Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3663/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2181/2016 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3663/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103589
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5278
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8005552
EPC
Recurso de Suplicación: 2181/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 9 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3663/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Epifanio , Horacio y Maximino frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 1 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 102/2015 y siendo recurrido/a Segur Ibérica, S.A., Fondo de Garantia Salarial y Ministeri Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4-2-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda de declaración de nulidad de los despidos y reclamación de cantidades en concepto de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, instada por D. Epifanio , D. Horacio y D. Maximino contra Segur Iberica S.A., el Ministerio Fiscal y el Fogasa.
Que estimo la demanda de impugnación de improcedencia de despido promovida por D. Epifanio contra Segur Iberica S.A. y el Fogasa, declaro improcedente el despido sufrido por la parte actora con efectos de 9 de enero de 2015 y condeno a la expresada empresa a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a que abone al actor la suma de 3.968,39 euros en concepto de indemnización.
Que estimo la demanda de impugnación de improcedencia de despidos promovida por D. Horacio contra Segur Iberica S.A. y el Fogasa, declaro improcedente el despido sufrido por la parte actora con efectos de 9 de enero de 2015 y condeno a la expresada empresa a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a que abone al actor la suma de 3.766,84 euros en concepto de indemnización.
Estimo la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Horacio contra Segur Iberica S.A. y el Fogasa.
Condeno a Segur Iberica S.A. a pagar a D. Horacio la cantidad de 746,40 euros, más el correspondiente interés de demora al tipo del 10%.
Que estimo la demanda de impugnación de improcedencia de despidos promovida por D. Maximino contra Segur Iberica S.A. y el Fogasa, declaro improcedente el despido sufrido por la parte actora con efectos de 9 de enero de 2015 y condeno a la expresada empresa a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a que abone al actor la suma de 2.568,50 euros en concepto de indemnización.
Estimo la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Maximino contra Segur Iberica S.A. y el Fogasa.
Condeno a Segur Iberica S.A. a pagar a D. Maximino la cantidad de 405,33 euros, más el correspondiente interés de demora al tipo del 10%.
Asimismo condeno al FOGASA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento a los efectos legales procedentes.
Sin imposición de costas del art. 66.3 de la LRJS , ni sanción del art. 97.3 de la LRJS .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. Las partes demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con las siguientes condiciones laborales:
D. Epifanio , antigüedad de 12 de junio de 2012, categoría de vigilante de seguridad y salario diario bruto en cómputo anual y con prorrateo de pagas extras de 46,55 euros.
D. Horacio , antigüedad de 1 de septiembre de 2012, categoría de vigilante de seguridad y salario diario bruto en cómputo anual con prorrateo de pagas extras de 48,92 euros.
D. Maximino , antigüedad de 16 de mayo de 2013, categoría de vigilante de seguridad y salario diario bruto en cómputo anual con prorrateo de pagas extras de 46,70 euros.
La empresa demandada ha dejado de abonar a D. Horacio 746,40 euros y a D. Maximino 405,33 euros en concepto de salarios descontados en liquidaciones.
(No controvertido y folios 77 a 91, 93 a 133, 279 a 288, 304 a 311 y 317 a 322).
SEGUNDO. Los co-demandantes están afiliados al sindicato SIPVS (no controvertido y testifical del Sr. Jesús Ángel ).
La empresa ha procedido a descontar la cuota sindical de los trabajadores D. Epifanio y D. Horacio . No lo ha hecho respecto de D. Maximino (no controvertido y folios 77 a 91, 93 a 133, 279 a 288, 304 a 311 y 317 a 322).
En la empresa constan 24 trabajadores dados de alta y afiliados al sindicato SIPVS, entre los que no figura el Sr. Maximino (interrogatorio de demandada, testifical del Sr. Jesús Ángel y folios 175 a 202, que damos por reproducidos).
