Sentencia SOCIAL Nº 3663/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3663/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2219/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3663/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103840

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5928

Núm. Roj: STSJ CAT 5928/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8036381
EMA
Recurso de Suplicación: 2219/2018
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 19 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3663/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por MC MUTUAL frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Girona (UPSD social 1) de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento nº 688/2016 y
siendo recurrido Humberto , INSS (Girona), TGSS (Girona) y Isidoro . Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3 de octubre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la pretensión principal formulada en la demanda promovida por Humberto frente al INSS, TGSS, MC Mutual y el empresario Isidoro y, en consecuencia, declaro al referido demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión de conductor de camiones, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración, así como a MC Mutual a abonar al actor una prestación económica mensual calculada sobre el 55 % de la base reguladora de 1.333,92 € mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el día 14/03/2016.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Humberto , nacido el NUM000 /1959, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen General. Su profesión habitual es la de conductor de camiones (expediente administrativo).



SEGUNDO.- En fecha 3/09/2014, en tiempo y lugar de trabajo, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa Miguel Rodríguez Ruiz, el actor sufrió IAM. Por resolución de con fecha de salida de 26/02/2015, el INSS declaró el carácter de continencia del accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada por el actor en fecha 4/09/2014 (folio 110 y expediente administrativo).



TERCERO.- La empresa codemandada tiene cubiertas las contingencias profesionales con MC Mutual y se halla al corriente del pago de las cotizaciones de Seguridad Social (no controvertido).



CUARTO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 14/03/2016 con el siguiente resultado: 'Cardiopatia isquémica. IAM Killip I portador stent. Actualmente clase funcional I.

SD lacunar sensitiu motor recuperat. Tr. adaptatiu' (folios 169 y 170 y expediente administrativo).



QUINTO.- En fecha 13/04/2016 el INSS declaró que las lesiones derivadas de accidente de trabajo no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno (expediente administrativo).



SEXTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (folio 12).

SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la prestación en caso de reconocerse al actor la IPT derivada de accidente de trabajo ascendería a 1.333,92 € y la correspondiente a la parcial a 1.375,50 €.

En caso de IPT derivada de enfermedad común, la base reguladora mensual ascendería a 751,49 € y la correspondiente a la parcial a 1.349,59 €. La fecha de efectos de la IPT en cualquiera de los dos casos sería de 14/03/2016 (no controvertido).

OCTAVO.- El actor presenta, como consecuencia del accidente anteriormente descrito, además de cardiopatía isquémica con colación de stent estabilizada, crisis de pánico que le impiden conducir camiones de gran tonelaje. Asimismo, presenta síndrome lacunar sensitivo motor recuperado (dictamen del ICAM; pericial de la mutua, informe médico forense y documentación médica complementaria, singularmente los obrantes en folios 143, 144 y 207).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (MC MUTUAL), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Humberto ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige la Mutua recurrente, el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que realizó la declaración del grado de incapacidad permanente total como camionero a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 194.1 LGSS precepto que define la incapacidad permanente total como la que impide la realización de todas o las sustanciales tareas de su profesión habitual.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).

Pretende la recurrente la modificación del hecho probado octavo en el sentido de señalar que el actor reclama como consecuencia del accidente el reconocimiento de una incapacidad en base a la existencia de una cardiopatía isquémica con colocación de stent estabilizada, síndrome lacunar sensitivo motor recuperado.

Es cierto que el recurrente no señala expresamente en sus escritos presentados en vía administrativa y tampoco la demanda la existencia de la crisis de pánico que le impiden conducir camiones de gran tonelaje. En tales escritos señala la existencia del infarto de miocardio y del episodio de ictus cerebral. Tales lesiones señala el trabajador que concurren 'entre otras'. En relación a esto último el dictamen propuesta del Icam de fecha 13 de abril de 2016, que consta en el expediente administrativo aportado los autos, señala la existencia además del infarto y el síndrome lacunar, de un 'trastorno adaptativo', el cual pasó por remisión a las resoluciones administrativas dictadas (hechos cuarto a sexto de la sentencia recurrida). Por ello no puede estimarse el motivo en el sentido de que la existencia de la afección psicológica derivada de las lesiones físicas no hubiera sido considerada ya en vía administrativa, en base a una falta de alegación.



SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la demandante conforme a los hechos declarados probados padece cardiopatía isquémica con colocación de stent estabilizada, crisis de pánico al conducir camiones de gran tonelaje, y síndrome lacunar sensitivo motor recuperado.

La Mutua recurrente entiende que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia porque ha reconocido la incapacidad en base a la lesión psicológica que no se especificaba en la vía previa ni en la demanda. Ya se ha señalado al respecto que los escritos del trabajador especificaban el infarto de miocardio y la afectación lacunar cerebral como principales secuelas, entre otras tal como específicamente señalada.

Entre éstas últimas consta expresamente en el dictamen del Icam la existencia de un trastorno adaptativo, que como se ha dicho ya pasó a las resoluciones administrativas en tanto se remiten al referido dictamen y no recogen expresamente las lesiones padecidas. Así pues estaba expresamente reconocida la existencia de una afectación psicológica derivada de las lesiones físicas, singularmente el infarto de miocardio sufrido mientras el trabajador estaba conduciendo el camión. El informe médico forense practicado en autos señala más concretamente que el dictamen del Icam que el trastorno adaptativo se acompaña de ansiedad y de crisis de pánico relacionadas sobre todo con la conducción de camiones de gran tonelaje por miedo a padecer un ataque de corazón, como padeció en septiembre de 2014. Por ello la sentencia recurrida específica el dictamen del Icam con las declaraciones del informe forense y declara probada la existencia de tal crisis de pánico relacionada con la conducción de camiones, atendido que el infarto fue padecido con ocasión de la conducción misma.

Ha de recordarse la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en la sentencia de 5/3/2013 según la que 'este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia.

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV ha perfilado y concretado cual es el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.

Hemos señalado que 'este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso' ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud.

2946/1993 ). Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos'.

En el mismo sentido, la STS 7/12/2004 señala que 'una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores --SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 ó 5.VII.1989--, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después -- STS de 15.IX.1987 -- ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran -- STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987'.

Es obvio por tanto que no existe incongruencia, en la medida en que el debate sobre la afectación psicológica de las lesiones físicas padecidas por el trabajador, como consecuencia del accidente de trabajo, ya estaban incluidas en la vía previa, en tanto recogidas en el dictamen del Icam y en las respectivas resoluciones administrativas tanto inicial como de reclamación previa. Existe por tanto una perfecta correspondencia entre la vía administrativa y la vía judicial, sin que sea admisible entender que la sentencia de instancia introduce elementos no discutidos sobre las lesiones existentes. Por ello ha de desestimarse el motivo.



TERCERO.- En cuanto a la comparación entre las lesiones y el trabajo a efectos de la calificación de la incapacidad permanente, de acuerdo con el art. 194 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6- 11-87), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989).

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86, 9-2- 87, 29-9-87, 28/12/88), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

Conforme a los hechos declarados probados el trabajador padece secuelas de accidente de trabajo producido mientras conducía el camión, consistente en cardiopatía isquémica con colocación de stent estabilizada, y crisis de pánico que le impiden conducir camiones de gran tonelaje. Asimismo presenta síndrome lacunar sensitivo motor recuperado. De tales lesiones apreciadas en conjunto ha de entenderse que el trabajador después de haber agotado el período máximo de incapacidad temporal no se encuentra en situación de poder realizar los trabajos propios de su profesión habitual de conductor de camión, sin perjuicio de la evolución que puedan presentar las afectaciones referidas. Los efectos psicológicos de las lesiones referidas, conforme con la sentencia recurrida en la actualidad impiden la realización de todas o las principales funciones de su profesión habitual de conductor de camión, tal como señala el informe médico forense. El hecho de que en la actualidad no se hayan agotado las posibilidades terapéuticas, no impide la declaración de la incapacidad permanente una vez se ha agotado el período máximo de duración de la incapacidad temporal, sin perjuicio de una eventual revisión por mejoría en el caso de que una vez agotadas las posibilidades terapéuticas resulte la existencia de una capacidad para el trabajo. Así el art. 193 LGSS exige que las lesiones sean 'previsiblemente definitivas', y que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo', como ocurre en el presente caso, en que no consta acreditado que la continuación del tratamiento psicológico ha de llevar a la curación de la lesión. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Razones por las cuales procede desestimar el recurso y confirmar la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente total.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la pretensión principal formulada en la demanda promovida por Humberto frente al INSS, TGSS, MC Mutual y el empresario Isidoro y, en consecuencia, declaro al referido demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión de conductor de camiones, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración, así como a MC Mutual a abonar al actor una prestación económica mensual calculada sobre el 55 % de la base reguladora de 1.333,92 € mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el día 14/03/2016.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Humberto , nacido el NUM000 /1959, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen General. Su profesión habitual es la de conductor de camiones (expediente administrativo).



