Última revisión
17/05/2007
Sentencia Social Nº 3659/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 101/2007 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 3659/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104012
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5473
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0008366
MG
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 17 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3659/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 15.6.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 195/2006 y siendo recurrido/a EHLIS,S.A. y Fondo Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 16 Barcelona demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.6.2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ramón frete a EHLIS, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del mismo efectuado el día 15.2.2006 y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización, absolviendo a aquella libremente de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1°._ El actor D. Ramón , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 25.5.87, con la categoría profesional de J.S. ADM y percibiendo un salario mensual bruto de 7.163,75.- Euros, con prorrata de pagas extraordinarias. Hecho conforme.
2°._ El día 15.2.2006, la empresa hizo una entrega al actor de una carta de despido disciplinario, con efectos de la misma fecha, del siguiente tenor literal:
La dirección de esta Empresa le comunica, por medio de la presente, que, en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 42 del Convenio Colectivo del sector del Comercio del Metal de lal provincia de Barcelona, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, con efectos de esta fecha, procediendo a su despido disciplinario.
Los hechos que fundamentan esta decisión son los que a continuación se especifican:
Desde el pasado día 18 de enero del presente año, esta Empresa ha tenido conocimiento y ha podido comprobar - por distintos medios - que, prevaliéndose de su puesto de Director de Aprovisionamientos de EHLlS S.A., ha venido Vd. percibiendo, al menos de uno de nuestros proveedores, comisiones sobre las compras realizadas por EHLlS S.A., a dicho proveedor, en clara contravención de las normas establecidas en nuestra Empresa y con clara trasgresión "de la buena fe contractual.
En efecto, la entidad EURO-GRAFICA SANT VICENÇ S.L. ( anterioremente, hasta el año 2002, bajo la razón social PONS TORRES y ALVAREZ GARCIA SCP, CIF G-58504390), a la que EHLlS S.A. viene contratando todos los trabajos de imprenta (tarjetas, catálogos etc.), nos ha confirmado que ha venido satisfaciendole a Vd. a petición expresa suya, al menos durante los últimos 8 años naturales, comisiones sobre los pedidos formulados a dicha sociedad, que consistían en el 10% del valor de todos los pedidos.
Dichas cantidades eran percibidas por Vd. en visitas suyas a dicha Empresa, entregándosele por parte del Sr. Cristobal , Administrador de dicha Sociedad, un sobre con la cantidad en efectivo metalico. Dichas visitas eran realizadas por VD. periódicamente, alegando para ello que debia visitar a dicho proveedor para asegurarse de que los trabajos de imprenta encargados a dicha Sociedad se realizaban correctamente y puntualmente.
Consideramos que este comportamiento mantenido por su parte es deliberadamente fraudulento y contrario a la buena fe contractual y que sólo ha podido ser llevado a cabo por Vd. debido a su cargo y posición en la empresa y con total abuso de la confianza que le teníamos otorgada. Como perfectamente comprenderá, el total engaño a la Gerencia de esta Empresa y lo abusivo e ilícito de su comportamiento hacen imposible la continuidad de la relación laboral que veníamos manteniendo, viéndose quebrada irreversiblemente la necesaria confianza que debe regir en toda relación laboral.
Tales maquinaciones por su parte han dado como resultado que nuestra empresa se haya visto claramente perjudicada, ya que Vd. debía haber contratado dichos servicios de imprenta a precios inferiores a los realmente contratados, ahorrando a nuestra Empresa cantidades de dinero que, debido a su actuación, han ido a parar ilícitamente a su bolsillo, para su lucro personal. Todo ello, de forma consciente y continuada, e-insistimos- abusando claramente de la confianza que esta Empresa había depositado en Vd.
Sin perjuicio de las responsabilidades penales a las que su actuación puedan dar lugar, y cuyas acciones expresamente nos reservamos, todo lo expuesto constituye una falta muy grave, como consecuencia de la trasgresión de la buena fe contractual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , y en relación con el artículo 42.1, apartado Faltas Muy Graves, números 3 y 5, del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la provincia de Barcelona, que se reproducen:
"3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra per~ona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, sin expresa autorización de la Empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma".
"5. El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo, o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar".