Los co-demandantes presentaron escrito de 1 de agosto de 2014 al representante de SIPVS, Don. Jesús Ángel , en el que manifestaban estar sufriendo amenazas y coacciones por parte del jefe de equipo, Sr. Casimiro y del inspector de equipo, Sr. Fernando , bajo la dirección del jefe de servicios y el director territorial y con connivencia del miembro del comité de empresa, Sr. Leon . Manifestaban que se les había denegado periodos de vacaciones, a pesar de haber sido concedidas, que el jefe de servicios y el director territorial les impidieron acudir a las oficinas de la empresa acompañados del Sr. Jesús Ángel como representante sindical, alegando que solo podían ser asistidos por Don. Leon . También manifestaron que Don. Casimiro les dirigió expresiones como: 'vuestro amigo Jesús Ángel , aquí no pinta nada, el jefe de servicios y el gerente han dicho que los que mandan en el sindicato en Segur Iberica son el Sr. Luis Alberto y el Sr. Leon ', 'si continuáis con el Jesús Ángel aquí lo vais a pasar muy mal', 'aquí se hace lo que yo diga, si tenéis que hacer horas extras, las hacéis y a callar, que no os las pagan, no es mi problema, es lo que os merecéis por estar con el Jesús Ángel , seguir con él y acabaréis en la puta calle y que el Sr. Fernando les dirigió expresiones como: 'vais a hacer 200 horas al mes o las que yo diga, os vais a pasar todo el verano aquí chupando, es lo que tiene ser amigo de Jesús Ángel ', 'el jefe de servicios y el gerente han dejado claro que hay que eliminar a Jesús Ángel y a todos los que estéis con él en el SIPVS-C, así que no voy a parar hasta echaros de aquí'. En el escrito se indica que los tres trabajadores tienen la condición de afiliados al sindicato. Don. Jesús Ángel dirigió a la empresa escrito de 1 de agosto de 2014 en el que denunciaba actuaciones antisindicales llevadas a cabo por mandos de la empresa. A dicho escrito, adjuntó el que le remitieron los trabajadores demandantes de la misma fecha. Ambos escritos tienen un sello de entrada de Segur Ibérica S.A. de 1 de agosto de 2014 (folios 326 a 328, que damos por reproducidos y testifical del Sr. Jesús Ángel ).
TERCERO. El trabajador Sr. Epifanio prestó servicios en 2014 durante 0 horas en enero, 132 horas en febrero, 160 horas en marzo, 150 horas en abril, 150 horas en mayo, 178 horas en junio, 150 horas en julio, 160 horas en agosto, 150 horas en septiembre, 90 horas en octubre, 112 horas en noviembre y 158 horas en diciembre. El trabajador Sr. Horacio prestó servicios en 2014 durante 0 horas en enero, 0 horas en febrero, 127,1 horas en marzo, 169,9 horas en abril, 167,8 horas en mayo, 158,5 horas en junio, 163,5 horas en julio, 165,3 horas en agosto, 81,9 horas en septiembre, 159,4 horas en octubre, 157,8 horas en noviembre y 128,9 horas en diciembre. El trabajador, Sr. Maximino , prestó servicios en 2014 durante 182,4 horas en enero, 149 horas en febrero, 158,6 horas en marzo, 173,9 horas en abril, 183,5 horas en mayo, 179,8 horas en junio, 171,8 horas en julio, 78,9 horas en agosto, 175,4 horas en septiembre, 81,4 horas en octubre, 102 horas en noviembre y 153,3 horas en diciembre (folios 134 a 169, que damos por reproducidos).
D. Maximino y D. Isidro (otro trabajador de la empresa) presentaron escrito de 30 de julio de 2014 en el que indicaban que habían manifestado Don. Fernando de forma verbal su voluntad de no hacer horas extras y que éste las venía programando a pesar de ello. Por medio de dicho escrito solicitaban directamente a la empresa no hacer horas extras. El Sr. Isidro se encuentra de baja. El trabajador, Sr. Horacio presentó un escrito de 1 de agosto de 2014 en el que ponía de manifiesto los mismos hechos y la misma voluntad de no hacer horas extras. Ambos escritos tienen sello de entrada de Segur Iberica. La jornada ordinaria es de 162 horas mensuales. En caso de no hacer suficientes horas, se recuperan al mes siguiente (folios 170 a 174, 313, 323, 372 a 374 y testifical del Sr. Fernando )
CUARTO. El trabajador demandante, Sr. Epifanio , presentó el 20 de septiembre de 2013 demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa demandada, que dio lugar a los autos 998/13, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona y que concluyeron con decreto de conciliación de 3 de septiembre de 2013. El mismo Sr. Epifanio presentó el 20 de mayo de 2014 demanda de reclamación de cantidad contra la empresa demandada, que ha dado lugar a autos 489/14 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona que ha señalado la vista para el 18 de noviembre de 2015. El trabajador demandante, Sr. Horacio fue citado por medio de cédula de 5 de diciembre de 2014 para declarar como testigo en la vista del juicio 413/14-AN seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueras, que estaba señalado para el 30 de enero de 2015 (Folios 289 a 302 y 312).
