Última revisión
07/12/2018
Sentencia SOCIAL Nº 366/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 69/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 366/2018
Núm. Cendoj: 06015440012018100062
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5521
Núm. Roj: SJSO 5521:2018
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
GRADUADO/A SOCIAL:
En la Ciudad de Badajoz, a dieciocho de septiembre dos mil dieciocho.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por Dña. Crescencia, que compareció representada y asistida por el graduado social D. Alberto Benítez Sanabria., frente a DIRECCION000 SL., que no compareció. También fue emplazado el Ministerio Fiscal, por el que compareció D. Antonio Luengo Nieto.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
También hay que tener en cuenta que la empresa demandada no compareció a juicio, de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).
Para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido, tal y como establece la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012.
En el presente caso, a la vista de la documental aportada por la parte actora, de las consecuencias de la prueba de interrogatorio de parte ante la incomparecencia de la parte demandada y de la ficta documentatio que prevé el art. 94.2 LRJS ante la falta de aportación de la demandada de la documental solicitada por la parte actora, cabe tener por acreditadas las circunstancias profesionales de la actora que constan en la demanda así como el hecho del despido ocurrido el día 29-12-2017 , sin que se haya acreditado, por la incomparecencia de la empresa demandada, la causa objetiva del despido alegada por la empleadora al amparo de lo establecido en el art. 51 ET, tal y como exige el art. 105.1 LRJS, y sin que se haya acreditado tampoco la puesta a disposición de la actora de la indemnización debida de 20 días por año de servicio en el momento de la notificación a la misma de la carta de despido, todo ello tal y como exige el art. 53 ET y la jurisprudencia relativa a la materia, según la cual el incumplimiento de la obligación de abono simultaneo de la indemnización a la comunicación extintiva conduce a la declaración judicial de improcedencia del despido objetivo y no es susceptible de subsanación posterior ( STS 26-7-2005).
No obstante, en este caso concurre la circunstancia de que la actora había solicitado antes de la notificación del despido la reducción de jornada por guarda legal, por lo que, al amparo de lo dispuesto en al art. 55.5, b) ET, el despido habrá de considerarse nulo, como también solicitó el Ministerio Fiscal.
Vista la normativa aplicable , en el presente caso, una vez que la parte actora ha acreditado tanto la existencia de la relación laboral que le vinculaba con la empresa demandada en el periodo a que se contrae la reclamación, la extinción de la misma y el devengo de las cantidades solicitadas, y ante la incomparecencia de la empresa a los actos de conciliación y juicio, a los que estaba debidamente citada - lo que le ha impedido probar el pago de las cantidades reclamadas devengadas-, hay que decir que dichas cantidades reclamadas son debidas por la empresa a la parte actora.
En virtud de todo ello, cabe concluir que la empresa demandada adeuda a la actora, en concepto de salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2017, la cantidad total de 2.660,06 euros, desglosados en 1.379,30 euros del mes de noviembre de 2017 y de 1.280,76 euros en el mes de diciembre de 2017.
Vistos los preceptos legales fijados y demás de general aplicación:
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Crescencia frente a la empresa DIRECCION000 SL, en acción de despido y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro que el día 29-12-2017 la actora fue objeto de un despido nulo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que readmita de forma inmediata a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, condenando asimismo a la demandada a que abone a la actora, en concepto de salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2017, la cantidad total de 2.660,06 euros, con el desglose que consta en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre la citada cantidad.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
