Última revisión
07/05/2009
Sentencia Social Nº 3663/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1541/2009 de 07 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3663/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104822
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2008 - 0047016
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 7 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3663/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Doroteo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 10 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 398/2008 y siendo recurrido/a AUTORECORD PADRO S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de agosto de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar la demanda formulada por D. Doroteo contra AUTO RECORD PADRO, S.L. en reclamación por despido por causas objetivas (productivas y de organización) ocurrido el día 30-7-2008, absolviendo a la empresa de las pretensiones contenidas en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Doroteo , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa AUTORECORD PADRO, S.L., con antigüedad de 25 de agosto de 2003, ostentando la categoría profesional de recepcionista y percibiendo un salario bruto mensual de 2.290,95? ?, incluido el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- El 30 de junio de 2008 la dirección empresarial entregó al actor comunicación escrita notificándole la decisión de proceder a amortizar su puesto de trabajo y dar por extinguida, en fecha 30 de julio de 2008, la relación laboral al amparo de la causa prevista en la letra c) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores que prevé la extinción por causas objetivas, de orden organizativas y productivas, carta unida a los autos en los folios 7 a 9 y que se da aquí por íntegramente reproducida, constando que se ha puesto a su disposición la cantidad de 7.514,32 .-?.
TERCERO.- No consta que el actor ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el último año.
CUARTO.- La empresa demandada, realiza la actividad de venta de coches nuevos, usados y taller de reparación de vehículos, y debido al descenso en el conjunto de su actividad debido al desfavorable entorno de mercado en el descenso de ventas de vehículos, así como el descenso de toda aquella actividad vinculada al servicio de post-venta de vehículos nuevos, se ha producido una importante disminución de las reparaciones y mantenimiento de los vehículos de clientes que ha generado una reducción de demanda. Para paliar la crítica situación se han operado ajustes de plantilla.(confesión de la empresa y pericial del Sr.Snagenís)
QUINTO.- Se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación el día 18-8-2008."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento de instancia que declaró la procedencia del "despido por causas objetivas (productivas y de organización) ocurrido el día 30.7.2008..." interesando -a través de su motivo de revisión fáctica- la adición de un nuevo párrafo al primer hecho probado para constatar como "con independencia de la categoría reconocida en nómina, las tareas que desarrollaba...no eran las de un recepcionista o administrativas sino...las propias de un Oficial de 1ª de mecánica, siendo su lugar específico en el taller y no
en un mostrador o despacho"; pretensión revisoria que, sin perjuicio de su correspondencia con la documental invocada al efecto (folios 26 a 28), se adecua a lo manifestado -con indudable valor fáctico- en el penúltimo párrafo del tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia (al cual, y de forma expresa, se refiere la recurrida en su escrito de impugnación).
SEGUNDO.- Como motivo jurídico de censura denuncia aquél la infracción de los artículos 51.1 y 52c del Estatuto de los Trabajadores .
Si las tareas efectivamente desarrolladas eran las de mecánico y no las de recepcionista "la justificación de la empresa para proceder a la amortización de su puesto de trabajo deja de tener sentido" cuando, tras insistirse en la "necesidad de amortizar una categoría en concreto, la de recepcionista (que) el actor no ostentaba desde hacía varios años...el apartado e) de la carta alega que se suprimen los servicios de recepción habida cuenta de que la restante plantilla, mecánicos y vendedores son necesarios para el mantenimiento de la actividad...".
Añade, a lo expuesto (en relación a las concurrentes causas productivas) que "no todo descenso de las ventas implica necesariamente una dificultad de calado suficiente como para justificar la necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo (sin que) del inalterado relato fáctico...se infiera el menor indicio que explique en qué consistían (aquellas) supuestas dificultades..." (necesidad no debe confundirse con la mera conveniencia); como tampoco se ofrece "información de una secuencia temporal" que la comparativa entre el "primer semestre del 2008 respecto al mismo período del año anterior...".
TERCERO.- Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son (como señala la STS de 12 de diciembre de 2008 "de acuerdo con la dicción del art. 52.c ET ") o bien causas económicas o bien causas técnicas, organizativas o de producción"; debiendo el empresario acreditar, en el primer supuesto, "que la decisión extintiva contribuye a la superación de situaciones económicas negativas, mientras que la justificación de las causas técnicas, organizativas o de producción requiere la acreditación de que el despido contribuye a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa...a través de una mejor organización de los recursos".
A estas últimas se refiere el reciente pronunciamiento del Alto Tribunal de de 2 de marzo de 2009 al poner de relieve como "el término genérico dificultades, que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las causas técnicas, organizativas o de producción justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad (que) han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos...en el momento del despido..."; siendo así que lo que "caracteriza... al supuesto de hecho del art. 52.c. ET (es) que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión, pero no el despido objetivo por causas empresariales" (ex STS de 17 de mayo de 2005 ).
Respecto al despido objetivo "por causas productivas y económicas" reitera su sentencia de 19 de septiembre de 2008 (reproduciendo lo ya manifestado en sus
pronunciamientos de 30 de septiembre de 2002, 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008) que "la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: la situación negativa de la empresa, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna".
Nuestra doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa" (STS de 15 de octubre de 2003; que reitera lo ya manifestado en las de 24 de abril y 14 de junio de 1996 pues -como esta última se encarga de poner de manifiesto- "contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados").
