Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 366/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 334/2017 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 366/2017
Núm. Cendoj: 31201340012017100304
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:620
Núm. Roj: STSJ NA 620/2017
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE OCTUBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 366/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DEL INSS, en nombre y representación de
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de
Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por D.
Nicanor , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca afecto a una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (DE FORMA SUBSIDIARIA LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL) AMBAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y SUBSIDIARIAMENTE AMBAS POR CONTINGENCIAS COMUNES, con derecho al percibo de una pensión legalmente en atención a la Base Reguladora reconocida para la incapacidad permanente parcial, teniendo por fecha de efectos la emisión del Dictamen Propuesta del Equipo Valoración de Incapacidades.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Nicanor , sobre reconocimiento de prestación de incapacidad permanente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Y KONE ELEVADORES, S.A, debo declarar y declaro al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora mensual de 2.833,27 € mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y con efectos económicos desde el día10 de junio de 2016, sin perjuicio de la liquidación que deba realizarse, en su caso, por prestación de trabajo o por haber recibido prestaciones de desempleo, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la pensión mencionada, y debo absolver y absuelvo a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y a la empresa KONE ELEVADORES, S.A, de las pretensiones frente a ellas deducidas.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: ' Primero.- 1. Don Nicanor , con D.N.I.
nº NUM000 , nacido el día NUM001 .65, se encuentra afiliado al Régimen General de de la Seguridad Social con el número NUM002 . 2. La profesión habitual del demandante es la de oficial de primera mantenedor de ascensores. Segundo.- Antecedentes . 1. El actor sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un politraumatismo con traumatismo craneoencefálico severo en fecha 03.04.09 mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa KONE ELEVADORES, S.A, que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA UNIVERSAL. 2. Como consecuencia del accidente, se tramitó un expediente de incapacidad permanente, en el que se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 19.04.10, que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total , derivada de accidente de trabajo, revisable de oficio el 03.04.11, y declaró responsable del abono de la prestación a MUTUA UNIVERSAL. 3. Se inició expediente de revisión del grado de invalidez, que finalizó por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de los de Pamplona de fecha 31.07.12 (folios 131 a 139), que devino firme por sentencia del TSJ de Navarra de fecha 18.01.13 (folios 456 a 465), declarando al actor en situación de incapacidad permanente parcial , derivada de accidente de trabajo. Se fijó un plazo de revisión de dos años. 4. Se inició nuevo expediente de revisión de grado de incapacidad, por la contingencia de accidente de trabajo, que finalizó por sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de los de Pamplona de fecha 24.02.16 (folios 163 a 177), declarada firme por decreto de fecha 24.02.16. En el ordinal sexto de los hechos probados, describe las lesiones definitivas que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen: - Traumatismo craneoencefálico grave sufrido en accidente de trabajo ocurrido el 18 de abril de 2009, produciéndose un hematoma epidural derecho, contusión temporal bilateral, fractura de la base del cráneo y fractura peñasco derecho y fractura parietal derecha, con traumatismo torácico y fractura costal y de la escápula izquierda y contusión pulmonar. - Secuela de dicho accidente de trabajo consistente en vértigo posttraumático y radiológicamente gliosis post traumática temporal derecha, sin precisar revisiones. - Vértigo post traumático, en tratamiento y revisiones, con exploración vestibular normal, y un diagnóstico de antecedente de vértigo posicional paroxístico benigno, y teniendo recomendadas medidas preventivas posturales. Estudio neurofisiológico realizado en enero de 2015, con la posible indicación del vértigo paroxístico posicional benigno, se indica que la exploración evoca respuestas en ambos oídos a los umbrales y con características normales, sin que se evidencien datos sugerentes de alteraciones en el sistema vestibular, concluyendo con un estudio de normalidad. - Temblor en ambas manos cuando sostiene algún objeto, lesión previa al accidente de trabajo. - Hipoacusia bilateral para la audición de frecuencias altas, siendo portador de audífono en el oído derecho. Mantiene la audición a nivel de las frecuencias conversacionales, y hay caída en las frecuencias a partir de 2.000 Hz. - Dificultad para agacharse y levantarse con alta frecuencia.
