Sentencia SOCIAL Nº 366/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 366/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 891/2017 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 366/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100363

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5702

Núm. Roj: STSJ M 5702/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0046177
Procedimiento Recurso de Suplicación 891/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 1046/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
MR
Sentencia número: 366/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 891/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JESUS MARIA PRADO
LOPEZ-CANO en nombre y representación de D./Dña. Ricardo , contra la sentencia de fecha 10 de julio
de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
1046/2016, seguidos a instancia del recurrente frente a INGENIERIA Y SOLUCIONES INFORMATICAS DEL
SUR SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./
Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- D. Ricardo , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, desde el 8-II-16 hasta el día 15-IX-16, fecha en que causó baja voluntaria, con la categoría profesional de Analista Informático y Diseñador de páginas web, con un salario de 32000 € anuales.



SEGUNDO .- La empresa ISOIN se dedica a la actividad de investigación y desarrollo, ingeniería y consultoría informática.



TERCERO .

- Cuando el actor fue contratado por la demandada, ISOIN tenía un proyecto para la empresa HP, cuyo destinatario final era Telefónica.

A fin de realizar este proyecto, ISOIN procedió a formar a varios de sus trabajadores, entre ellos D.

Ricardo , en el uso de aplicaciones informáticas precisas para poder llevar a cabo dicho proyecto.

El curso no fue impartido en el centro de trabajo del actor, sino que los trabajadores que acudieron al mismo fueron a otro local.

Dicho curso duró cuatro semanas, durante las cuales el personal que asistió al mismo no realizó su trabajo habitual, y fue impartido por personal de ISOIN, que acudía de lugares diferentes, tales como León.

En cuanto al contenido del curso, el mismo incluía el uso de herramientas informáticas tales como NFV y HPSA.



CUARTO .- El actor suscribió pacto de permanencia con la empresa demandada.

En dicho pacto, consta que la empresa tiene el propósito de proceder a la formación de D. Ricardo , mediante la realización de curso denominado Training NFV Director y Software Asociado, cuyo objetivo consiste en una especialización profesional basada en dar un enfoque generalizado de alto nivel sobre los diferentes productos software que componen la tecnología de HP de virtualización de red, llamada NFV Director, y su producto de activación llamado HP Service Activator.

Las tecnologías objeto de dicho curso fueron: NFV/SDN, Capa MANO, Orquestador, VIMS, Gestor VNF, OpanStack, HPSA, VNFs, Assurance, , OSS Console y Arquitectura UNICA.

En dicho pacto, consta que la formación y las tareas para las que dicho curso capacita, se encuentran directamente vinculadas a la puesta en marcha de un proyecto o un trabajo específico, consistente en describir el servicio al que está vinculada la formación y que va a prestar la empresa, cliente final, etc.

La duración del curso, tal como consta en el pacto de permanencia, iría desde el 8 de febrero al 4 de marzo del 2016, y su importe total ascendió a 3560 €.

En dicho pacto, el actor adquiere el compromiso de seguir prestando sus servicios en la empresa durante un período de 24 meses, contados a partir de la fecha de finalización del curso, es decir, el 4-III-16.

El incumplimiento de dicho deber de permanencia supone, según se acuerda en dicho pacto, que el trabajador debería indemnizar a la empresa en la proporción y cantidad económica que se expone en el mismo.

Concretamente, si el actor abandona la empresa en los seis primeros meses posteriores al fin de la formación, debería abonar el total del curso, es decir, 3560 €.

Por cada mes adicional a los seis meses siguientes, y hasta completar los 24 meses, al trabajador se le iría restando del importe de la indemnización inicial 197,77 € mensuales.



QUINTO .- Asimismo, el actor suscribió un pacto de no competencia con la empresa demandada. Por dicho pacto, el trabajador asumía la obligación de no prestar servicios a otras personas, físicas o jurídicas, cuyo interés mercantil pudiera coincidir o entrar en competencia con las tecnologías NFV/SDN, Capa MANO, Orquestador, VIMS, Gestor VNF, OpanStack, HPSA, VNFs, Assurance, OSS Console y Arquitectura UNICA, que habían sido objeto del curso referido, desarrolladas por ISOIN, así como de mantener la más estricta confidencialidad sobre cualquier tipo de información a la que hubiera podido tener acceso como consecuencia de la relación laboral mantenida con esta entidad.

En cuanto a la duración de la obligación referida, se pacta que la misma se mantendría hasta transcurridos un año después de finalizado el contrato de trabajo, cualquiera que fuese la causa de terminación del mismo.