Insiste en este mismo criterio la sentencia que se cita del Alto Tribunal de 11 de junio de 2008 cuando (reproduciendo lo expuesto en aquella primera resolución) reitera que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos "se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa"; de tal manera que "si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa".
Ahora bien, como el propio Tribunal se encarga de matizar "esta conexión no es automática: no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro,...como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido...indicios y argumentaciones que la sentencia examinada estimó concurrentes al haberse "situado" el despido que enjuicia "dentro de un programa de actuación contra la crisis -reducción de plantilla, prospección de nuevos mercados internacionales, ampliación de capital, mayor especialización productiva, reducción de la capacidad productiva en atención a los stocks existentes-, que se analiza detalladamente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia -y que permite examinar la conexión entre los ceses y la finalidad de ajuste..."; y ello con independencia de que no se haya probado la adopción de alguna de las medidas propuestas al haberse aceptado "la existencia de un exceso de capacidad productiva ... que permite vincular el despido con la corrección de la situación
económica negativa; en la que después de mencionar los datos sobre pérdidas y caída de las ventas se dice que la medida responde a la necesidad de ajustar la plantilla a sus reales necesidades...".
CUARTO.- No ignora este Tribunal la extensión y entidad de la actual crisis económica y su singular incidencia en determinados sectores productivos como el del automóvil. Precisamente "a la recuperación de los incentivos fiscales a la compra de vehículos de turismo y vehículos industriales" se dirige la Proposición de Ley 122/000126 presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso (Boletín Oficial Cortes Generales de 30 de enero de 2009 ) que -en su Exposición de Motivos- viene a constatar como "la situación de crisis que sufre la economía española (...) no afecta sólo al sector de la construcción, sino al sector servicios, y desde luego, al sector industrial" con especial referencia al "sector de la automoción" en el que la venta de vehículos cayó un 49,9% durante el año 2008 respecto a la anualidad anterior).
Ello no obstante, el necesario análisis del contexto en el que se inserta una extinción objetiva fundamentada (como la litigiosa) en causas económico-productivas no exime al empresario de probar que, en el concreto supuesto enjuiciado, concurren los requisitos a los que jurisprudencialmente se vincula la adecuación a derecho de su decisión resolutoria. Y, en este sentido, al breve lapso temporal que se toma en consideración (como lo es la comparativa entre dos años de divergente signo económico) se añade la falta de prueba respecto a una consolidada "situación de pérdidas" que pudieran justificar la amortización de un puesto de trabajo que, en cualquier caso, se produce sin que la empresa hubiera adoptado medidas expresivas de aquella funcional conexión.
Tampoco podría ser ésta considerada desde una perspectiva organizativa cuando (cual es el caso y así resulta de los propios términos de la comunicación resolutoria) vincula la empresa su decisión a la necesidad de suprimir unas funciones "administrativas", ajenas a las efectivamente ejecutadas por el demandante en su puesto de "Oficial 1ª de Mecánica"; de tal manera que si (como ya hemos tenido ocasión de poner de manifiesto) lo que justifica esta singular causa extintiva es la reacción "frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas..." (Sentencia cit.) debe convenirse -con el recurrente- que si la propia comunicación que aquélla le dirige relaciona su decisión (con los vinculantes efectos que de ello se deriva -ex art.105.2 LPL -) con la supuesta necesidad de suprimir "funciones administrativas" de recepción (que el actor no realiza) habida cuenta (de que los) mecánicos y vendedores son necesarios para el mantenimiento de la actividad" que aquél efectivamente desarrolla, la conclusión que se alcanza debe necesariamente diferir de la adoptada por la sentencia que se recurre.
Se cuestiona de contrario que la recurrente le obligue a "probar hasta la saciedad las circunstancias que han motivado la medida...", pero olvida que no es la parte sino la Ley la que impone a éstas "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente..." (art. 217.2 LEC ); incumbiendo, así, al empresario, la cumplida justificación "de los hechos imputados en la carta" (105.2 LPL en relación con el 53.3 ET), esto es el concurso "de la causa legal indicada en la comunicación escrita" (art. 122 LPL); carga probatoria a la que también alude la
sentencia que se cita de nuestro Alto Tribunal de 19 de septiembre de 2008 .
QUINTO.- En armonía con lo así expuesto se declara la improcedencia del cese acordado mediante comunicación de 30 de junio de 2008, con la consiguiente condena de la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la inmediata readmisión del demandante en las condiciones anteriores al despido con devolución de la indemnización percibida, en su caso, o el pago de una indemnización de 45 días de salario por año trabajado debiendo descontarse asimismo la suma ya percibida en dicho concepto; con abono, en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (arts. 53.5b y 56 del Estatuto de los Trabajadores .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 Figueres, dictada el 10 de noviembre de 2008 en los autos 398/2008, seguidos a su instancia contra la empresa AUTORECORD PADRO S.L. debemos revocar y revocamos la citada resolución, en el sentido de declarar la improcedencia del cese producido con efectos del 30 de junio de 2008 y condenando a la Sociedad demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, opte entre su inmediata readmisión en las condiciones anteriores al despido y devolución por su parte de la indemnización percibida, en su caso, al pago de una indemnización de 45 días de salario por año trabajado, lo que supone 16.609 euros debiendo descontarse asimismo la suma ya satisfecha en dicho concepto; con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