QUINTO. El Sr. Horacio presentó el 5 de marzo de 2014 denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa demandada por falta de ocupación efectiva. La Inspección actuante comprobó en visita de la empresa a los Servicios de la Generalidad el 6 de marzo de 2014 que el trabajador no había sido asignado a ningún servicio en marzo de 2014. La empresa fue requerida de cumplimiento de la obligación de ocupación efectiva y asignó al trabajador a un servicio el 8 de marzo de 2014. La Inspección de Trabajo emitió certificación de 5 de mayo de 2014. El Sr. Horacio presentó el 8 de enero de 2015 nueva denuncia contra la empresa por falta de ocupación efectiva. Los trabajadores, Sres. Maximino , Isidro y Horacio , presentaron el 20 de octubre de 2014 denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que ponían de manifiesto la denuncia que comunicaron al Sr. Jesús Ángel el 1 de agosto de 2014, que éste lo comunicó a la empresa y que la empresa no activó el protocolo que tiene establecido para estos casos de acoso e, incluso, ha participado en algunos de los hechos que se denuncian. Igualmente denuncia la programación de horas extras en contra de la voluntad de los que suscribían la denuncia. El Sr. Maximino presentó el 8 de enero de 2015 nueva denuncia contra la empresa por falta de ocupación efectiva. La Inspección de Trabajo emitió informe de 29 de mayo de 2015 en el que indicaba que se entrevistó con responsables de la empresa que le indicaron que no les constaban las denuncias de 1 de agosto de 2014. Se comprobó que las denuncias de falta de ocupación efectiva fueron resueltas en expediente NUM000 y que las denuncias de falta de ocupación efectiva de 8 de enero de 2015 se debían a los despidos de los denunciantes. Constataron que el Sr. Horacio hizo 10,6 horas extras en diciembre de 2014 y Maximino 13,4 horas extras en septiembre de 2014 y 5,8 horas extras en octubre de 2014. También aprecia incumplimiento por la empresa de los descansos de fines de semana completos en el periodo de agosto a diciembre de 2014.
(Folios 314 a 316, 324 a 326 y 372 a 374 y testifical del Sr. Jesús Ángel ).
SEXTO. La empresa comunicó a la delegación sindical de Sipvus en Barcelona la intención de proceder al despido de los trabajadores, Sres. Epifanio y Horacio por escritos adjuntos a correos remitidos el 2 de enero de 2015. (Folios 63 a 68). El sindicato Sipvus no cuenta con delegación sindical en Gerona (testifical del Sr. Jesús Ángel ).
La empresa notificó a los demandantes el 9 de enero de 2015 cartas de despido disciplinario de 5 de enero de 2015, indicando la misma fecha de efectos. En las cartas de despido se imputa a los tres trabajadores, con idéntica redacción, una disminución continuada y voluntaria de rendimiento en el trabajo (Folios 18 a 25 y 72 a 76).
La empresa comunicó a otros cuatro trabajadores no afiliados al sindicato SIPVS cartas de despido disciplinario (tres de octubre de 2014 y una de enero de 2015). La empresa imputaba a estos trabajadores, con la misma redacción que las cartas de despido de los demandantes, una reducción continuada y voluntaria del rendimiento en el trabajo. (folios 203 a 216 y testifical del Sr. Fernando ).