Dada la excepcional gravedad de los hechos indicados, la falta cometida debe calificarse de muy grave, le imponiendo la sanción correspondiente en su grado máximo, esta Empresa ha decidido, como se ha dicho, proceder a su despido disciplinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.2 d.) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 42.3. Convenio Colectivo, todo ello, con efectos del día de hoy, 15 de febrero de 2006 , lo que se le comunica por medio de la presente, para su conocimiento, y que le es entregada personalmente en mano por el firmante, Gerente de esta Sociedad.
Finalmente, le comunicamos que quedan revocados cualquier poder y/o autorización otorgada por nuestra Empresa a su favor, requiriéndole para que se abstenga de hacer cualquier uso de los mismos y para que proceda a la devolución a nuestra Empresa de cuantas copias, auténticas o simples, de escrituas de poderes obren en su poder, así como de cualquier otro escrito de autorización otorgado por nuestra Empresa.
A partir de hoy, esta Empresa pone a su disposición el salario del mes en curso hasta el día de hoy inclusive, la liquidación de las partes proporcionales de pagas extraordínarias Y vacaciones que legalmente le corresponden, como consecuencia de la finalización de su relación laboral con la misma. Se hace constar a los efectos oportunos que Vd. no ha disfrutado al completo de su periodo vacacional y que, por tanto, tiene acumulados hasta la fecha 13 días de vacaciones pendientes de disfrute.
No tenemos constancia de su afiliación sindical.
Doc. acompañado con la demanda.
3°._ El actor prestaba sus servicios como Director de Aprovisionamientos siendo el encargado de gestionar los pedidos a los proveedores. Hecho conforme.
4°._ Desde hace unos seis años el actor encargaba los trabajos de imprenta (folletos, tarjetas, catálogos) a la empresa Euro Gráfica Sant Vicen
5°._ A mediados de diciembre de 2005, se recibieron unos correos electrónicos en la empresa, remitidos por un tal " Germán ", en la que denunciaba que una persona de la misma estaba percibiendo comisiones del 10%. Doc. nO 151 y testifical de la demandada.
6°._ Tras un intercambio de correos electrónicos, el tal " Germán ", que resultó ser Luis Andrés que había sido jefe de' taller de Euro Gráfica Sant Vicenç, S.L., indicó que esta era la empresa que pagaba las comisiones. Testifical de la demandada.
7°._ La empresa demandada, a la vista de todo ello, encargó una investigación sobre el asunto a unos detectives privados los cuales en fecha 14.2.2006 pusieron en conocimiento de la demandada, tras realizar la oportuna investigación, que la persona que percibía las comisiones era D. Ramón . Doc. nº 151 demandada y testifical a su instancia.
8°._ El actor hace unos seis años se puso en contacto con el Sr. Cristobal , Administrador de Euro Gráfica Sant Vicenç, S.L., para encargarle los trabajos de imprenta de la demandada con la condición de que se le abonara el 10% del importe de las facturas. Testifical a instancias de la demandada.
9°._ El Sr. Cristobal , cuando emitía una factura a la demandada la cargaba con un incremento del 10% y a los pocos días le abonaba al actor esa cantidad en efectivo metálico como comisión. Testifical a instancias de la demandada.
10º._ El actor estuvo de baja por I.T. desde el 10.1.2005 hasta el 19.1.2005; desde el 16.6.2005 hasta el 16.9.2005 y desde el 16.1.2006 hasta el 25.1.2006. Docs nº 21 a 23 actor.
11º._ El trabajador no ha ostentado ni ostenta cargo de representante del personal ni sindical alguno. Hecho conforme.
12º_ En fecha 23.2.2006 se presentó papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 9.3.2006 con el resultado de sin avenencia. Doc. acompañado a la demanda."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarara nulo o subsidiariamente improcedente el despido producido el día 15 de febrero de 2006, con las consecuencias legales inherentes a tales declaraciones.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, con amparo en lo previsto en el artº 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , pretendiendo se declare la nulidad de actuaciones por infracción de normas esenciales o garantias del procedimiento causantes de indefensión, que articula en dos motivos diferentes: primero; por supuesta modificación de la sentencia al llevar a cabo aclaración de la misma, al amparo de la previsión contenida en el artº 267 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial ; segundo: infracción del artículo 209 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sobre reglas especiales respecto a la forma y contenido de la sentencia.
