Sentencia Social Nº 3657/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3657/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1492/2014 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 3657/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103705


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2011 - 8031679

EL

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 19 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3657/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Recollida de Residuos D'Osona,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 13 de enero de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 565/2011 y siendo recurrido/a Jesús María . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de julio de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:

'Estimar en part la demanda interposada per Jesús María , contra Recollida de residus d'Ososna SL, a la que condemno a pagar al demandant 11.099 €.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- El demandant, Jesús María , treballa a l'empresa demandada Recollida de Residus d'Osona SL des de l'1.6.2001, actualment amb la categoria professional de peó.

2.- En el període de febrer de 2010 a desembre 2013, ha cobrat el salari base establert a les taules del conveni d'àmbit empresarial i els complements acreditats segons el que disposen els articles 19 i següents del mateix conveni, inclòs el plus de penositat de l'article 20. No ha cobrat el complement de penositat de l'article 34 del Conveni sectorial d'àmbit estatal.

3.- El treballador demandant realitza la recollida de brossa domiciliària i d'altres residus.

4.- En data 15.3.2011 s'intentà la conciliació en seu administrativa sense avinença.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandado, RECOLLIDA DE RESIDUS D'OSONA S.L, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 5/2014, del Juzgado de lo Social nº 1 deGranollers, dictada el 13/01/14 en los autos 575/2011, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por D. Jesús María contra la demandada a la que condena al pago de 11.099 €

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO.-En un primer motivo de recurso, el recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, todo ello al amparo del art. 193b)LRJS , oponiéndose a tal petición la impugnante.

Se propone como reacción alternativa: ' En el período de febrero de 2010 a diciembre de 2013, ha cobrado el salario base establecido en las tablas del convenio de ámbito empresarial y los complementos acreditados según lo que disponen los arts.15,109 y siguiente del mismo convenio, incluso el plus de penosidad del art.20 '

Dicha redacción se basa en el documento nº 64 ,f. 132 a 144, consistente en el Convenio Colectivo de la empresa de recollida de Residus d'Osona SL para los años 2008-2013

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio , 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).

Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero

Partiendo de tales premisas, hay que empezar por decir que el Convenio colectivo no es un documento, sino una norma y que, por tanto, no hay error en la valoración del documento sino, en todo caso, infracción de norma sustantiva, que ha de encauzarse por la vía del art.193c) LRJS , sin que pueda considerarse el convenio como norma apta para la revisión suplicacional. En efecto, el Convenio colectivo que se invoca como 'documento' base de la revisión fáctica goza de naturaleza normativa y no es objeto de prueba, ya que el art.281 LEC sólo permite la prueba de la costumbre y el derecho extranjero, y si de lo que se trata es de revisar los hechos declarados probados no podemos introducir en los mismos normas que no puedan ser objeto de prueba, y que forman parte del principio 'iuranovit curia' (vid STC núm. 151/1994 de 23 mayo RTC 1994151, Sentencia núm. 514/1999 de 18 noviembre AS 19997401, etc ). Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de que se tengan en cuenta las infracciones jurídicas sustantivas aducidas por la recurrente en el ámbito del correcto cauce procesal e la censura jurídica, previsto en el art.193c) LRJS . Por tanto, este motivo no puede prosperar

TERCERO.-En el segundo motivo, el recurrente , al amparo del apartado C)del art.193 de la LRJS ,considera infringidos los art.34 párrafo sexto y art.30del Convenio colectivo del Sectorde Saneamiento Público, Limpieza Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado (código de convenio n.º 99010035011996), BOE 30 julio 2013, núm. 181, [pág. 55642] - en adelante Convenio de Sector; así como el art.15 del Convenio colectivo de trabajo de la empresaRecollida de Residus d'Osona, SL, para los años 2008-2013 (código de convenio núm. 0810192) - en adelante, Convenio de Empresa-

La impugnantese opone al motivo de recurso y pide la confirmación de la resolución recurrida, con condena en costas de la recurrente.

La cuestión debatidaen el recurso se centra en determinar si el trabajador, con la categoría profesional de Peón, tiene derecho a cobrar, para el período de febrero de 2010 a diciembre de 2013, el plus tóxico, penoso o peligroso previsto en el art.34 del Convenio de Sector ,como sostiene el actor y la sentencia recurrida; o bien dicho complemento ya se halla incluido en el salario y, por tanto, no ha lugar a su cobro, como sostiene la empresa recurrente en base a los arts. 34 del Convenio de sector y 15 del Convenio de empresa.