Como contraprestación económica se fija la percepción por el actor de una cantidad fija/anual de 2000 €, que percibiría durante la vigencia de su relación laboral, simultáneamente a sus percepciones salariales.

En caso de incumplimiento por el trabajador de cualquiera de las obligaciones descritas en el Pacto de no competencia, el actor perdería el derecho a percibir el importe descrito, y además debería indemnizar a la empresa con una cantidad indemnizatoria de 6000 €.



SEXTO .-D. Luis Francisco y D. Juan Manuel , también trabajadores de ISOIN, formaron la empresa Tecnitia Technologies, S. L., que dio comienzo a sus operaciones el día 22-VI-16.

El objeto social de dicha empresas consistió en la realización por medio de los correspondientes medios técnicos cualificados a su directo servicio o contratados de cualquier tipo de estudios, programas y trabajos para obtener el más óptimo funcionamiento y organización empresarial de las personas físicas o jurídicas que contratasen sus servicios.

Su actividad concreta era la de consultoría informática.

El actor pasó a prestar sus servicios para la empresa Tecnitia tras su baja voluntaria de ISOIN.

SÉPTIMO .- La empresa Tecnitia ha entrado en competencia directa con ISOIN. Concretamente ambas empresas concursaron para el proyecto de HP para Jazztel, que finalmente fue adjudicado a ISOIN.

En el desarrollo de dicho proyecto son precisas algunas de las herramientas informáticas objeto del curso que le fue impartido al actor en ISOIN anteriormente referido, concretamente la aplicación HPSA.

El conocimiento de estas herramientas informáticas fue uno de los motivos que llevó a Tecnitia a contratar al actor.

OCTAVO .- ISOIN adeuda al actor la cantidad de 2481,66 €.

NOVENO . - Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 10-X-16, con el resultado de intentada sin avenencia.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Ricardo frente a la empresa Ingeniería y Soluciones Informáticas del Sur, S. L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 2.481,66 €, con el interés establecido en el artículo 29.3 ET .

Asimismo, con estimación de la reconvención formulada por Ingeniería y Soluciones Informáticas del Sur, S. L., debe condenar y condeno a D. Ricardo a abonarle la cantidad de 9.487,12 €.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ricardo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha 10 de junio de dos mil diecisiete , estima la demanda de Don Ricardo contra la empresa INGENIERIA Y SOLUCIONES INFORMATICAS DEL SUR SL, condenando a esta al abono de la cantidad de 2.481,66 euros más interés legal establecido y estima la reconvención formalizada por la empresa contra el actor, al que condena al abono de la cantidad de 9.487,12 euros.

Frente a la misma se interpone un primer motivo de recurso de Suplicación por la representación letrada del actor al amparo procesal del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la violación del art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 24 de la CE , por defectuosa valoración de la prueba testifical y documental que imputa al Juzgador de instancia.

Se alega para fundamentar el motivo de nulidad, que la Sentencia del Juzgador es incongruente porque no está suficientemente motivada y carece de toda referencia a la prueba que le sirve de base.- En primer lugar, y antes de entrar en el examen de la causa de nulidad alegada, hemos de señalar que el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, se interpone contra el fallo para que la Sala controle su adecuación a derecho. Alegada la Incongruencia omisiva de la Resolución de Instancia, esta no puede ser aceptada por las razones que pasamos a exponer: .-Sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Pero, también, que por «congruencia» ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 , con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979 , de 16 de octubre de 1981 3986 ), 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero, de la sentencia, sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

.-La Sentencia de instancia, valorando, y así concreta el F.J. Primero, la prueba aportada al acto del juicio oral, con especial relevancia de la prueba testifical, parte de una primera afirmación relativa a que la cantidad adeudada por la empresa no se discute, y respecto a la demanda reconvencional, valora la prueba documental y la testifical para llegar a una convicción sobre el coste del curso impartido vinculado al pacto de permanencia, y el de no competencia que declara incumplido por el actor.