Con posterioridad a tramitarse el expediente administrativo el actor ha presentado un cuadro psiquiátrico con último diagnóstico, pero no definitivo, de un trastorno esquizoafectivo (F25 de la CIE). Tal diagnóstico es el que consta en el informe de 25 de junio de 2015 del médico psiquiatra D. Anton , del Hospital de Día del Servicio Navarro de Salud en el que ingresó el demandante. Como diagnóstico alternativo han aparecido también en algunos informes psiquiátricos el trastorno orgánico de la personalidad, pero actualmente sigue en tratamiento el demandante y no se ha podido establecer un diagnóstico definitivo de su dolencia psiquiátrica.
En septiembre de 2015 se realizó al actor una valoración neuropsicológica por el Doctor Alfonso (...), que ha apreciado 'disfunción ejecutiva severa con afectación de velocidad de procesamiento, memoria de trabajo, acceso a almacenes mnésicos, inhibición, flexibilidad cognitiva, planificación y toma de decisiones, compatible con deterioro cognitivo en trastorno esquizoafectivo.' El actor ingresó en el Hospital de Día el 19 de mayo de 2015, con alta hospitalaria el 25 de junio de 2015. En el informe de alta de 25 de junio de 2015 se indica que los objetivos del ingreso en el Hospital se han cumplido, pero que sin embargo el nivel de funcionalidad del paciente a nivel personal, familiar, social y laboral sigue siendo altamente deficitario, probablemente en relación a la naturaleza crónica y progresivamente deteriorante del trastorno que padece, que califica como trastorno esquizoafectivo, y que se ha puesto en contacto con una asociación a efectos de que realice actividades de tipo ocupacional adaptadas a sus capacidades. Respecto del diagnóstico se indica que la primera hipótesis diagnóstica es el trastorno esquizoafectivo y no un trastorno orgánico de la personalidad, si bien es posible que las secuelas del traumatismo cranoencefálico sufrido haya modificado la expresión del mismo, agravando parte de los síntomas y repercutiendo de forma significativa en su funcionalidad. Por último mantiene al actor en situación de revisión por el Centro de Salud Mental.' 5. Con fecha 24.02.16, se le reconoció al actor un grado de discapacidad del 62% por la Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas (folio 63). Con anterioridad, se le había reconocido un grado de discapacidad del 38% en fecha 02.05.13 (folio 284). Tercero.- Iniciado nuevo expediente de revisión de grado de incapacidad permanente (Exp. NUM003 ), se emitió informe médico de fecha 08.06.16 (folio 80), y posterior dictamen propuesta por el EVI de fecha 10.06.16 (folio 65), en el que se recoge, como cuadro clínico residual: 'Paciente diagnosticado de trastorno esquizoafectivo que se encuentra ingresado en CRPS de la mañana a la noche.