El motivo ha de rechazarse. Aun siendo cierto que en el texto original de la sentencia recurrida se incluye en el cuarto de los Fundamentos de Derecho, un párrafo que no guardaba relación con los hechos imputados en la carta de despido y se aclaró aquella mediante auto de fecha 3 de julio de 2006 , recogiendo la propuesta de la empresa promotora de la aclaración, no lo es menos que con ello no se introdujo ninguna modificación sustancial en la misma, pues hubiera bastado con la supresión de aquel, toda vez que la inserción del párrafo aclaratorio no hacía otra cosa que reiterar la referencia que al real contenido de la carta de despido se hace en el quinto de los Fundamentos de Derecho del texto original. En definitiva pudiera entenderse que el error inicial constituía una mera irregularidad en la redacción de la sentencia, más no una infracción esencial y menos aún causante de indefensión.
Tampoco puede acogerse la supuesta infracción del artº 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atribuyendo a la misma acudir a formas estereotipadas, sin argumentar debidamente en cuanto a la pretensión de nulidad del despido, en el tercero de los Fundamentos de Derecho y aludiendo a la fórmula genérica de "testifical" a instancias de la demandada, como medio de prueba idóneo para tener como acreditadas las imputaciones hechas en la carta de despido, vulnerando con ello el principio constitucionald e tutela judicial efectiva y casusando indefensión al no dar a conocer el razonamiento judicial que le condujo a formar convicción. Resulta incierta la primera afirmación, si se tiene en cuenta que la declaración hecha al comienzo del segundo párrafo del tercero de los fundamentos de Derecho, no es sino colofón de la expuesto en el primero, en que se recoge ampliamente la doctrina jurisprudencial respecto a la necesidad de que el actor, que alega alguna circunstancia que pueda implicar vulneración de algún derecho fundamental, como sería que la decisión discriminatoria trajera causa de las situaciones más o menos reiteradas de enfermedad, haya de acreditar datos para la ruptura unilateral e injustificada del vínculo por parte de la empresa y su conclusión fué que no, especificando a continuación la doctrina legal que ha limitado el alcance de tal causa a a declaración de improcedencia del despido.
Tampoco es consistente la argumentación de falta de suficiente motivación de la sentencia de instancia, en cuanto a la referencia de la testifical como medio de prueba idóneo para tener por acreditadas los hechos imputados en la carta de despido. De la correlación entre los artºs. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artºs. 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cabe inducir la necesidad de que la sentencia judicial se erija tanto desde la perspectiva constitucional como de la legalidad ordinaria como un todo inescindible de hechos, norma jurídica y fallo, mediante el engarce necesario y que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que la motivación expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, debiendo incidir la motivación en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
El Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que la motivación de la sentencia se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, pero ha precisado también que dicho requisito no implica que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni es exigible en perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalizar de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (STC 13/87 de 5 de febrero y 70/90 de 5 de abril ) pero no requiere que aquella sea exhaustiva, sino suficiente para dar respuesta adecuada a las pretensiones o excepciones de las partes, ya sea par acogerlas, ya para rechazarlas y el Juzgador de Instancia ha formulado convicción dando mayor relevancia a la prueba testifical, pues la imputación formulada en la carta de despido entendió precisaba en tal caso concreto dicho medio probatorio.