Partiendo de estas premisas, podrá alegarse que no se está conforme con lo resuelto por el Magistrado de Instancia, o, abundando en los argumentos que se exponen en el recurso, que la redacción de su resolución resulta escasa o incluso pudiera parecer equivoca en algunas expresiones (técnicas), pero, todo ese argumentario resulta inútil a los efectos que nos ocupan cuando, resulta claro, de los términos expuestos en la resolución, que el fallo, estimatorio total de las pretensiones deducidas en la demanda y reconvención , es la consecuencia de las afirmaciones fácticas y jurídicas que se en ella se emiten, a saber, existencia de un pacto de permanencia y de no competencia post contractual , en los términos que exige el art. 21.2 del ET , y la Doctrina Jurisprudencia que el Juzgador recoge en su fundamentación jurídica, en lo que aquí interesa, es decir, la existencia de una compensación económica adecuada, y proporcional, para que el pacto sea válido y exigible por la empresa, requisitos amparados y debidamente explicados en la Doctrina Jurisprudencial para aceptar una limitación de las facultades y expectativas profesionales del trabajador.

.-Conforme a reiterada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, tanto si se resuelve acerca del fondo o propio contenido de éstas como si se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 198/2000, de 24 de julio , FJ 2 ; 172/2002, de 30 de septiembre , FJ 3 ; 77/2003, de 28 de abril, FJ 3 ; y 79/2005, de 4 de abril , FJ 2).

.-En este punto hemos de señalar que la Sala ha de resolver de conformidad con los hechos declarados probados y no en base a hipótesis fácticas que se construyen para fundamentar el motivo de nulidad, lo que conlleva que éste no pueda considerarse adecuadamente formalizado. En todo caso , respecto a la valoración de los documentos solo cabría referirnos a la constante y reitera jurisprudencia que ha señalado 'como recuerda especialmente la STS/IV 11- noviembre-2010 (rco 239/2009 ), que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, afirmación que se extiende a los pactos individuales (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 - rco 1526/96 , las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 ; 01/06/10 -rco 73/09 ; 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; y 23/07/10 -rcud 4436/09 ). Y aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 01/06/10 - rco 164/09 ; 08/07/10 - rco 125/09 ; 13/07/10 -rco 134/09 ; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 23/09/10 -rco 192/09 ); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 22/04/09 -rco 51/08 ; y 05/04/10 -rco 119/09 )'];' ( STS de 10 de diciembre de 2015, Recurso 356/2014 )'.

Y respecto a la valoración de la prueba testifical, en la decisión de los puntos controvertidos, concretamente en la cuantificación del curso de formación, no podemos asumir la premisa de la que parte el recurrente, en el sentido de no coincidencia de la afirmado por el Juzgador con lo referido por el testigo Don Juan Manuel . En este punto debemos recordar que el referido testigo vino a reconocer la autenticidad y la autoría del documento que se le exhibió y que el resultado de la valoración de la prueba testifical no puede ser atacada en Suplicación.- El Juzgador de Instancia ha valorado la prueba que se le ofreció en el acto del juicio oral en el ejercicio de sus facultades y razonando suficientemente y explicando los medios de prueba que se han practicado en el plenario, concretamente la documental y testifical a propuesta de ambas partes.- El motivo por lo expuesto no puede ser aceptado.

Con igual amparo procesal en el art. 193 a) de la ley Reguladora se interesa la nulidad de la sentencia, alegando la infracción del principio de inmediación y oralidad, propios del proceso laboral. Se apoya en la decisión judicial, (en el ejercicio entendemos de su facultad de ordenar diligencias complementarias para mejor proveer) de solicitar conclusión escrita, que no ha sido objeto de protesta en tiempo y forma ni se acredita la indefensión que ello le ha causado al recurrente, presupuesto para la viabilidad de la nulidad que solicita.

Recordemos que el art. 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dice que el Juez o Tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley.

Asimismo resolverá sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes.

La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia.

Una vez comenzada la práctica de una prueba admitida, si renunciase a ella la parte que la propuso, podrá el órgano judicial, sin ulterior recurso, acordar que continúe.

3. El órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos y testigos, las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Los litigantes y los defensores podrán ejercitar el mismo derecho.

El juez o tribunal, sin apartarse de las pretensiones y causa de pedir que expresen las partes en la demanda y contestación, podrá someter a las partes para alegaciones durante el juicio cuantas cuestiones deban ser resueltas de oficio o resulten de la fundamentación jurídica aplicable, aun cuando hubiera sido alegada de modo incompleto o incorrecto. Igualmente podrá solicitar alegaciones sobre los posibles pronunciamientos derivados que por mandato legal, o por conexión o consecuencia, resulten necesariamente de las pretensiones formuladas por las partes. Si el acto de juicio hubiere quedado concluso, la audiencia a este respecto se sustanciará por el plazo común de tres días, mediante alegaciones escritas y preferiblemente por medio informático o telemático, siguiéndose el trámite del apartado 6 de este mismo artículo.