Evolución lentamente progresiva con deterioro funcional. Mareos que cesan con maniobras posturales.' Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Paciente ingresado actualmente en centro de rehabilitación psicosocial.' Cuarto.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28.07.16, se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones (folio 56). Quinto.- En fecha 01.09.16, se presentó por el actor reclamación previa contra la resolución del INSS mencionada, que se desestimó por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 03.11.16 (folio 11). Sexto.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Traumatismo cranoencefálico grave sufrido por accidente de trabajo el día 03.04.09, con secuelas consistentes en desequilibrio vestibular periférico tratado con dogmatil que conllevó la declaración del actor como afecto de incapacidad permanente total. Tras revisión de grado de invalidez, se declaró al actor afecto de incapacidad permanente parcial.En la actualidad, no se ha producido agravación significativa alguna en relación con la última revisión de grado efectuada, que finalizó con sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona. El estudio neurofisiológico de fecha 27.01.15 realizado por Resonancia Magnética, S.A, indica una exploración que evoca respuestas P13/N23 en ambos oídos a umbrales y con características normales, sin que se evidencien datos sugerentes de alteraciones en el sistema vestibular y concluye con un estudio normal. Con fecha de firma 19.11.16 (fecha de consulta 10.11.16), el Servicio de Otorrinolaringología del CHN emitió informe con el juicio clínico de 'posible vértigo posicional', en el que la doctora Sofía señala que refiere el paciente episodios de vértigo de tipo posicional y que no se ha podido realizar exploración otoneurológica por dolor en hombro derecho. Recomienda la retirada progresiva de la medicación pautada para el mismo y la realización de ejercicios de Brant-Daroff. A esa fecha, no se conocía el estudio de potenciales evocados vestibulares miogénicos efectuado el día 27.01.15 y prescrito por la Mutua, con resultado de potenciales evocados vestibulares normales. - Hipoacusia intensa a partir de 200 hercios en ambos oídos, sin relación con el accidente. - Dificultad para agacharse y levantarse con alta frecuencia. - Temblor en ambas manos cuando sostiene algún objeto, lesión previa al accidente de trabajo. - Trastorno esquizoafectivo El actor inicia seguimiento en el Centro de Salud Mental de Rochapea en agosto de 2009, donde se le diagnostica de Síndrome post-conmocional (F 07.2) secundario al accidente de trabajo sufrido y es dado de alta en abril de 2010 por mejoría clínica y estabilidad psicopatológica.
En marzo de 2014, es valorado en Urgencias del Hospital Virgen del Camino por intento autolítico con sobreingesta de fármacos tras una ruptura sentimental. En el informe de alta, consta el diagnóstico de 'sospecha de un posible trastorno orgánico de la personalidad'. Se le recomendó que iniciara seguimiento en Salud Mental y se le derivó al Centro de Salud Mental de Ansoáin, al que acude desde el año 2014.
Al inicio del seguimiento por el Centro de Salud Mental de Ansoáin, predominaba sintomatología de tipo depresivo, en forma de apatía, bajo estado de ánimo, pérdida de ilusión y desesperanza. Tenía, además, un escaso contacto social y una desorganización de hábitos de sueño y alimentación. En entrevistas posteriores, describe sintomatología de tipo psicótico en forma de alucinaciones auditivas y pseudoalucinaciones ('ver caras en las baldosas de la cocina'), sospechándose, además, referencialidad y suspicacia ('me miran por la calle'). Se estableció tratamiento farmacológico con una adherencia errática.En mayo de 2015, fue derivado al Hospital de Día 1- Hospital de Navarra, para aclaración diagnóstica, mejora en los hábitos de vida y por una exarcerbación de la sintomatología depresiva que presenta de forma cronificada. Al alta, el doctor Victoriano se plantea, como primera hipótesis diagnóstica, la presencia de un trastorno esquizoafectivo (F 25 según CIE 10). Se le prescriben altas dosis de olanzapina (15 mgr), sulpiride (150 mgr), ambos antipsicóticos, un antidepresivo, escitalopram (15 mgr), ansiolítico (cloracepam, 0,5 mgr) y betabloqueantes. Fue valorado a nivel neuropsicológico por el doctor Alfonso en septiembre de 2015, evidenciando severa alteración de las funciones ejecutivas que condicionan su funcionamiento habitual, 'con afectación de la velocidad de procesamiento, memoria de trabajo, acceso a almacenes mnésicos, inhibición, flexibilidad cognitiva, planificación y toma de decisiones, compatible con deterioro cognitivo en trastorno esquizoafectivo' (valoración