La empresa comunicó a otros cuatro trabajadores de la empresa afiliados al sindicato SIPVS cartas de despido (tres de octubre de 2014 y una de marzo de 2015). La de 17 de octubre de 2014 tiene la misma redacción que las cartas de despido de los co-demandantes. Las cartas de 24 de octubre de 2014 son despidos por causas objetivas y la de 13 de marzo de 2015 por motivos disciplinarios distintos de los consignados en las cartas de despido de los co- demandantes. Estos cuatro trabajadores presentaron demanda judicial para impugnar los despidos llevados a cabo por la empresa. El Sr. Germán (despido de 17 de octubre de 2014) alegó en su demanda vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en términos prácticamente idénticos a loa alegados por los co-demandantes en la presente demanda (folios 329 a 371 y testificales de Sres. Fernando y Jesús Ángel ).
SÉPTIMO. Fue presentada papeleta de conciliación, cuyo contenido se da por reproducido. El acto de conciliación previo concluyó con el resultado de intentado sin efecto. Al acto de conciliación no compareció la empresa demandada a pesar de estar citada (folios 26 y 34).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Epifanio , Horacio , Maximino , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó SEGUR IBÉRICA, S.A, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en suplicación D. Epifanio , D. Horacio y D. Maximino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Girona en fecha 1/9/2015 . En la misma, como se ha visto y en cuanto ahora interesa, se desestima la demanda que habían presentado los ahora recurrentes interesando la nulidad de sus despidos bien que declarará la improcedencia de las decisiones extintivas de los contratos de trabajo de los mismos y se condenará a la empresa demandada, Segur Ibérica S.A., a las consecuencias legales de dicha declaración. Se indica por el órgano judicial de instancia al efecto que 'los codemandantes presentaron escrito de 1/8/2014 al representante de SIPVS, Don. Jesús Ángel , en el que manifestaban estar sufriendo amenazas y coacciones por parte del jefe de equipo, Don. Casimiro , y del inspector de equipo, Don. Fernando , bajo la dirección del jefe de servicios y el director territorial y con connivencia del miembro del Comité de empresa, Don. Leon ....(que) la empresa recibió esta carta de denuncia....y la empresa no ha dado ninguna explicación plausible al respecto...(y que) si bien la empresa incumplió su deber de activar un protocolo para supuestos de acoso, también es cierto que en el presente juicio no se ha practicado ninguna prueba tendente a acreditar que los trabajadores recibieron las coacciones y las amenazas concretas que se describen en el escrito de denuncia....(y) tampoco han acreditado que la empresa o sus mandos impidieran que los trabajadores fueran asistidos por Don. Jesús Ángel en determinadas reuniones, de hecho, no se especifica fecha ni demás circunstancias...'; añadirá igualmente que tampoco 'se ha aportado prueba de que a los trabajadores se les suprimieran o modificaran vacaciones, después de haber sido aprobadas éstas....(y) tampoco se constata prueba de cambio de cuadrantes...'. En relación, por su parte, a la realización de horas extraordinarias cuya realización también vinculaban los demandantes para solicitar la nulidad de sus despidos, más bien, la reclamación de que no querían realizar dichas horas extraordinarias, lo que dirá el órgano judicial de instancia, y en cuanto interesa, es que 'está acreditado que los Srs. Maximino y Horacio hicieron horas extras a pesar de que solicitaron no hacerlas por escritos de 30 de julio y 1 de agosto de 2014...sin embargo no se ha aportado prueba o indicio de que se programaran estas horas extras en su perjuicio por su condición de afiliados al sindicato o por su afinidad con Don. Jesús Ángel .....(y) no se ha acreditado que se dispense un trato más favorable a otros trabajadores no afiliados o afiliados a otro sindicato....(y) no consta que el Sr. Epifanio solicitara de la empresas la no realización de horas extras....'. Finalmente, y por lo que se refiere a la reclamación por falta de ocupación efectiva que se alega al efecto, e igualmente, en el escrito de demanda, es que 'la Inspección de Trabajo solo detectó una falta de ocupación efectiva el 6/3/2014 respecto del Sr. Horacio y tras requerimiento, la empresa procedió a dar ocupación efectiva al trabajador el 8/3/2014....'
SEGUNDO.-Pretenden los recurrentes, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., que se declare 'la nulidad del despido de que fueron objeto.....condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar a aquéllos en su antiguo puesto de trabajo, abonándoles los salarios dejados de percibir y abonándoles asimismo, en concepto de indemnización por los daños morales causados a cada uno de los actores, la cantidad de 25.000 € a cada uno de ellos dado lo manifiesto y grave del propósito lesivo'.