6. Si las pruebas documentales o periciales practicadas resultasen de extraordinario volumen o complejidad, el juez o tribunal podrá conceder a las partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias, por escrito y preferiblemente por medios telemáticos, sobre los particulares que indique, en relación exclusiva con dichos elementos de prueba, dentro de los tres días siguientes, justificando haber efectuado previa remisión a las demás partes comparecidas por los mismos medios. Durante el referido período, los documentos o pericias estarán a disposición de las partes en la oficina judicial y una vez transcurrido, háyanse presentado o no alegaciones, se iniciará el plazo para dictar sentencia.

No existe pues la violación que se alega y el motivo debe ser desestimado.



TERCERO: Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se solicita la revisión de varios hechos declarados probados, propugnando la revisión del décimo para que se añada con base al documento nº 13 aportado por la empresa y ya valorado expresamente por el Juzgador de Instancia que: ' En el documento 13 aportado por la Empresa reconviniente (actual folio 183 y ss de autos), documento admitido por las partes consta en el apartado ANALISIS ECONOMICO: 'El coste en sueldos de formación rondará los 100 k aproximadamente en el peor de los casos, esto es, que los candidatos tengan un mes de formación más un mes de cadencia antes de entrar en proyecto (para este cálculo se ha estimado unos 6 recursos de SBA a 33K y 8 recursos de un SBA a 25K)'.

El motivo no puede ser estimado porque, además de que el documento que se cita está valorado y la parte no justifica porque razón entiende que lo está equivocadamente, la fundamentación que se realiza a la Sala para la rectificación de la convicción judicial no se corresponde con la adecuada formalización del cauce procesal del art. 193 b) de la LRJS , así, se dice, que la parte no sabe porque motivo en la sentencia una y otra vez se parte del que curso cuesta 3650 euros, precisando a continuación, que así lo dijo un testigo Don Juan Manuel , ( suficiente) con un criterio que el Magistrado aceptó y además no está contradicho por otros elementos probatorios.

En el cuarto motivo se propugna la revisión del hecho quinto para sustituir el párrafo primero del mismo por el texto siguiente: '

QUINTO.- Asimismo, el actor suscribió un pacto de no competencia con la empresa demandada. Dicho pacto textualmente dice: D. Ricardo obliga mientras se mantenga la relación laboral con la empresa a no prestar servicios a otras personas, físicas o jurídicas, cuyo interés mercantil pueda coincidir o entrar en competencia con las tecnologías NFV/SDN, Capa, Orquestador, VIMS, Gestor VNF, OpanStack, HPSA, VNFs, Assurance, OSS Console; Arquitectura UNICA desarrollada Ingenieria y Soluciones informática, así como de mantener la más estricta confidencialidad sobre cualquier tipo de información a la que hubiera podido tener acceso como consecuencia de la relación laboral mantenida con esa entidad'.

El pacto de no competencia ha sido objeto de adecuada valoración en la instancia.

El ataque al relato de hechos probados ha de fundarse en documento a partir del cual derive ' con fuerza eficaz y probatoria' el error padecido por el juzgador de instancia, sin necesidad de proceder a nueva valoración de la prueba practicada ( STS 16 marzo 1998 ).

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

Partiendo de estas premisas, el motivo debe ser desestimado.-

CUARTO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 21.4 y 3.1c) del ET , que desarrolla en el motivo sexto y vulneración del art. 24 de la Ce que desarrolla en el motivo séptimo a los que daremos una respuesta conjunta.

Se argumenta, reproduciendo criterios expuestos que no concurre en el pacto de permanencia firmado por el actor el criterio de la bilateralidad ya que el trabajador carecía de independencia y se vio obligado a firmar dicho pacto ( sic) si quería ser contratado por la empresa (...) y también se argumenta, respecto a la formación recibida que ésta no era especifica.

Que el recurrente ha sido contratado por la empresa demandada para poner en marcha un proyecto específico ha sido declarado probado y no contradicho. También la necesidad de su formación en las tecnologías que se reflejan en el pacto de permanencia. Está igualmente probado y se ha justificado y razonado en la sentencia recurrida que dicho pacto de permanencia cumple con los requisitos que tanto el art. 21.4 del ET como la Doctrina Jurisprudencial han establecido para su validez.