recogida en el informe del Servicio de Neurología del CHN de fecha 02.12.15). Tras el alta en el Hospital de Día, a finales del mes de junio de 2015, continuó acudiendo a las consultas establecidas en el Centro de Salud Mental de Ansoáin. Aunque, inicialmente, se observó una mejoría de su funcionamiento, poco a poco fue instaurándose de nuevo un cuadro de desorganización horaria, afectando a sus hábitos básicos y a la correcta adherencia a su tratamiento farmacológico. Había abandonado su contacto con ANASAPS, iniciado durante su estancia en el Hospital de Día, y volvía a presentar ideas de muerte, con planes parcialmente estructurados, por lo que aceptó acudir al Centro de Salud Mental de Ansoáin en horario de botiquín para la correcta toma de medicación y la organización de sus horarios. Tras acudir diariamente al centro, se objetiva mejoría en su organización y en la adherencia farmacológica. Sin embargo, destaca el carácter fluctuante de su estado de ánimo, con ocasionales exarcerbaciones de la clínica de afectiva y de las ideas de muerte. Fue derivado al Centro de Rehabilitación Psicosocial Félix Garrido, para asegurar la continuación del tratamiento y para ayudarle a sociabilizarse, al que ha acudido desde el día 25.04.16 hasta comienzos de 2017. A pesar de que reconoce que el tratamiento en ese centro le había ayudado, ha dejado de acudir, sin ser capaz de ofrecer un planteamiento coherente de su decisión. En el informe del Centro de Salud Mental de Ansoáin de fecha 29.03.17, consta que, en la última consulta mantenida con psicología, se observaba a un paciente con un cierto ánimo bajo, reactivo al progresivo distanciamiento que percibe de su hijo, que estudia fuera. El trastorno que padece es de origen biológico, de naturaleza crónica y progresivamente deteriorante y su nivel de funcionalidad personal, familiar, social y laboral es altamente deficitario, con alteración de las funciones ejecutivas. Requiere tratamiento continuado con psicofármacos a dosis elevadas y con supervisión médica constante. Séptimo.- 1. La base reguladora para las prestaciones de incapacidad permanente total y absoluta por contingencias profesionales asciende a la cantidad de 35.485,08 € al año, conforme la nota de cálculo de la base reguladora realizada por MUTUA UNIVERSAL (folio 502). Octavo.- Ha quedado agotada la vía administrativa.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por infracción de normas sustantivas y por inaplicación de la jurisprudencia en Unificación de Doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero 2006 RJ/2006/2386, infracción de los artículos 197 y 200-2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre de 1994, en relación con los art. 36 a 40 de la Orden ministerial de 15 de abril de 1969.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Graduado Social Dña. Rebeca Aranguren Muniain, en representación de Mutua Universal y por el Letrado D. Eduardo Castilla Baiget, en representación de D. Nicanor .
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda sobre reconocimiento de una incapacidad permanente interpuesta por D. Nicanor contra el INSS, la TGSS, la Mutua Universal 'MUGENAT', y la empresa 'KONE Ascensores, S.A.' y, tras declarar al demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación derivada de enfermedad común, reconoce su derecho a percibir, desde el 10 de junio de 2016, una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 2.833,27 €.
La sentencia condena a las Entidades Gestoras a estar y pasar por este pronunciamiento, así como a hacer efectivo el abono de la prestación reconocida, y absuelve al resto de codemandados de las peticiones deducidas en su contra.
La decisión a la que hacemos referencia no se comparte por la representación letrada del INSS y, por tal motivo, interpone el presente recurso a través del cual pretende que se de una nueva redacción al relato de sus hechos probados, así como que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO: Antes de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso, y al objeto de delimitar adecuadamente la controversia, debemos realizar dos puntualizaciones: La primera hace referencia a los documentos que la parte impugnante del recurso adjunta al escrito en el que muestra su oposición al recurso planteado por la Administración de la Seguridad Social.
Pues bien, estos documentos, consistentes en dos resoluciones judiciales, no pueden adicionarse válidamente al escrito de impugnación por varios motivos: 1º.- Porque, pese a que se presentan junto con el mencionado escrito, nada se pide respecto de los mismos. Así, ni se solicita su admisión, ni su aportación definitiva al escrito impugnatorio, ni -por tanto- su unión a las actuaciones.