La sentencia recurridarazona que el plus penoso es un complemento salarial establecido en función de determinadas circunstancias del puesto de trabajo, mientras que el salario base retribuye el tiempo de trabajo, de forma que no es posible integrar dos retribuciones que tienen una naturaleza jurídica distinta. Continúa razonando que el art.15 del Convenio de empresa, en tanto que dispone que 'el salario base incluye la retribución del plus de penosidad, tóxico y peligroso que se establece en el artículo 34 del actual Convenio general';modifica la estructura salarial prevista en el Convenio estatal, al suprimir el plus de penosidad y por tanto, es contrario a la norma convencional de ámbito superior, por lo que no se puede aplicar a las relaciones laborales de su ámbito ( art4 Convenio Sector ). Por ello, concluye que el trabajador tiene derecho al percibo de las cuantías reclamadas, (221,98 euros mensuales) que ascienden a 11.099 euros por el período febrero 2010 a diciembre 2013.

La recurrenteconsidera, en síntesis, que la sentencia recurrida infringe los citados preceptos, toda vez que obvia que el art.34 pfo 6 Convenio Sector establece que las empresas no están obligadas a satisfacer el plus tóxico penoso o peligroso cuando esté incluido en el salario de calificación de puesto de trabajo; previsión ésta que colma el art.15 Convenio de empresa cuando dispone que el salario base incluye la retribución del plus penoso, tóxico y peligroso, que se establece en el art.34 Convenio de Sector , por lo que el Convenio de empresa, al contrario de lo que entiende la sentencia recurrida, no estaría efectuando una modificación de la estructura salarial prohibida por el Convenio de sector.

La impugnante,considera que el Convenio de Sector no permite que un convenio de ámbito inferior regule la estructura salarial, sí la retribución o la cuantía, pero no cómo se estructura y qué conceptos deben consignarse en la nómina, por lo que el convenio de empresa infringiría lo previsto en el de sector por lo que pide que se confirme la sentencia recurrida.

Las normas a interpretar son:

art.34 Convenio Sector , pfo 6º: Tampoco vendrán obligadas a satisfacer las citadas bonificaciones aquellas empresas que las tengan incluidas en el salario de calificación de puesto de trabajo.

Si por mejora de instalaciones o de procedimientos de trabajo desaparecieran las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad, una vez comprobada su inexistencia por el organismo competente, dejarán de abonarse las citadas bonificaciones.

art. 15 Convenio empresa: Del salario base Se considerará salario base el que igure como tal para cada categoría en las tablas salariales del presente Convenio. Este salario se establece mensualmente y será divisible por 30 días para todas las categorías profesionales.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del presente Convenio, el salario base incluye la retribución del plus de penosidad, tóxico y peligroso que se establece en el artículo 34 del actual Convenio general de la limpieza pública viaria o disposición que en referencia a estos pluses los sustituya.

El plus de penosidad contenido en el salario base no se podrá absorber ni compensar ni anular en caso de desaparecer la penosidad, toxicidad y/o peligrosidad en el trabajo desarrollado por el personal de la empresa.

Así fijada la controversia, nos hallamos ante una cuestión interpretativa de dos convenios colectivos de naturaleza estatutaria,por lo que parece oportuno sentar dos parámetros fijados por reiteradísima doctrina del TS (vid STS Sentencia de 13 marzo 2007 RJ 2007238); que son:

1) El carácter mixto del Convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas [ arts. 3 y 4 CC ( LEG 1889, 27) ] como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos [ arts. 1281 a 1289 CC ] ( SSTS de 13/06/2000[ RJ 2000, 5114] -rec. 3839/1999 -; 16/10/2001[ RJ 2002, 2459] -rec. 33/01 -; 10/06/03 [ RJ 2003, 3828] -rec. 76/02 -; 23/05/06 [ RJ 2006, 4473] -rec. 8/05 ; 08/07/06 -rec. 294/05 -; y 08/11/06 [ RJ 2006, 8266] -rec. 135/05 -), que en parte -de las del último bloque citado- invoca el recurso del Sindicato.