SEGUNDO.- Con amparo en la previsión del artº 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende el recurrente la revisión del relato fáctico, a fin de que se sustituya la redacción original de los hechos probados cuarto, quinto y séptimo por las propuestas alternativas que hace, así como la supresión de los hechos octavo y noveno. Así para el cuarto se propone una redacción del tenor siguiente: "Desde hace al menos 6 años la Empresa Ehlis, S.A. encargaba los trabajos de imprenta (folletos, tarjetas, catálogos) a la Empresa Euro Gráfica Sant Vicenç, S.L., hasta 2002 denominada Pons Torres y Alvarez Garcia SCP." Cita en apoyo de su propuesta revisión la documental obrante en los folios 51, 55, 75, 76 a 86, 102, 109, 119 a 123, 125, 129, 132 a 134, 136 a 141, 143, 144, 146, 147, 330 a 332, 567, 570, 704 a 729, 747, 765, 791 a 813, 817, 830, 836 a 838, 840 a 846, 850 a 860, 863 a 867. Pretende el recurrente clasificar cúal era el proceso de contratación, que no asumía él mismo sino que era competencia de la Gerencia, como le acredita el acto de juicio. Lo mismo sucedía, se afirma, con la validación de las facturas, que se asumia bien por personal de su Departamento o por la Gerencia, señalando al efecto las facturas 248, 226, 2003/481, 2004/174, 2005/259, 2006/8, 2005/260, con remisión a los folios 706, 845 a 847, 830 a 832, 765 a 769, 747, 567 a 570 y 330 a 332; para el quinto se propone la siguiente: "En fecha no determinada se recibieron unos correos electrónicos en la empresa, remitidos por un tal " Germán ", en los que se denunciaba que una persona de la misma estaba percibiendo comisiones del 10% de la Empresa Euro Gráfica Sant Vicenç, S.L.". Señala al efecto el folio 964, que incorpora texto de correos electronicos intercambiados; con ello pretende el recurrente acreditar que el conocimiento de los hechos por la empresa no puede concluirse fuera a mediados de diciembre de 2005; para el séptimo se propone como texto alternativo el siguiente: "La empresa demandada, a la vista de todo ello, encargó una investigación sobre el asunto a unos detectives privados, los cuales pusieron en conocimiento de la demandada tras una conversación mantenida con el Sr. Cristobal y su hermana, que la persona que presuntamente recibía las comisiones era D. Ramón ." Cita al efecto el contenido del documento 151, en relación con los folios 42 a 44, que incorpora informe de la empresa de detectives y declaraciones testificales; la supresión de los hechos octavo y noveno procedería en cuanto sólo encuentra soporte en prueba testifical, por el manifiesto interés del testigo de mantener el aprovisionamiento de la empresa demandada y que las facturas no era sólo validadas por el ahora recurrente, sino asimismo por personal de su Departamento.
El motivo no puede acogerse. El recurso de suplicación es extraordinario, en el sentido de que sólo procede frente a determinadas resoluciones, por motivos especificos y a través de limitados medios de prueba para acreditar el error en la apreciación de ésta ( artículos 189, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ) de tal suerte que el Tribunal competente a la hora de decidir no se halla en la misma situación que el Juzgador de instancia, como si de un recurso de apelación se tratara. El último de los preceptos citados exige en su apartado 3º que " se señale de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca". Esta exigencia se ha concretado jurisprudencialmente, en relación con el artículo 205 d) de la propia ley , de semejante contenido, en el sentido que la "cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad revisoria"( s.s. T.S. 16-5-1986,23-6-1988 y 14-7-1995 ); que " la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas"( s.s.26-9-1995 y 19-12-1988 ); añadiéndose en otras que " la parte recurrente debe señalar el punto especifico del contenido de cada documento para poner de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que demuestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone" ( s.s.23-9-1988 y 3-5-2001 ). Como compendio de tal doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-2002 explicita:" se requiere la designación de forma concreta de los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador y se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos; sin referencias genéricas". En el supuesto de autos ese específico señalamiento de cúal es el error en que ha incidido el Juzgador de instancia en el examen y valoración de la documental citada no se produce, sino que remite a la Sala a realizar una función que es impropia en este grado jurisdiccional. El error debe ser manifiesto, deducido del simple examen del documento, no necesitando acudir a presunciones o elucubraciones más o menos lógicas. Eso sucede tanto con las sustituciones propuestas, como las supresiones, sin que conste en el acta de juicio-observación alguna por parte del actor respecto a las circunstancias personales y veracidad de las manifestaciones de los testigos propuestos por la demandada (artº 92.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), que ahora se ponen en tela de juicio.
TERCERO.- Con amparo en la previsión del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº 55 de la Ley Estatuto de los trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y jurisprudencia aplicable.
Insiste el recurrente que la causa determinante del despido fuera sus reiteradas bajas por enfermedad durante el último año, que constituya motivo discriminatorio y deba llevar aparejada la declaración de nulidad de aquel, y que al no ser valorada en profundidad por el Juzgador de instancia le ha causado indefensión.
El motivo no puede correr mayor suerte. Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en que si la causa del despido fuera la enfermedad del trabajador la declaración, aún así, sería de improcedencia, no de nulidad. Así la sentencia del Alto Tribunal de 23.5.2005-Recurso 2639/2004 , razona al respecto en el segundo de los Fundamentos de Derecho en el siguiente sentido: "El problema básico aquí planteado -si un despido motivado por baja por enfermedad del trabajador debe ser declarado improcedente o nulo- ha sido ya resuelto por esta Sala en sus sentencias de 29 de enero de 2001-recurso 1566/2000, 23 de septiembre de 2002-recurso 449/2002 y 12 de julio de 2004-recurso 4646/2002 . Decíamos allí "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación".