Todas las alegaciones que sustentan el motivo y la Doctrina Jurisprudencial que invoca parten de supuestos fácticos que no son los que se han declarado probados en el presente caso, en una primera conclusión, hemos de convenir, que implican una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende el recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11 .

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida y no evidenciándose en el mismo indicios de vulneración de derechos fundamentales no cabe sino desestimar la pretensión articulada tal y como ha efectuado la sentencia de instancia, cuyas conclusiones jurídicas no pueden sino ser compartidas por esta Sala .- En definitiva el motivo ahora examinado , incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14 ) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R.

100/13 .

Se alude a la insuficiencia y falta de proporcionalidad de la compensación pactada de 2000 euros anuales en su salario de 32.000 euros anuales, cuando la relación laboral ha durado un año y la indemnización a abonar por el trabajador es de 6.000 euros, que, de conformidad con lo que argumenta, considera desproporcionada, apoyándose en una Sentencia de esta Sala, que no resulta hábil a los efectos de fundamentar una denuncia jurídica en Suplicación. En realidad, se acepta y así se razona, por el recurrente que ' la proporcionalidad del importe de la compensación, el cual instan a su devolución, de 2000 euros anuales, supone 4000 euros menos de la indemnización total, que es de un total de 6000 euros. Esta indemnización a su vez hubiese supuesto un 18,75% sobre el salario total del año. Que visto de una u otro manera podría ser proporcional, si la doctrina no nos indicase explícitamente que debemos comparar, la indemnización fijada con la compensación percibida por el pacto de no competencia, que como hemos indicado notablemente inferior y por tanto desproporcionado. Pero estos cálculos ( sigue argumentando el recurrente ), serían basados en la irrealidad del año completo, la realidad es que el trabajador ha percibido algo más de siete meses de salario, aprox. 19.253,28 euros que a su vez es un 31,16% de lo que ha percibido en bruto, que para entender su desproporcionalidad, y en comparación, es como si el trabajador de los siete meses y ocho días trabajados le hubiera regalado a la empresa sin ninguna retribución 2 meses y 7 días de trabajo' (sic).

Hemos reproducido en su literalidad parte de las alegaciones que sustentan la fundamentación del motivo de censura jurídica que examinamos, por cuanto, resultan elocuentes sobre la confusión que se intenta introducir sobre la valoración de la proporcionalidad de la indemnización pactada, y que no olvidemos el recurrente ha de reintegrar por haber incumplido, y así se declara probado , el pacto de no competencia que había pactado voluntariamente, contraviniendo claramente lo acordado, a tenor de los hechos declarados probados y no contradichos a los que nos remitimos.

Es cierto que el art. 21.1 del ET no determina la cantidad que se ha de entender como compensación adecuada. El magistrado de instancia ha valorado esta circunstancia y ha considerado que la compensación pactada en este caso, es proporcional al alcance del compromiso que se ha asumido por las partes de no competencia con una duración de un año, que además en este caso, está plenamente vinculado con el contenido del contrato del actor y el pacto de permanencia pactado vinculado al compromiso de la empresa de formar al trabajador en el uso de una específica herramienta informática y la cantidad pactada de 2000 euros adicionales anuales, no parece a esta Sala ni desproporcionada y no abusiva.

Ahora bien, y aunque la Ley utiliza una misma expresión ('compensación económica') para aludir a la cantidad que ha de compensar la no competencia postcontractual y la contractual, la naturaleza jurídica en ambos casos pudiera no ser la misma y nuestra doctrina ha presupuesto en numerosas ocasiones el carácter extrasalarial de las cantidades satisfechas al trabajador a cambio de no desarrollar actividades competitivas cuando el vínculo laboral ya se ha extinguido, cosa distinta se puede, y de hecho se ha mantenido, respecto a los pactos de no concurrencia durante la vigencia del contrato, en los que se han otorgado naturaleza salarial a dicha compensación.

Según se ha declarado probado, en el contrato del demandado, se pactó con cláusula de no competencia post contractual con la correspondiente compensación. Se trata pues de un pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato y debe entenderse que las cantidades percibidas no tienen naturaleza salarial sino indemnizatoria, y en una cuantía, que reiteramos, ha sido declarada proporcional y esta circunstancia no se destruye por las interesadas y particulares alegaciones del recurrente en este sentido.

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha 10 de junio de 2017 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a INGENIERIA Y SOLUCIONES INFORMÁTICAS DEL SUR, S.L. en reclamación por cantidad, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0891-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829- 0000-00-0891-17.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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