SEGUNDO.- En fecha 3/09/2014, en tiempo y lugar de trabajo, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa Miguel Rodríguez Ruiz, el actor sufrió IAM. Por resolución de con fecha de salida de 26/02/2015, el INSS declaró el carácter de continencia del accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada por el actor en fecha 4/09/2014 (folio 110 y expediente administrativo).



TERCERO.- La empresa codemandada tiene cubiertas las contingencias profesionales con MC Mutual y se halla al corriente del pago de las cotizaciones de Seguridad Social (no controvertido).



CUARTO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 14/03/2016 con el siguiente resultado: 'Cardiopatia isquémica. IAM Killip I portador stent. Actualmente clase funcional I.

SD lacunar sensitiu motor recuperat. Tr. adaptatiu' (folios 169 y 170 y expediente administrativo).



QUINTO.- En fecha 13/04/2016 el INSS declaró que las lesiones derivadas de accidente de trabajo no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno (expediente administrativo).



SEXTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (folio 12).

SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la prestación en caso de reconocerse al actor la IPT derivada de accidente de trabajo ascendería a 1.333,92 € y la correspondiente a la parcial a 1.375,50 €.

En caso de IPT derivada de enfermedad común, la base reguladora mensual ascendería a 751,49 € y la correspondiente a la parcial a 1.349,59 €. La fecha de efectos de la IPT en cualquiera de los dos casos sería de 14/03/2016 (no controvertido).

OCTAVO.- El actor presenta, como consecuencia del accidente anteriormente descrito, además de cardiopatía isquémica con colación de stent estabilizada, crisis de pánico que le impiden conducir camiones de gran tonelaje. Asimismo, presenta síndrome lacunar sensitivo motor recuperado (dictamen del ICAM; pericial de la mutua, informe médico forense y documentación médica complementaria, singularmente los obrantes en folios 143, 144 y 207).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (MC MUTUAL), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Humberto ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dirige la Mutua recurrente, el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que realizó la declaración del grado de incapacidad permanente total como camionero a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 194.1 LGSS precepto que define la incapacidad permanente total como la que impide la realización de todas o las sustanciales tareas de su profesión habitual.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).

Pretende la recurrente la modificación del hecho probado octavo en el sentido de señalar que el actor reclama como consecuencia del accidente el reconocimiento de una incapacidad en base a la existencia de una cardiopatía isquémica con colocación de stent estabilizada, síndrome lacunar sensitivo motor recuperado.

Es cierto que el recurrente no señala expresamente en sus escritos presentados en vía administrativa y tampoco la demanda la existencia de la crisis de pánico que le impiden conducir camiones de gran tonelaje. En tales escritos señala la existencia del infarto de miocardio y del episodio de ictus cerebral. Tales lesiones señala el trabajador que concurren 'entre otras'. En relación a esto último el dictamen propuesta del Icam de fecha 13 de abril de 2016, que consta en el expediente administrativo aportado los autos, señala la existencia además del infarto y el síndrome lacunar, de un 'trastorno adaptativo', el cual pasó por remisión a las resoluciones administrativas dictadas (hechos cuarto a sexto de la sentencia recurrida). Por ello no puede estimarse el motivo en el sentido de que la existencia de la afección psicológica derivada de las lesiones físicas no hubiera sido considerada ya en vía administrativa, en base a una falta de alegación.



SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la demandante conforme a los hechos declarados probados padece cardiopatía isquémica con colocación de stent estabilizada, crisis de pánico al conducir camiones de gran tonelaje, y síndrome lacunar sensitivo motor recuperado.

