Sentencia SOCIAL Nº 366/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 366/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 356/2020 de 14 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 366/2020

Núm. Cendoj: 10037340012020100366

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:764

Núm. Roj: STSJ EXT 764/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00366/2020
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 10148 44 4 2014 0300220
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000356 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000520 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de
PLASENCIA
Recurrente/s: TGSS, INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Tomasa
Abogado/a: ANA ISABEL PAJARES GARCIA
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a catorce de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 366/2020
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 356/2020, interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Administración
de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia número 164/2020 , dictada por el
Juzgado de lo Social Nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº 520/2019,
seguido a instancia de DOÑA Tomasa , parte representada por la Sra. Letrada Dª Ana Isabel Pajares García
frente a la parte recurrente, siendo MAGISTRADO- PONENTE, el ILMO. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Tomasa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 164/2020 de 30 de junio.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. Dª. Tomasa nació el día NUM000 de 1980. Su profesión habitual es la de peón agrícola, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO. Seguido un procedimiento para determinar si la demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Cáceres del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que denegó, con fecha 11 de julio de 2019, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 28 de agosto de 2019 de la Dirección Provincial de Cáceres del INSS.

CUARTO. Dª. Tomasa padece principalmente las siguientes dolencias: fibrosis submacular en ojo izquierdo y coroidosis miópica. Catarata en ojo derecho. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: pérdida de agudeza visual bilateral de 0,4 en ambos ojos y peor en el izquierdo, lo que conlleva un grado funcional 2-3. Está limitada para actividades con requerimientos visuales de media- alta exigencia visual.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda presentada por Dª. Tomasa contra el INSS. Por ello, declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 16 de septiembre de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de octubre de 2020, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO:- Es objeto de suplicación, la sentencia 164/2020 de 30 de junio del Juzgado de lo Social número 3 de Plasencia , que estima la demanda presentada por Tomasa contra el INSS, declarando que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma y frente a tal sentencia se presenta suplicación por la por el INSS y al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia, por no aplicación, del artículo 194. 1 de la Ley General de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición transitoria vigésimo sexta, párrafo primero de ese mismo texto legal, que señala que entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, la que sin alcanzar el grado total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma y en el presente caso, la pérdida de visión de 0,4 % en ambos ojos equivale a una perdida visual en la escala de weker del 29 por ciento, y como bien se dice en la sentencia es un criterio orientativo que debe ponerse en relación con su profesión habitual del trabajador, que en este caso es un peón agrícola, en donde esta pérdida visual en ambos ojos conlleva un grado funcional 2-3, que estaría limitada únicamente para las actividades con requerimiento visuales de media o alta exigencia y que no concurren en la profesión de peón agrícola, impugnando la trabajadora tal recurso y señalando, en primer lugar, que la recurrente incumplen con los requisitos que tiene que cumplir la Seguridad Social para recurrir un caso que le ha sido adverso en los Tribunales, al omitir presentar ante la Oficina Judicial una certificación acreditativa de que ha comenzado la prestación y de que proseguirá pagándola puntualmente durante el tiempo de sustanciación del recurso, de manera que, en este caso, la trabajadora cobrará su pensión tal y como ha dictado el Juez aunque la Seguridad Social, parte condenada, comience a gestionar el recurso y por lo tanto se incumple este requisito para que el INSS pueda recurrir una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la trabajadora, considerando que no se pide una modificación de los hechos probados, lo que considera conlleva la desestimación del recurso y con relación a los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en su fundamento jurídico segundo de la escala wecker, tomada como criterio orientativo usada de manera habitual por los Tribunales para valorar el grado de incapacidad cuando existan limitaciones visuales, para un caso de porcentaje de pérdida visual global del 29 % cuando la agudeza visual en cada ojo es del 0,4%, determina que el grado de incapacidad que le corresponde es el de permanente parcial y aunque no es doctrina legal indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera se viene admitiendo que lo es cuando es inferior a 0,1 en ambos ojos y este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia de 28 de octubre de 2001, ha señalado que salvo en aquellos supuestos concretos en los que el trabajador necesite una especial agudeza visual o visión binocular ha entendido que la pérdida de visión en un ojo , conservando la del otro, determina una incapacidad permanente total en trabajador agrícola autónomo y en peones agrícolas.



SEGUNDO: La primera cuestión que hemos de abordar va referida a las alegaciones contenidas en el apartado segundo de la impugnación, referidas a la omisión de presentar ante la Oficina Judicial una certificación acreditativa de que ha comenzado a abonar la prestación, que seguirá pagando la puntualmente durante el tiempo que dure la tramitación del recurso y en este sentido hemos de tener presente que el art. 196.1 de la LGSS establece que la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial consistirá en una cantidad a tanto alzado, de ahí que no sea aplicable el precepto que nos ocupa y se deba desestimar el óbice alegado.

En el presente caso, el Reglamento de accidentes de trabajo de 22 de junio de 1956, que suele ser usado para determinar qué grado de incapacidad es la procedente no arroja mucha claridad en el caso de agudeza visual de 0,4 en ambos ojos y en la escala de Wecker, que es un criterio médico que establece unos porcentajes muy fiables y que también son ordinariamente tenidos en cuenta por los jueces a la hora de conceder a un trabajador una incapacidad parcial, total, absoluta o ninguna, según el porcentaje de perdida visual, en el caso de tener una agudeza visual de 0,4 en ambos ojos se presupone una pérdida del 29% pero en tal escala, el grado de incapacidad permanente parcial se encuentra entre los porcentajes del 24 y del 36 %, es decir, que no sigue los criterios establecidos en la Disposición transitoria vigésimo sexta de la Ley General de la Seguridad Social, que establece la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella que, sin alcanzar el grado de total produce una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para realizar la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, por lo que la escala Wecker debe ponerse en relación con el artículo 194 citado texto legal y en consecuencia declarar en acomodación de escalas, que el grado 29 % de la escala Wecker supera al 33% de la LGSS, ya que se supera con el grado 25 de la escala y el presente caso hemos de tener en cuenta que la parte recurrente no pone en tela de juicio la agudeza visual bilateral de 0,4 en ambos ojos e incluso peor en el izquierdo, como se dice en el hecho probado cuarto y se razona también en los fundamentos jurídicos, que la Guía de valoración profesional establece que para esta profesión es precisa, al menos, una agudeza visual de 0,4, que es la que tiene el demandante y en el campo visual de grado 2 sobre 4, lo que implica una moderada intensidad o exigencia, estando limitada la demandante, como se ha dicho para actividades con requerimientos visuales de media o alta exigencia visual, de manera que se encuentra perfectamente motivada la resolución judicial, tanto para no accederse a la incapacidad permanente total como para acceder a la parcial, también sobre la base de la tabla objetiva en que se basa y otorgarle incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de agrícola, ya que tal tabla Wecker debe ponerse en relación con los requerimientos profesionales habituales de quien padece las limitaciones, que es lo que se hace también en la sentencia recurrida, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación presentado VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 035620 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.