Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3657/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1866/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3657/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103503
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4685
Núm. Roj: STSJ CAT 4685/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8016280
EMA
Recurso de Suplicación: 1866/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 19 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3657/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Carmen frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Barcelona de fecha 29 de diciembre de 2017 , dictada en el procedimiento nº 344/2016 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de mayo de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Carmen contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- La demandante, nacida el día NUM000 de 1956, se halla en situación de asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social, por percibir subsidio de desempleo, siendo su profesión habitual la de costurera (no controvertido).
SEGUNDO .- La actora formuló solicitud de las prestaciones de incapacidad permanente en 23/12/2015, siendo reconocida por el ICAM, con motivo de tal solicitud, en fecha 02/02/2016, que emitió dictamen con el siguiente diagnóstico: 'Neuropatía desinmune crónica con afectación de ambas manos y pie derecho', concluyendo con propuesta de incapacidad permanente para tareas que requieran habilidad y destreza con ambas manos (expediente administrativo: solicitud, folios 14 a 17 y dictamen del ICAM, folio 36, por reproducido).
TERCERO.- Por resolución de la Dirección provincial del INSS, de fecha 02/03/2016, la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente total para suprofesión habitual, derivada de enfermedad común, previo dictamen propuesta de la CEI y en base a las dolencias señaladas por el ICAM (resolución, a folio 5 y dictamen propuesta de CEI y resolución, al expediente administrativo folios 35 y 37-38, respectivamente, por reproducidos).
CUARTO .- Interpuesta reclamación previa por la actora en fecha 06/04/2016, por nueva resolución de la Dirección provincial del INSS, de fecha 18/04/2016, se desestimó la reclamación previa, confirmando la resolución anterior (reclamación previa, a folio 6 y resolución denegatoria, a folio 4 y obrantes al expediente administrativo, folios 39 a 41, por reproducidos).
QUINTO .- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 513,45 euros mensuales, calculada por el período de 01/2008 a 12/2015 (cálculo, a folio 7 y al expediente, folio 27). La actora ha percibido subsidio de desempleo de mayores de 52/55 años desde 2008 (folios 59 a 62, al ramo de prueba de la actora y folios 65 y 66, del ramo de la demandada).
SEXTO .- La actora presenta una Neuropatía disinmune crónica, que afecta a ambas manos y al pie derecho, con secuelas de pérdida de fuerza y atrófica en las manos y debilidad en el movimiento de garra, puño y pinza (dictamen del ICAM, folio 36 e informes médicos aportados por la parte actora, folios 55 a 58, que se dan por reproducidos).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Dirige el beneficiario recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta desde la total reconocida en vía administrativa, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b LRJS ; y al amparo del art. 193 c LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS , precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83 ).
Pretende la recurrente la modificación del hecho probado quinto en el sentido de añadir que la parte actora postula una base atendiendo a las bases cotizadas e informadas en folios 59 a 62, que se da por reproducido y que certifica que la base de cotización de 2009 es de 910,13 €, la de 2010 es de 923,63 € y la de 2011 de 935,25 €.
La modificación no puede ser realizada, en la medida en que las bases de cotización pretendidas son las consultadas por el trabajador a través del portal informático de la Seguridad Social referidas en general a las correspondientes al período de subsidio para mayores de 55 años, sin que en las mismas se especifique si son para jubilación o para la incapacidad permanente que en el presente caso se solicita. Este extremo de la prestación a la que se refieren las bases de cotización tiene importancia fundamental, tal como se verá en el siguiente fundamento, adelantándose ya que la base de cotización es diferente en cada una de estas prestaciones. Por ello la modificación no puede ser realizada, en la medida en que no consta de forma evidente la equivocación del juzgador, ya que de la información obtenida a través del portal no resulta con evidencia la base de cotización para la prestación pretendida, que en el informe no se especifica.
SEGUNDO .- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción de las normas de cálculo de la base reguladora para la pensión de incapacidad permanente solicitada. Las normas aplicables al presente caso son en primer lugar el artículo 280 de la ley General de la Seguridad Social , sobre cotización durante la percepción del subsidio, según cuyo número 1 'la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años'. Esto es, la norma establece la cotización por la base mínima exclusivamente para la pensión de jubilación, pero no para la de incapacidad permanente, para la cual se aplica el artículo 209.1 b) de la misma ley sobre integración de lagunas, laguna que existe en la medida en que durante el período de percepción del subsidio no se ha debido cotizar para la incapacidad permanente.