2º.- Porque, aunque se entendiera que la parte postula y solicita la admisión de tales documentos, éstos no cumplen los requisitos del artículo 233.1 de la LRJS para conseguir el fin pretendido.
3º.- Porque a la vista de las propias alegaciones que se contienen en el escrito de impugnación, las sentencias que con él se adjuntan no conforman más que una instructa -indebidamente aportada- que solo tiene como finalidad ilustrar a la Sala sobre la existencia de resoluciones judiciales con una doctrina concreta, sin que pueda atribuírseles la naturaleza de documentos a los efectos de aplicar el artículo 233.1 de la Ley Procesal Laboral .
La segunda puntualización, hace referencia a la delimitación estricta de la discusión objeto de este recurso. Como hemos apuntado en razonamientos anteriores, la sentencia recurrida declara al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común y, este pronunciamiento, no se discute ni se recurre por la parte que plantea el recurso. El único objeto de suplicación, a parte la petición de revisión de hechos a la que luego nos referiremos, se centra en establecer cómo debe determinarse la base reguladora de la pensión derivada del grado de invalidez reconocido, siendo ésta y no otra distinta la cuestión controvertida en este recurso.
TERCERO: Efectuadas las precisiones anteriores, pasamos a dar respuesta a los dos motivos de suplicación plantados en el recurso.
El primero, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se destina a dar una nueva redacción al hecho probado séptimo de la decisión de instancia, mediante a la adición de un párrafo del tenor literal siguiente: 'La base reguladora derivada de enfermedad común asciende a 703,31 euros mes por catorce mensualidades'.
Tal adición tiene su sustento en el documento obrante al folio 62 de las actuaciones, y no puede tener favorable acogida por lo siguiente: 1º.- Porque el texto que se propone, abstractamente considerado, puede llegar a predeterminar el fallo de la resolución que daba dictarse. Atendiendo a la literalidad del párrafo que quiere ser adicionado parece que la única consecuencia que puede desprenderse del hecho de que la incapacidad reconocida se a tribuya a contingencias comunes, es la de que la base debe alcanzar la cuantía establecida en la petición de revisión, y esto puede no ser así dadas las circunstancias particulares que concurren en el supuesto litigioso. En el caso enjuiciado se solicita la revisión de un grado de incapacidad permanente parcial reconocido inicialmente al demandante por la contingencia de accidente de trabajo, a la que, debido a la aparición posterior de lesiones de etiología común, le corresponde un grado invalidante superior. El hecho de que esas nuevas lesiones comunes hayan provocado la agravación determinante del nuevo grado de incapacidad hace que la misma deba atribuirse a esa contingencia común, pero ello no significa necesariamente, como veremos, que la base reguladora de la prestación sea la derivada de esa contingencia.
Por ello, el texto propuesto, puede inducir a error y a predeterminar el resultado del litigio, debiendo por ello ser rechazado.
2º.- Porque a su vez, la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto ya recoge la base reguladora a la que se refiere el motivo como base pretendida por la Entidad Gestora, para el caso de declararse un grado de invalidez absoluta por contingencias comunes, lo que hace que la adición no resulte necesaria.
3º.- Porque la adición propuesta no es trascendente para el resultado del litigio, pues -como hemos dicho- aun admitiendo que la base a aplicar a las prestaciones de incapacidad sea la propuesta en el recurso, es lo cierto que el hecho de que la solicitud de revisión de grado parta de un reconocimiento de invalidez previo por accidente laboral, puede posibilitar el que, a los efectos de calcular la pensión, la base de la que deba partirse sea la correspondiente a la contingencia profesional inicialmente reconocida.
El motivo, por lo expuesto, se rechaza.
CUARTO: El último motivo del recurso tiene su amparo procesal en el artículo 193.c) de la LRJS y, a través del mismo, únicamente se denuncia que la decisión controvertida infringe la doctrina sentada por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 07/02/2006 (RJ/2006/2386).