2) La primacía que en principio ha de darse a la interpretación llevada a cabo en la instancia ( SSTS 23/05/06 -cas. 8/05 -; 13/07/06 - rec. 294/05 -; y 08/11/06 - rec. 135/05 -), siendo así que sus órganos gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, al haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 [ RJ 1997, 2604] -rec. 3588/96 -; 27/09/02 [ RJ 2002, 10661] -rec. 3741/01 -; 16/12/02 [ RJ 2003, 2339] -rec. 1208/01 -; 25/03/03 [ RJ 2003, 4837] -rec. 39/02 -; y 30/04/04 [ RJ 2004, 5412] -rec. 156/03 -); por lo que se ha afirmado que el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer -por más objetivo- sobre el del recurrente, salvo que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de muchas otras anteriores, las SSTS 07/10/92 [ RJ 1992, 7619] -cas. 2641/91 -; 03/11/92 [ RJ 1992, 8776] -cas. 2275/91 -; 03/11/93 [ RJ 1993, 8537] -cas. 1682/92 -; 12/11/93 [ RJ 1993, 8684] -cas. 2812/92 -; 01/07/94 [ RJ 1994 , 6323] -rcud 3394/93 -; 20/01/95 [ RJ 1995 , 392] -cas. 2208/93 -; 20/07/95 [ RJ 1995, 6318] -cas. 276/95 -; 21/11/95 [ RJ 1995, 8679) -cas. 168/95 -; 17/12/96 [ RJ 1996, 9714] -cas. 780/96 -; 15/12/97 [ RJ 1997, 9477] -cas. 2583/97 -; 17/12/97 [ RJ 1997, 9483] -cas. 874/97 -; 15/06/98 [ RJ 1998, 5263] -cas. 3737/97 -; 29/06/98 [ RJ 1998, 6426] -cas. 590/98 -; 03/02/00 [ RJ 2000, 1603] -cas. 2229/99 -; 21/07/00 [ RJ 2000, 7210] -cas. 4097/99 -; 27/04/01 [ RJ 2001, 5125] -cas. 3538/00 -; 17/07/01 [ RJ 2002 , 577] -rec. 2784/00 -; 16/12/02 [ RJ 2003, 2339] -cas. 1208/01 -; 13/11/03 [ RJ 2003, 8815] -cas. 66/03 -; 11/12/03 [ RJ 2003, 9193] -cas. 65/03 -; 30/04/04 [ RJ 2004, 5412] -cas. 156/03 -; 17/12/04 [ RJ 2005, 816] -cas. 42/04 -; 29/12/04 [ RJ 2005 , 1994] -cas. 54/04 -; 03/02/05 -cas. 1/04 -; y 15/03/05 [ RJ 2005 , 3553] -cas. 10/03 -).

Para resolver el recurso hemos de partir de si estamos o no ante una situación de concurrencia de convenios,puesto que la regla general en tal materia viene expresada en el art.84 ET que dispone: '1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83 , y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa

respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

La sentencia recurrida inaplica el art.15 del Convenio de empresa por considerarlo contrario al art. 34 del Convenio de sector, aplicando por tanto la norma del art.4 del Convenio de Sector que, conforme al art 83.2 ET contempla las reglas de conflicto fijadas por la autonomía colectiva, con preferencia a la regla general del art.84.1 ET que responde al principio de prioridad temporal, que sólo entra en juego a falta de acuerdo y salvo lo dispuesto respecto de la prioridad del convenio de empresa.

Así, las reglas para resolver la concurrencia entre convenios se contemplan en el art.4 Convenio de sector que, por lo que aquí interesa, dice:

1. Principio de coherencia. No serán aplicables los acuerdos tomados en la negociación de ámbito territorial inferior que contradigan el contenido de las normas establecidas en los Convenios de ámbito superior, ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.3, y en el Título III , del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores .

2. Principio de complementariedad. De conformidad con el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores , las organizaciones firmantes reconocen el principio de complementariedad del Convenio general del sector respecto de los de ámbito inferior.

Desde luego, se aplican dichas normas de concurrencia convencional y no la prioridad 'absoluta' legal del convenio de empresa prevista en el art.84.2 ET , puesto que nos hallamos ante una cuestión de estructura salarial:inclusión o no de un plus previsto en convenio de sector en salario fijado en convenio de empresa; y no ante una cuestión de cuantía del salario base y complementos, materia ésta en que la prioridad legal del convenio de empresa no es ahora disponible por las partes: ( art.84.2 ET )

Por tanto, descartada la prioridad del Convenio de empresa legalmente fijada en este punto, hemos de acudir a las normas fijadas por la autonomía colectiva, en concreto en el art.4 del Convenio de sector, que gira en torno a los principios de coherencia y complementariedad, lo que proscribe las condiciones en convenios territoriales inferiores que contradigan el convenio de sector (coherencia); y permite que el Convenio de Sector se remita al de ámbito inferior en las materias que el primero establezca (complementariedad)

Ello nos lleva al art. 34 pfo 6 del Convenio de sector que dispone: 'Tampoco vendrán obligadas a satisfacer las citadas bonificaciones (en referencia al plus discutido) aquellas empresas que las tengan incluidas en el salario de calificación de puesto de trabajo'