La sentencia, dirán, 'recoge como probados prácticamente todos los extremos en que nuestra demanda se sustentaba o, cuando menos, los que entendemos fundamentales....'. Y a partir de los mismos y puestos en relación con 'la doctrina relativa a la nulidad del despido que tiene como móvil la represalia por el ejercicio de acciones judiciales o administrativas (indemnidad)' mantendrán que 'aparece patentemente errónea la conclusión final a la que la sentencia llega'. Porque, dirán, 'ninguna justificación se ha aportado por la ahora recurrida -ni se han intentado.... respecto a una eventual desvinculación de las previas acciones y reclamaciones...(y) no puede admitirse, frente a lo que sostiene la sentencia recurrida, que se produce esa desvinculación causal entre las previas denuncias y el despido por el hecho de que también otros trabajadores no afiliados hayan sido objeto de despidos improcedentes con la misma carta-tipo....'. Y del mismo modo, añadirán, 'tampoco puede sostenerse que el hecho de que en el momento del despido faltasen aún varios días para que se celebrase el juicio en que había de declarar como testigo el Sr. Horacio a instancia de otro trabajador excluya que el despido de aquél esté conectado causalmente con dicha intervención testifical - máxime cuando dicho juicio había sido suspendido previamente y se conocía perfectamente que el Sr. Horacio debía acudir al mismo como testigo...'.
TERCERO.-El recurso, entendemos y podemos anticipar, no ha de ser aceptado. Es cierto, tal y como vienen a recordar los recurrentes en su recurso, que en los procesos en que se alega la violación de un derecho fundamental, y tal y como tiene reiteradamente establecido el Tribunal Constitucional, los órganos judiciales debemos prestar especial atención al desarrollo de la actividad probatoria (así por todas podrá verse STC 41/1999 ). Y es que, y entre otros motivos, en estos asuntos puede llegar a acordarse un cambio en el régimen ordinario que, y sobre la carga de la prueba, se impone a las partes. Dicho régimen ordinario se encuentra determinado en el art. 217.2 de la L.E.C .. Corresponde al actor y al demandado reconviniente, se dirá en este precepto de la L.E.C., 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'. En el tipo de procedimiento al que nos referimos y en el que, en definitiva, nos encontramos éste mandato legal puede ser inobservado de acuerdo con las precisas indicaciones que al respecto sanciona el art. 182.2 de la L.R.J.S .. Se perfila así y en dichos asuntos, como suele decirse, una singular distribución de la carga probatoria. La misma tiene, conviene reconocer rápidamente, una precisa justificación material, la de que la prueba de la supuesta discriminación para quien la sufre es difícilmente practicable dado que la empresa, en uso de su poder de organización, puede fácilmente ocultar su auténtica motivación discriminatoria y presentar una apariencia de licitud de actuación. Es por dicha razón, se dirá, que se libera a los titulares del derecho fundamental de una prueba exhaustiva del daño y de la motivación discriminatoria.
La parte demandante habrá de acreditar, eso sí y de manera rigurosa, la existencia de indicios que sean capaces de generar una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( STC 48/2002 ); y será entonces, y solo entonces, cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su estricta licitud o causa legal, que se presentan como razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales en cuestión. Y en este punto ya, debe recordarse también, son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que señalan que no se le impone al empresario en dicha situación la prueba 'diabólica' de un hecho negativo -la no discriminación-; lo que se le exige acreditar, se dirá, es la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada así como su carácter ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas pueden verse STC 198/1996 , 82/1997 o 90/1997 ). A la parte demandada le corresponde así, y dicho en otros términos, la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, esto es, causas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión que se tilda como discriminatoria por el trabajador y que se perfila así como el único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 73/1998 ).