Como así se desprende de las alegaciones recogidas en el recurso, la aplicación del contenido de la sentencia a la que nos referimos, 'debe dar como consecuencia que se aplique el cálculo de la base reguladora establecido en el artículo 197 de la LGSS (cálculo base reguladora de incapacidad derivada de enfermedad común), y por tanto fijándose la base reguladora de la prestación en 703,31 euros al mes'.
Pues bien, por jurisprudencia -a los efectos del artículo 193.c) de la Ley Procesal Laboral -, únicamente se entiende la derivada del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del CC ), debiendo ser esta reiterada, si bien, si deriva de una sentencia dictada en recurso de casación para la unificación de la doctrina, basta con la cita de una sola sentencia.
En el caso enjuiciado, la única sentencia cuya doctrina se dice infringida en el recurso, es una resolución en la que la Sala Cuarta inadmite un recurso de casación al no existir contradicción, y desestima por tal causa la pretensión llevada a cabo. De esta forma, los razonamientos empleados en la mencionada resolución no unifican doctrina y no conforman jurisprudencia alguna al no ser el fundamento de la resolución. Como expuso el ATS de 27/06/2017 (rec. 2303/2016 ) 'para valorar la existencia de contradicción debe tomarse en consideración la 'ratio decidendi' de la sentencia, es decir, los fundamentos jurídicos sobre los que se apoyó el fallo y no otros argumentos colaterales u obiter dicta', lo que aplicado al caso enjuiciado nos lleva a afirmar que los razonamientos de la Sala Cuarta en la sentencia alegada en el recurso, carecen del carácter necesario para justificar el planteamiento del recurso de suplicación.
De todos modos, y dejando a un lado estas consideraciones, podemos afirmar que el recurso interpuesto está llamado al fracaso, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida.
En el supuesto traído a enjuiciamiento, es un hecho incontestado que el actor sufrió un accidente de trabajo en el año 2009 que le produjo un politraumatismo con traumatismo craneoencefálico severo, que posibilitó la declaración de encontrase afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de primera mantenedor de ascensores. La resolución del INSS en la que se reconoció tal grado de invalidez fue dictada el 19/04/2010.
Por resolución del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona de fecha 31/07/2012 , dictada en expediente de revisión de grado, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, adquiriendo firmeza esta sentencia al ser confirmada por esta Sala de lo Social el 18/01/2013 .
Iniciado un nuevo expediente de revisión a instancias del actor, éste finalizó con sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona de 24/02/2016 que devino firme, apreciándose las lesiones y limitaciones que aparecen recogidas en el hecho probado segundo, punto 4 de la resolución recurrida, y que nadie discute.
Incoado un nuevo expediente de revisión fue rechazada la solicitud por resolución de 28/07/2016, al considerar la Entidad Gestora que las lesiones padecidas entonces por el actor no eran susceptibles de determinación objetiva. Estas lesiones se circunscribían a la presencia de un trastorno esquizoafectivo con deterioro funcional que precisaba del correspondiente ingreso. Tras acudir a la vía judicial se dicta la sentencia que ahora se recurre en cuyo hecho probado sexto se establecen las lesiones que presenta en la actualidad el actor y las limitaciones funcionales que aquellas le ocasionan.
La resolución controvertida considera que no se ha producido una agravación significativa de las lesiones derivadas del traumatismo craneoencefálico sufrido en 2009 que determinaron el reconocimiento final de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Sin embargo, la sentencia si aprecia una agravación muy determinante en su estado global derivada de la patología psiquiátrica objetivada, patología que, aunque derivada de enfermedad común, permite reconocer el grado de incapacidad permanente absoluta que nadie discute.
