Sentencia SOCIAL Nº 366/2...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia SOCIAL Nº 366/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 69/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 366/2018

Núm. Cendoj: 06015440012018100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5521

Núm. Roj: SJSO 5521:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00366/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Equipo/usuario: 4

NIG:06015 44 4 2018 0000286

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000069 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Crescencia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ALBERTO BENITEZ SANABRIA

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la Ciudad de Badajoz, a dieciocho de septiembre dos mil dieciocho.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 366

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por Dña. Crescencia, que compareció representada y asistida por el graduado social D. Alberto Benítez Sanabria., frente a DIRECCION000 SL., que no compareció. También fue emplazado el Ministerio Fiscal, por el que compareció D. Antonio Luengo Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 23-1-2018 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio para el día 12-9-2018, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda y solicitó, previo recibimiento del pleito a prueba, el dictado de sentencia condenatoria. Admitidas y practicadas las pruebas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dña. Crescencia, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad desde el 26-1-2006, con la categoría profesional de diplomada y salario diario a efectos de despido de 54,61 euros, siendo de aplicación el convenio colectivo estatal para despachos de técnicos tributarios y asesores fiscales.

SEGUNDO.-La actora fue madre el día 14-7-2017. En fecha 18-10-2017, la actora envió burofax a la empresa solicitando la reducción de su jornada laboral por cuidado de hijo menor de edad, así como la acumulación de horas de lactancia.

TERCERO.-En fecha 12-12-2017, la empresa demandada notificó a la actora la extinción de contrato por causas objetivas de carácter económico y productivo, con fecha de efectos de la extinción de 29-12-2017.

CUARTO.-La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año anterior a la extinción de la relación laboral, la condición de representante legal de los trabajadores -hecho no controvertido-.

QUINTO.-La actora inició un proceso de baja de incapacidad temporal por enfermedad común el día 9-12-2016 y el día 26-12-2017 inició otro proceso de baja por recaída del proceso anterior.

SEXTO.-La empresa demandada adeuda a la actora, en concepto de salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2017, la cantidad total de 2.660,06 euros, desglosados en 1.379,30 euros del mes de noviembre de 2017 y de 1.280,76 euros en el mes de diciembre de 2017.

SÉPTIMO.-El día 9-1-2018, la actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día 31-1-2018, con el resultado 'INTENTADO SIN EFECTO'.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por la parte actora.

También hay que tener en cuenta que la empresa demandada no compareció a juicio, de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).

Para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido, tal y como establece la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012.

En el presente caso, a la vista de la documental aportada por la parte actora, de las consecuencias de la prueba de interrogatorio de parte ante la incomparecencia de la parte demandada y de la ficta documentatio que prevé el art. 94.2 LRJS ante la falta de aportación de la demandada de la documental solicitada por la parte actora, cabe tener por acreditadas las circunstancias profesionales de la actora que constan en la demanda así como el hecho del despido ocurrido el día 29-12-2017 , sin que se haya acreditado, por la incomparecencia de la empresa demandada, la causa objetiva del despido alegada por la empleadora al amparo de lo establecido en el art. 51 ET, tal y como exige el art. 105.1 LRJS, y sin que se haya acreditado tampoco la puesta a disposición de la actora de la indemnización debida de 20 días por año de servicio en el momento de la notificación a la misma de la carta de despido, todo ello tal y como exige el art. 53 ET y la jurisprudencia relativa a la materia, según la cual el incumplimiento de la obligación de abono simultaneo de la indemnización a la comunicación extintiva conduce a la declaración judicial de improcedencia del despido objetivo y no es susceptible de subsanación posterior ( STS 26-7-2005).

No obstante, en este caso concurre la circunstancia de que la actora había solicitado antes de la notificación del despido la reducción de jornada por guarda legal, por lo que, al amparo de lo dispuesto en al art. 55.5, b) ET, el despido habrá de considerarse nulo, como también solicitó el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-En cuanto al análisis de la acción de reclamación salarial de la actora, hay que decir que conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET).

Vista la normativa aplicable , en el presente caso, una vez que la parte actora ha acreditado tanto la existencia de la relación laboral que le vinculaba con la empresa demandada en el periodo a que se contrae la reclamación, la extinción de la misma y el devengo de las cantidades solicitadas, y ante la incomparecencia de la empresa a los actos de conciliación y juicio, a los que estaba debidamente citada - lo que le ha impedido probar el pago de las cantidades reclamadas devengadas-, hay que decir que dichas cantidades reclamadas son debidas por la empresa a la parte actora.

En virtud de todo ello, cabe concluir que la empresa demandada adeuda a la actora, en concepto de salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2017, la cantidad total de 2.660,06 euros, desglosados en 1.379,30 euros del mes de noviembre de 2017 y de 1.280,76 euros en el mes de diciembre de 2017.

TERCERO.-En cuanto a la reclamación de 738,90 euros en concepto de preaviso, al respecto, el art. 53.1. c) establece la necesidad de concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. No obstante, la no concesión del preaviso no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo, tal y como establece el art. 53.4 c) ET. Aplicando la normativa expuesta al caso presente, se observa, tal y como consta en la propia demanda, que la notificación del despido se produjo el día 12-12-2017 y el despido tuvo efectos el día 29-12-2017, por lo que entre la notificación y el despido medió un preaviso de más de 15 días, razón por la cual no se considera que haya devengado la cantidad solicitada en concepto de preaviso y por ello no puede estimarse la pretensión que en este sentido hace la parte actora.

CUARTO.-Finalmente, en cuanto la reclamación de intereses, procede reconocer la aplicación del interés legal del 10% sobre los salarios adeudados, conforme a lo previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, al tener la deuda empresarial carácter salarial, y ello a pesar de que la demanda ha sido estimada parcialmente, por superación de la doctrina que hasta ahora se ha estado aplicando en estos casos y a la vista de la nueva doctrina que hay que tener en cuenta mencionada por la STSJ de Andalucía, de 27 de febrero de 2013 (que se refiere a la STS de 29 de junio de 2012 y la doctrina que cita), en relación con el carácter indemnizatorio, más que sancionador, de los intereses moratorios del precepto citado.

Vistos los preceptos legales fijados y demás de general aplicación:

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Crescencia frente a la empresa DIRECCION000 SL, en acción de despido y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro que el día 29-12-2017 la actora fue objeto de un despido nulo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que readmita de forma inmediata a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, condenando asimismo a la demandada a que abone a la actora, en concepto de salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2017, la cantidad total de 2.660,06 euros, con el desglose que consta en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre la citada cantidad.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el Juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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