Esta remisión a la posibilidad de que las empresas sujetas al Convenio de sector incluyan la cuantía del plus controvertido en el salario base por vía de convenio de ámbito inferior es una clara cláusula de complementariedad que remite al convenio, en este caso de empresa, la regulación de tal eventualidad (inclusión el plus en salario) y que en el caso de autos se cumple por el art.15 Convenio empresa, que dice: 'Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del presente Convenio, el salario base incluye la retribución del plus de penosidad, tóxico y peligroso que se establece en el artículo 34 del actual Convenio general de la limpieza pública viaria o disposición que en referencia a estos pluses los sustituya.

En estas circunstancias, la Sala no comparte la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida de que el convenio de empresa contradice al de Sector. No lo hace; sólo lo complementa, por lo que, en todo caso, estaríamos ante un supuesto de concurrencia no conflictiva en que un instrumento normativo se remite a otro para que pueda -o no- regular cierta condición de trabajo que ambos contemplan, en este caso la estructura salarial.

Tampoco podemos compartir que la distinta naturaleza del plus controvertido, que retribuye el hecho derealizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, impida que el mismo se incluya en el salario, cuando dichas circunstancias se produzcan, pues la cuantía del citado plus se establece, conforme al art.34 Convenio Sector como un porcentaje del salario base: 25%, 20% o 10% en función de determinados parámetros, por lo que no existe confusión o supresión del plus al integrarlo en el salario sino aumento de éste en el porcentaje fijado en el propio art.34 Convenio de Sector , lo que es cuestión que se deja por la norma sectorial a la autonomía colectiva en el ámbito de la empresa.

Ahora bien, el art. 15 Convenio empresa dispone que ' El plus de penosidad contenido en el salario base no se podrá absorber ni compensar ni anular en caso de desaparecer la penosidad, toxicidad y/o peligrosidad en el trabajo desarrollado por el personal de la empresa';En este punto se podría concluir que el Convenio de empresa desnaturaliza el plus, y lo convierte en salario, por lo que habríamos de inaplicar el art.15 Convenio de empresa, como hace la sentencia recurrida. Sin embargo, es sabido que a la interpretación de los convenios le resulta de aplicación el art.3.1 CC y las normas de interpretación de los contratos ( arts.1281 - 1289 CC ) ( SSTS 15 abril 2013 , 26 noviembre 2011 , etc); y que el primer criterio de interpretación es el sentido literal de sus cláusulas o el sentido propio de sus palabras (arts.3.1 CC y art.1281 CC ). Pues bien, en el caso de autos, el sentido literal de la cláusula podría privar de efecto a la misma, por ser contraria al art.34 Convenio Estatal , por lo que el principio hermenéutico de conservación de los actos que impone el art. 1284 CC al decir que si una cláusula admite diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, obliga a explorar si hay otras interpretaciones posibles y plausibles del precepto que impidan que el mismo se deje sin efecto.

En este sentido, cabe interpretar que el convenio de empresa mejora el de sector y establece un plus en función de determinadas circunstancias que, cuando éstas desaparecen, se consolida como salario, lo cuál supone una penalización para la empresa por la sujeción del trabajador a circunstancias de peligrosidad, penosidad y toxicidad, que es acorde con la finalidad constitucionalmente legítima de prevención de riesgos laborales ya que desincentiva que la empresa someta a los trabajadores a tales condiciones en uno u otro momento de su carrera profesional, y mantiene el plus de puesto de trabajo como salario cuando dichas circunstancias desaparecen.( Art.40.2 CE , Convenio 155 OIT, art 15.1a) Ley 31/1995 PRL y directiva 89/391 ) .En conclusión, el convenio de empresa mejora al de sector en el sentido de que los trabajadores que en cualquier momento de su carrera profesional presten sus servicios en un puesto penoso, tóxico o peligroso, perciben el plus incluido en salario durante el mantenimiento de dichas circunstancias y como salario consolidado una vez dichas circunstancias desaparecen.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimadosin costas, conforme al art.235 LRJS , y ello con la devolución de todas las consignaciones y del depósito yla cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia, conforme al art.203 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por RECOLLIDA DE RESIDUS D'OSONA S.L, frente a la sentencia nº 5/2014, del Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, dictada el 13/01/14 en los autos 565/2011, que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por D. Jesús María frente a RECOLLIDA DE RESIDUS D'OSONA S.L, a quien absolvemos de todos los pedimentos contra ella formulados.

Sin costas .

ACORDAMOS la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, lo que se realizará una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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