CUARTO.-De acuerdo así con la doctrina expuesta a la parte demandante en este tipo de procedimientos le corresponderá acreditar, y de manera rigurosa, la existencia de indicios que sean capaces de generar una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato de vulneración de uno de los derechos fundamentales sancionados en la Constitución. Y sucede que en el presente caso lo que el órgano judicial señala con contundencia es precisamente que la prueba de tales indicios no se ha producido; o, mejor, la de los hechos que hubieran debido ser leídos al efecto como indicios de la infracción del derecho fundamental que se alega. Las circunstancias de las que los recurrentes deducen la citada infracción remiten o son, por decirlo así, de cuatro signos o tipos distintos. Por un lado, se referirá por los recurrentes, se habría producido un 'clima' de acoso u hostigamiento a los mismos por la simple razón de su pertenencia a un concreto sindicato. Clima que deducen de la existencia de unas amenazas y coacciones que les habrían dirigido determinados mandos de la empresa demandada; así como, y también, de determinados impedimentos puestos por la empresa para el desarrollo de su actividad sindical. En este aspecto lo que el órgano judicial de instancia señala es que nada se ha acreditado al respecto de la existencia de dichas circunstancias llegando a advertir que 'no se ha practicado ninguna prueba tendente a acreditar que los trabajadores recibieron las coacciones y las amenazas'; o que no se especifica fecha o cualesquiera otra circunstancia respecto a acción empresarial alguna dirigía a imposibilitar reuniones de los mismos trabajadores en el ámbito indicado de su acción o actividad sindical. La misma lectura hará el órgano judicial de instancia en relación a la alegación relativa a la realización de horas extraordinarias que los recurrentes también vinculan, como indicio, a la infracción del derecho fundamental al que vinculan su reclamación. En este caso lo que se señala en la sentencia 'no se ha acreditado que se dispense de un trato más favorable a otros trabajadores no afiliados o afiliados a otro sindicato'; y que, y en el caso de uno de los demandantes, el Sr. Epifanio , 'no consta que solicitara de la empresa la no realización de horas extras'. Por lo que se refiere a la falta de ocupación efectiva que también se alega al efecto en la demanda ésta se concreta en un solo día y por lo que se refiere a uno solo de los actores, el Sr. Horacio . El día en cuestión fue el 6/3/2013 y la empresa reaccionó al requerimiento de la Inspección de Trabajo para asegurar dicha ocupación al día siguiente al requerimiento, el 8/3/2013. En cuanto a las demandas presentadas por uno de los demandantes, el Sr. Epifanio , lo que se indica es que éste había presentado, con anterioridad al despido, dos demandas, una por modificación sustancial de condiciones de trabajo que se formuló el 20/9/2013 y que el trabajador concilió en ese mismo mes con la empresa; y una segunda demanda por cantidad presentada en el mes de mayo de 1914 estando el juicio convocado para el mes de octubre del año siguiente y que, en consecuencia, se habría celebrado con posterioridad al despido ocurrido el 5/1/2015. En todo caso lo que el órgano judicial de instancia señala en relación a dichas actuaciones es que se habría producido un lapso temporal significativo entre la fecha de las actuaciones judiciales y el despido. Lapso temporal que impide leer las mismas como indicios de la actuación infractora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se alega, además, por los tres recurrentes. Un mismo lapso temporal, bien que en sentido contrario, que destaca el órgano judicial de instancia cuando descarta que la citación a declarar como testigo de uno de los demandantes pueda tenerse como indicio de la existencia de una infracción de derecho fundamental alguno cuando dicha declaración testifical no se había producido en el momento del despido.
QUINTO.-De esta manera, y descartada la concurrencia de indicios de infracción de derecho fundamental alguno de los demandantes el órgano judicial de instancia rechaza aplicar el art. 55.5 del E.T . que sanciona con la nulidad a la decisión extintiva de la relación laboral que 'tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'. Y descartada en estos términos la existencia de los citados indicios o, y dicho en otros términos, de los hechos apuntados por los recurrentes que pudieran ser tenidos o interpretados como tales la Sala no puede sino confirmar la decisión recurrida en cuanto que no podemos sino rechazar que, y con su decisión, el órgano judicial de instancia haya incurrido en infracción de precepto legal o constitucional alguno que justifique su revocación y atender, en definitiva, la petición de los recurrentes al efecto de que se declarara la nulidad de sus respectivos despidos. Procede, en atención a las consideraciones expuestas, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Epifanio , D. Horacio y D. Maximino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Girona en fecha 1/9/2015 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 102/2015, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
