Sentencia Social Nº 366/2...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Social Nº 366/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 159/2007 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 366/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100395

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1004

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, sobre incapacidad permanente total. La Sala, considerando que la actora, afiliada al RETA como trabajadora en tienda de alimentación, y que presenta secuelas de distimia, obesidad, diabetes mellitus no insulinodependiente, hipertensión arterial, gonartrosis incipiente y tabaquismo. Se desestima el recurso debido a que el trabajador autónomo tiene un mayor margen de respuesta activa a dichas secuelas, puesto que puede contar con los servicios de un ayudante para las tareas que puedan resultar más penosas, sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00366/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100189, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 159/2007

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Leticia

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 407/2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 366

En el RECURSO SUPLICACION 159/2007, formalizado por la Sra. Letrado Dª. DELFINA CORVO SANCHEZ, en nombre y representación de Dña. Leticia , contra la sentencia de fecha 14-12-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 407/2006, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Leticia de profesión autónoma de una tienda de alimentación interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió con fecha 17 de abril de 2004 el Informe Médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades con fecha 21 de abril de 2006, la declaración de no estar afecto de grado alguno de invalidez, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS.- SEGUNDO: La actora formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.- TERCERO: La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: secuelas de distimia, obesidad , diabetes mellitus no insulinodependiente, hipertensión arterial gonartrosis incipiente, tabaquismo.- CUARTO: La base reguladora originaria aceptada por las partes es de 662,69 euros."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Leticia contra el INSS y la TGSS y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los últimos de los pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-3-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la actora, al considerar que la trabajadora, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en tienda de alimentación, no es acreedora del grado de incapacidad permanente total que postula, se alza la vencida, y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado en lo que respecta a los padecimientos que declara la resolución recurrida, en concreto el número tercero de la resultancia fáctica, pretensión que sustenta en que el Juzgador de instancia sólo refiere los padecimientos recogidos en el dictamen propuesta del EVI, sin hacer mención a otras patologías que vienen reflejadas en el informe del Médico Forense (folios 95 y 96 de los autos), así como en la documental aportada con la demanda obrante a los folios 9 a 15 de los autos, el expediente administrativo (folios 66 a 72) y en el informe médico de valoración del daño corporal emitido y ratificado por D. Juan Manuel (folios 81 a 88). Es por todo ello que propone la siguiente redacción alternativa "La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: Síndrome ansioso depresivo; obesidad mórbida; diabetes mellitus (tipo II); hipertensión arterial; gonartrosis incipiente, hipercolesterolemia, asma bronquial persistente moderada. Tabaquismo".

Siendo la descrita la posición de la recurrente en cuanto a la pretensión revisoria, hemos de exponer, para su rechazo íntegro, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Sin poder olvidar que dada la naturaleza del recurso de suplicación, la revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

Como se ha adelantado la revisión no puede prosperar, en tanto que lo que pretende el recurrente es que la Sala examine de nuevo la prueba practicada a fin de extraer conclusión diferente a la del Magistrado de instancia, que ha valorado la prueba, incumbiendo tal tarea al juez a quo y no a la Sala, que no puede sustituir su imparcial criterio por el subjetivo e interesado de la parte (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Y es que este precisamente es el resultado que trata de evitar la doctrina del Alto Tribunal expuesta: que la Sala examine nuevamente el total de los medios de prueba practicado para llegar a las conclusiones que pretende el recurrente. Y aún así, examinada la sentencia recurrida viene a resultar que el Magistrado de instancia, al remitirse en su motivación fáctica al informe de los facultativos del INSS y al del Médico Forense, tiene en cuenta el total de las limitaciones que la demandante sostiene, y lo que plasma en la fundamentación jurídica son las conclusiones a las que llega el Médico Forense, tanto en lo que respecta a la afección respiratoria como el cuadro ansioso depresivo. Es decir no estamos, en principio, ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, que en los supuestos de informes médicos y pruebas periciales sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ); ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión (sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). El Magistrado de instancia ha considerado como relevante el informe evacuado por el Médico Evaluador en lo que atañe a las deficiencias más significativas que padece la actora, y ello no supone mas que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994, 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales». Y a ello se une el informe del médico forense del que extrae las limitaciones que aquellas le ocasionan, lo cual no evidencia error que sustente la modificación pretendida.

El motivo, conforme a lo expuesto, no debe prosperar.

SEGUNDO: El segundo motivo de recurso lo dedica la recurrente al examen de la infracción de normas sustantivas en que incurre la sentencia de instancia, denunciando la violación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que las secuelas que aquejan a la actora son acreedoras del grado de incapacidad permanente total que solicita.

Hemos de partir, en lo que respecta a la denuncia que sostiene, de que Sala debe limitarse a mantener los padecimientos que declara el Magistrado de instancia, el cual en el hecho probado tercero hace constar los que afirma la Entidad Gestora. Estos padecimientos son secuelas de distimia, obesidad, diabetes mellitus no insulinodependiente, hipertensión arterial, gonartrosis incipiente y tabaquismo, los que, teniendo en consideración el informe del Médico Forense, le limitan para la realización de esfuerzos físicos intensos. Y con dicho bagaje fáctico hemos de considerar que la demandante no está incapacitada de forma total para su profesión cual es regentar un negocio o tienda de alimentación, para cuyo devenir, entiende esta Sala con el Magistrado de instancia, que no precisa de tales importantes esfuerzos físicos, teniendo también en cuenta el tipo de productos con los que comercia. Es, pues, aplicable al supuesto examinado la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en sentencia de 18 de julio de 1990 (pues el trabajador por cuenta ajena no puede asimilarse al trabajador por cuenta propia), conforme a la cuál ha de concluirse que las secuelas precedentemente relacionadas no revisten caracteres determinantes de una inhabilitación para la realización de las fundamentales tareas de la profesión de aquélla, requisito imprescindible para la aplicación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social que el recurrente cita como infringido, pues, sin olvidar que los descritos padecimientos pueden dificultarle el desempeño de aquélla (no estando protegida en el RETA la situación de incapacidad permanente parcial), "es lo cierto, en todo caso, que su condición de "autónomo" le confiere un mayor margen de respuesta activa a dichas secuelas, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero (el empleador en el trabajo por cuenta ajena), posibilita la utilización de los servicios de un ayudante, al menos para las tareas que puedan resultarle mas penosas, y faculta para la auto -organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio".

Lo expuesto ha de conducirnos a la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Leticia , contra la sentencia de fecha 14-12-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 407/2006, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de hoy, por la Ilma. Sra. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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