De este modo, y aunque la sentencia entiende que las lesiones derivadas del accidente de trabajo deben ser consideradas, como no podía ser de otro modo, a la hora de valorar su estado físico-psíquico global, entiende también que las nuevas dolencias psiquiátricas derivadas de enfermedad común tienen carácter preponderante a los efectos de reconocer un nuevo grado de invalidez, motivo por el cual se atribuye a esta contingencia la incapacidad permanente absoluta que la sentencia reconoce.
Surge entonces la cuestión de qué base reguladora debe ser considerada a la hora de establecer la prestación correspondiente al trabajador, entendiendo el INSS que esta debe ser la establecida para las contingencias comunes, y considerando la parte demandante que esta debe ser la base inicial que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo.
A este respecto, la Sala de lo Social del TS ha optado por la postura defendida por el demandante, ahora recurrida, que esta Sala comparte.
El Alto Tribunal en sentencia de 12 de marzo de 2013 declara que, ante la falta de una regulación específica, en condiciones como las que aquí se contemplan ha de tomarse la base reguladora superior correspondiente a la contingencia de carácter profesional inicial, porque 'el concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe', como sucede cuando por un trabajo posterior o por ser la segunda contingencia de carácter profesional la base reguladora aplicable sería superior.
La sentencia citada insiste en que no resulta aceptable 'una reducción en el montante inicial de la base reguladora, como acontecería en los casos en que se cambia la causa generadora de la invalidez, de riesgo profesional a enfermedad común', pues la reducción de la protección que se produciría de esta forma 'no encaja ni se acomoda con el sentido unitario y de vinculación con la situación precedente que presenta la revisión, como se acaba de apuntar' y, por ello, aunque se declare que la invalidez resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. A ello se añade que normalmente toda revisión del grado de incapacidad se lleva a cabo algunos años después del primer reconocimiento, por lo que, 'si el interesado no ha podido desarrollar en el período intermedio ninguna actividad laboral, las consecuencias que se derivarían para dicho pensionista, si se sigue el criterio de cuantificar la base reguladora de la nueva prestación de acuerdo con las normas que al respecto rigen para las invalideces derivadas de enfermedad común, serían excesivamente perjudiciales, pues esa base reguladora cuanto más años hayan pasado desde el reconocimiento de la invalidez total, más reducida sería en su importe', mientras que 'el mantenimiento de la base reguladora inicial permite, normalmente, que la prestación resultante de la revisión conserve un nivel más adecuado de protección'.
Esta doctrina ha sido mantenida por esta Sala de lo Social del TSJ de Navarra en sentencia de 04/02/2016 (rec. 460/2015 ), y por SSTSJ de Castilla León-Burgos de 06/04/2016 (REC. 156/2016 ); Andalucía- Granada 11/01/2017 (rec. 1868/2016 ); Galicia 08/06/2017 (rec. 536/2017 ); Cataluña 13/04/2017 (rec.
298/2017 ); Andalucía-Sevilla 09/03/2017 (rec. 730/2016 ), 23/11/2016 (rec. 2974/2016 ), entre otras.
En el caso enjuiciado, no se ha acreditado razón alguna que imponga un cambio en el importe de la base reguladora de la prestación reconocida por accidente de trabajo. Por el contrario, la juzgadora de instancia ha valorado las circunstancias concurrentes en el actor desde que sufrió el accidente de trabajo en el año 2009, ha constatado la influencia de las lesiones derivadas del accidente en la situación física del actor y ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial hasta ahora expuesta, no pudiendo apreciarse ninguna de las infracciones que se dicen denunciadas.
Por todo ello, el recurso se rechaza, debiendo confirmarse en su totalidad la resolución recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 149/17 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en fecha 8 de junio de 2017 , correspondiente a los autos 998/2016, seguidos a instancias de D. Nicanor frente a la parte recurrente, la TGSS, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y la empresa 'KONE ELEVADORES, S.A.' en materia de revisión de grado de incapacidad, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen. Se advierte a la demandada que si recurre, deberá presentar junto con el anuncio, certificación que acredite el comienzo de la prestación, que la continuará durante la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