La Mutua recurrente entiende que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia porque ha reconocido la incapacidad en base a la lesión psicológica que no se especificaba en la vía previa ni en la demanda. Ya se ha señalado al respecto que los escritos del trabajador especificaban el infarto de miocardio y la afectación lacunar cerebral como principales secuelas, entre otras tal como específicamente señalada.

Entre éstas últimas consta expresamente en el dictamen del Icam la existencia de un trastorno adaptativo, que como se ha dicho ya pasó a las resoluciones administrativas en tanto se remiten al referido dictamen y no recogen expresamente las lesiones padecidas. Así pues estaba expresamente reconocida la existencia de una afectación psicológica derivada de las lesiones físicas, singularmente el infarto de miocardio sufrido mientras el trabajador estaba conduciendo el camión. El informe médico forense practicado en autos señala más concretamente que el dictamen del Icam que el trastorno adaptativo se acompaña de ansiedad y de crisis de pánico relacionadas sobre todo con la conducción de camiones de gran tonelaje por miedo a padecer un ataque de corazón, como padeció en septiembre de 2014. Por ello la sentencia recurrida específica el dictamen del Icam con las declaraciones del informe forense y declara probada la existencia de tal crisis de pánico relacionada con la conducción de camiones, atendido que el infarto fue padecido con ocasión de la conducción misma.

Ha de recordarse la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en la sentencia de 5/3/2013 según la que 'este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia.

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV ha perfilado y concretado cual es el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.

Hemos señalado que 'este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso' ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud.

2946/1993 ). Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos'.

En el mismo sentido, la STS 7/12/2004 señala que 'una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores --SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 ó 5.VII.1989--, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después -- STS de 15.IX.1987 -- ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran -- STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987'.

Es obvio por tanto que no existe incongruencia, en la medida en que el debate sobre la afectación psicológica de las lesiones físicas padecidas por el trabajador, como consecuencia del accidente de trabajo, ya estaban incluidas en la vía previa, en tanto recogidas en el dictamen del Icam y en las respectivas resoluciones administrativas tanto inicial como de reclamación previa. Existe por tanto una perfecta correspondencia entre la vía administrativa y la vía judicial, sin que sea admisible entender que la sentencia de instancia introduce elementos no discutidos sobre las lesiones existentes. Por ello ha de desestimarse el motivo.



TERCERO.- En cuanto a la comparación entre las lesiones y el trabajo a efectos de la calificación de la incapacidad permanente, de acuerdo con el art. 194 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6- 11-87), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989).

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86, 9-2- 87, 29-9-87, 28/12/88), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

Conforme a los hechos declarados probados el trabajador padece secuelas de accidente de trabajo producido mientras conducía el camión, consistente en cardiopatía isquémica con colocación de stent estabilizada, y crisis de pánico que le impiden conducir camiones de gran tonelaje. Asimismo presenta síndrome lacunar sensitivo motor recuperado. De tales lesiones apreciadas en conjunto ha de entenderse que el trabajador después de haber agotado el período máximo de incapacidad temporal no se encuentra en situación de poder realizar los trabajos propios de su profesión habitual de conductor de camión, sin perjuicio de la evolución que puedan presentar las afectaciones referidas. Los efectos psicológicos de las lesiones referidas, conforme con la sentencia recurrida en la actualidad impiden la realización de todas o las principales funciones de su profesión habitual de conductor de camión, tal como señala el informe médico forense. El hecho de que en la actualidad no se hayan agotado las posibilidades terapéuticas, no impide la declaración de la incapacidad permanente una vez se ha agotado el período máximo de duración de la incapacidad temporal, sin perjuicio de una eventual revisión por mejoría en el caso de que una vez agotadas las posibilidades terapéuticas resulte la existencia de una capacidad para el trabajo. Así el art. 193 LGSS exige que las lesiones sean 'previsiblemente definitivas', y que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo', como ocurre en el presente caso, en que no consta acreditado que la continuación del tratamiento psicológico ha de llevar a la curación de la lesión. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Razones por las cuales procede desestimar el recurso y confirmar la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente total.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MC MUTUAL, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 (UPSD) de Girona, en el procedimiento núm. 688/2016, promovido por Humberto contra MC MUTUAL, INSS (Girona), TGSS (Girona) y Isidoro ; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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