Así el art. 209.1 b) dispone que 'si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima'. Esto es, durante los últimos cuatro años, la integración de lagunas se realiza mediante la base mínima, pero en los años anteriores se integra únicamente con el 50% de dicha base. Esto es lo que ha hecho la Entidad Gestora, tal como resulta en el folio número siete de los autos, aportado por la propia recurrente, según la que en los últimos cuatro años, desde el 12/2015 hacia atrás ha computado la base mínima de cotización para cada anualidad, mientras que a partir del quinto año hacia atrás ha computado únicamente la mitad de esta base mínima, equivalente para 2011 a 374,10 €, y ello hasta el 1/11/2008, en que comenzó a percibir el subsidio de mayores de 55 años y en que por tanto existe laguna al no deberse cotizar por la incapacidad permanente. Por tanto, no existe diferencia alguna de la base reguladora, debiéndose de desestimarse el motivo.
En segundo lugar, pretende la modificación del hecho probado sexto en el sentido de añadir que conforme al dictamen del Icam la actora presenta dificultad para realizar actividades de la vida diaria y actividades manipulativas. Tal como señala la sentencia recurrida tal mención ocurre en el informe del hospital de Bellvitge que consta en el folio 55, que debe de entenderse en el sentido de que afecta a actividades de la vida diaria ajenas a la prestación laboral, tales como abrir una botella o brochas un botón entre otros, pero no en el sentido de que no pueda realizar otras actividades profesionales o de la vida diaria en general. Por ello no puede modificarse el hecho en el sentido pretendido.
TERCERO .- Conforme establece el art. 194 de la ley General de Seguridad Social , de 2015, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que la trabajadora padece neuropatía crónica que afecta a ambas manos y al pie derecho, con secuelas de pérdida de fuerza y atrófica en las manos y debilidad del movimiento de garra, puño y pinza. De ello, tal como señala la sentencia recurrida, no puede desprenderse que la recurrente esté incapacitada para la realización de cualquier tipo de trabajos, aunque no exijan especial manipulación y fuerza con las manos, en la medida en que puede realizar todos aquellos que no dependan de ello. Ha de concluirse por tanto que la trabajadora ciertamente está incapacitada para la realización de la que era su actividad habitual de costurera, que exige una indudable habilidad con las manos, pero no para cualquier tipo de trabajo aunque no la exija.
Razones por las cuales procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Carmen contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- La demandante, nacida el día NUM000 de 1956, se halla en situación de asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social, por percibir subsidio de desempleo, siendo su profesión habitual la de costurera (no controvertido).
SEGUNDO .- La actora formuló solicitud de las prestaciones de incapacidad permanente en 23/12/2015, siendo reconocida por el ICAM, con motivo de tal solicitud, en fecha 02/02/2016, que emitió dictamen con el siguiente diagnóstico: 'Neuropatía desinmune crónica con afectación de ambas manos y pie derecho', concluyendo con propuesta de incapacidad permanente para tareas que requieran habilidad y destreza con ambas manos (expediente administrativo: solicitud, folios 14 a 17 y dictamen del ICAM, folio 36, por reproducido).
TERCERO.- Por resolución de la Dirección provincial del INSS, de fecha 02/03/2016, la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente total para suprofesión habitual, derivada de enfermedad común, previo dictamen propuesta de la CEI y en base a las dolencias señaladas por el ICAM (resolución, a folio 5 y dictamen propuesta de CEI y resolución, al expediente administrativo folios 35 y 37-38, respectivamente, por reproducidos).
CUARTO .- Interpuesta reclamación previa por la actora en fecha 06/04/2016, por nueva resolución de la Dirección provincial del INSS, de fecha 18/04/2016, se desestimó la reclamación previa, confirmando la resolución anterior (reclamación previa, a folio 6 y resolución denegatoria, a folio 4 y obrantes al expediente administrativo, folios 39 a 41, por reproducidos).
QUINTO .- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 513,45 euros mensuales, calculada por el período de 01/2008 a 12/2015 (cálculo, a folio 7 y al expediente, folio 27). La actora ha percibido subsidio de desempleo de mayores de 52/55 años desde 2008 (folios 59 a 62, al ramo de prueba de la actora y folios 65 y 66, del ramo de la demandada).
SEXTO .- La actora presenta una Neuropatía disinmune crónica, que afecta a ambas manos y al pie derecho, con secuelas de pérdida de fuerza y atrófica en las manos y debilidad en el movimiento de garra, puño y pinza (dictamen del ICAM, folio 36 e informes médicos aportados por la parte actora, folios 55 a 58, que se dan por reproducidos).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Dirige el beneficiario recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta desde la total reconocida en vía administrativa, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b LRJS ; y al amparo del art. 193 c LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS , precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83 ).