"Es cierto que el artículo 14 de la Constitución Española se refiere a cualquier otra condición o circunstancia personal o social y que el tratamiento que la empresa ha impuesto al actor se ha fundado en una circunstancia que afecta a su esfera personal: la enfermedad. Pero la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es, como dice la sentencia de 17 de mayo de 2000 , el que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. La enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta, desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Española , aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación. En efecto, se trata aquí simplemente de una medida de conveniencia de la empresa, que prefiere prescindir de un trabajador que en el año 1998 ha permanecido en activo menos de cuatro meses Esta situación del trabajador no es, desde luego, una causa lícita de extinción del contrato de trabajo, pues el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores , que contempla la morbilidad del trabajador como una posible causa de despido, la somete a una serie de condiciones que no se han cumplido en este caso. Pero ello determina la improcedencia del despido; no su nulidad, y el propio precepto citado indica que las ausencias por enfermedad, aun justificadas, pueden constituir, en determinadas condiciones, causa lícita de despido en atención al interés de la empresa. Tampoco resulta aquí aplicable la garantía del artículo 4.2.c).2º del Estatuto de los Trabajadores , porque ni consta que el actor haya sido declarado minusválido, ni el despido se ha producido en atención a una minusvalía sin repercusión en la aptitud para el trabajo, sino en atención a los periodos de baja en el trabajo y la consiguiente pérdida para la empresa de interés productivo en el trabajador".
La doctrina expuesta es aplicable al supuesto de autos, si bien aquí el despido fue declarado procedente.
CUARTO.- Por el mismo conducto se denuncia infracción del artº 54 de la Ley Estatuto de los Trabajadores , en relación el artº 54 de la Ley Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artº 7 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación.
Atribuye el recurrente al acto extintivo de calificación de fraude de ley, al pretender conseguir la terminación de la relación laboral sin coste alguno, teniendo en cuenta determinadas circunstancias relevantes, como son su edad, antigüedad en la empresa, salario bruto elevado y por último la preminencia de un comunicado anónimo sobre la valoración de un trabajador de intachable trayectoria.
Tales consideraciones, que tendrían relevancia en supuestos en que la carta de despido contuviera vagas o inconsistentes imputaciones, pierden toda consistencia cuanto éstas son precisas y contundentes y resultan acreditadas. Los hechos imputados han sido calificados por la empresa como trasgresion del principio de buena fé que preside las relaciones laborales y el Magistrado de instacia los ha examinado y tipificado con precisión en la causa prevista como justa causa de despido en el artº 54-2 d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artºs 5 a) y 20.2 de dicha ley y el artº 42.1 nºs 3 y 5 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la Provincia de Barcelona, aplicando la doctrina legal conformada respecto a aquella.
En conclusión, que la sentencia recurrida no vulneró la normativa señalada como infringida y el motivo ha de rechazarse.
QUINTO.- Denuncia por último el recurrente infracción del artº 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y artº 42.4 del Convenio Colectivo citado, en relación a la prescripción de faltas muy graves, al entender que el conocimiento de los hechos por parte de la empresa ha de situarse en fecha anterior al 13 de diciembre de 2005, de suerte que, cuando se adoptó la decisión de despedirle, había trascurrido en excesdo el plazo de 60 días, máximo para sancionar aquel tipo de faltas y en conclusión deben declararse prescritas.
Tampoco este motivo puede prosperar. No existe base en autos para concluir que la empresa hubiera tenido conocimiento de los hechos con anterioridad al correo electrónico reseñaldo en el hecho probado quinto que lo situa a mediados de diciembre de 2005, momento a partir del que procedió a tratar de identificar a la persona de su empresa aludida en aquel y una vez identificada, mediante informe de detectives y concretar las circunstancias en que aquellos se habían producido. Una vez se tuvo cabal y certero conocimiento de la conducta del trabajador imputado, procedió dentro de aquel plazo a su despido.
No existe en consecuencia la infracción denunciada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Ramón frente a sentencia de fecha 15 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de esta ciudad en autos 195/2006, sobre despido, seguidas a instancia de aquel frente a la empresa Ehlis,S.A., que conformamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
