual con manifestaciones importantes como permanecer dormido (STS 25-3-1985 [RJ 19851381 ]), desempeño de actividades impropias del puesto de trabajo (STS 9-7-1985 [RJ 19853709 ]), realización de labores de forma defectuosa sin seguimiento de las instrucciones procedentes del empleador o de otras fuentes reguladoras del contrato (STS 25-2-1987 [RJ 19871121 ])". Siendo cierto igualmente, como apuntábamos, la negligencia en la actividad en el manejo de vehículos o máquinas de la empresa, como admite la estricta jurisprudencia (STS 20-6-1988 [RJ 19885429 ]) y la llamada jurisprudencia "menor", es motivo de despido en sus manifestaciones más graves. Al efecto apuntábamos que un tal superior grado en la negligencia es inexcusable por cuanto la que integra la falta más grave debe ser distinguida de aquella que se perfila como grave que conforma también el art. 54 del Convenio . Habiéndose indicado, por ejemplo, que dentro del artículo 54.2.d del E.T . se subsumieron los actos de un trabajador que con grave negligencia y desidia produjo daños en un camión que conducía y en una cinta transportadora]. Mientras que, y al contrario se ha rechazado una tal consecuencia ante la actitud de quien golpea por error de cálculo de distancia, con el mástil de una carretilla (que no era la que utilizaba hablatualmente), una puerta, no es actitud subsumible en las previsiones de la norma. En el presente caso lo cierto es que no se apuntan datos que permitan inferir la existencia de una tal gravedad en la conducción del trabajador. En el presente caso recordemos que no se prueba una excesiva velocidad previa a la colisión ni requerimientos previos conminando al trabajador a una actitud más prudente, ni tampoco sanciones anteriores por hechos o acciones semejantes. En suma, reiteramos, el despido disciplinario que contempla el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral, que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad. Y sin que, en el caso de autos, por las razones ya expuestas, podamos hablar de una negligencia especialmente grave que pueda justificar la decisión extintiva del vínculo laboral, lo que ha de determinar, como hace la sentencia, la calificación del despido como improcedente. Sentencia que por ello se ha de confirmar, con desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente vencida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa Transportes Carlos Herrera Boada S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona en fecha 15 de diciembre de 2008 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 840/08 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución, con imposición de costas a la recurrente, que deberá abonar al Letrado del actor la suma de 250 euros por honorarios de impugnación del recurso, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