Pretende la recurrente la modificación del hecho probado quinto en el sentido de añadir que la parte actora postula una base atendiendo a las bases cotizadas e informadas en folios 59 a 62, que se da por reproducido y que certifica que la base de cotización de 2009 es de 910,13 €, la de 2010 es de 923,63 € y la de 2011 de 935,25 €.
La modificación no puede ser realizada, en la medida en que las bases de cotización pretendidas son las consultadas por el trabajador a través del portal informático de la Seguridad Social referidas en general a las correspondientes al período de subsidio para mayores de 55 años, sin que en las mismas se especifique si son para jubilación o para la incapacidad permanente que en el presente caso se solicita. Este extremo de la prestación a la que se refieren las bases de cotización tiene importancia fundamental, tal como se verá en el siguiente fundamento, adelantándose ya que la base de cotización es diferente en cada una de estas prestaciones. Por ello la modificación no puede ser realizada, en la medida en que no consta de forma evidente la equivocación del juzgador, ya que de la información obtenida a través del portal no resulta con evidencia la base de cotización para la prestación pretendida, que en el informe no se especifica.
SEGUNDO .- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción de las normas de cálculo de la base reguladora para la pensión de incapacidad permanente solicitada. Las normas aplicables al presente caso son en primer lugar el artículo 280 de la ley General de la Seguridad Social , sobre cotización durante la percepción del subsidio, según cuyo número 1 'la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años'. Esto es, la norma establece la cotización por la base mínima exclusivamente para la pensión de jubilación, pero no para la de incapacidad permanente, para la cual se aplica el artículo 209.1 b) de la misma ley sobre integración de lagunas, laguna que existe en la medida en que durante el período de percepción del subsidio no se ha debido cotizar para la incapacidad permanente.
Así el art. 209.1 b) dispone que 'si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima'. Esto es, durante los últimos cuatro años, la integración de lagunas se realiza mediante la base mínima, pero en los años anteriores se integra únicamente con el 50% de dicha base. Esto es lo que ha hecho la Entidad Gestora, tal como resulta en el folio número siete de los autos, aportado por la propia recurrente, según la que en los últimos cuatro años, desde el 12/2015 hacia atrás ha computado la base mínima de cotización para cada anualidad, mientras que a partir del quinto año hacia atrás ha computado únicamente la mitad de esta base mínima, equivalente para 2011 a 374,10 €, y ello hasta el 1/11/2008, en que comenzó a percibir el subsidio de mayores de 55 años y en que por tanto existe laguna al no deberse cotizar por la incapacidad permanente. Por tanto, no existe diferencia alguna de la base reguladora, debiéndose de desestimarse el motivo.
En segundo lugar, pretende la modificación del hecho probado sexto en el sentido de añadir que conforme al dictamen del Icam la actora presenta dificultad para realizar actividades de la vida diaria y actividades manipulativas. Tal como señala la sentencia recurrida tal mención ocurre en el informe del hospital de Bellvitge que consta en el folio 55, que debe de entenderse en el sentido de que afecta a actividades de la vida diaria ajenas a la prestación laboral, tales como abrir una botella o brochas un botón entre otros, pero no en el sentido de que no pueda realizar otras actividades profesionales o de la vida diaria en general. Por ello no puede modificarse el hecho en el sentido pretendido.
TERCERO .- Conforme establece el art. 194 de la ley General de Seguridad Social , de 2015, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que la trabajadora padece neuropatía crónica que afecta a ambas manos y al pie derecho, con secuelas de pérdida de fuerza y atrófica en las manos y debilidad del movimiento de garra, puño y pinza. De ello, tal como señala la sentencia recurrida, no puede desprenderse que la recurrente esté incapacitada para la realización de cualquier tipo de trabajos, aunque no exijan especial manipulación y fuerza con las manos, en la medida en que puede realizar todos aquellos que no dependan de ello. Ha de concluirse por tanto que la trabajadora ciertamente está incapacitada para la realización de la que era su actividad habitual de costurera, que exige una indudable habilidad con las manos, pero no para cualquier tipo de trabajo aunque no la exija.
Razones por las cuales procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carmen , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona , en el procedimiento núm. 344/2016-3 promovido por Carmen contra Instituto Nacional de la Seguridad Social; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
