Sentencia Social Nº 3665/...re de 2008

Última revisión
21/11/2008

Sentencia Social Nº 3665/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1063/2008 de 21 de Noviembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 3665/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103930

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03665/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101620, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001063/2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: CONTRATAS LA MATA S.L., Jose Pablo , ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Recurrido/s: CONTRATAS LA MATA S.L., Jose Pablo , ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000971 /2006

SENTENCIA Nº: 3665/08

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veintiuno de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001063/2008, formalizado por el Letrado LORETO MARTINEZ DE VEGA FERNANDEZ, el Procurador ERNESTO GONZALVO RODIRUGEZ y el Letrado MANUEL LAFUENTE SUAREZ, en nombre y representación de CONTRATAS LA MATA S.L., Jose Pablo , ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000971/2006, seguidos a instancia de Jose Pablo frente a CONTRATAS LA MATA S.L., ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil siete por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor D. Jose Pablo nacido el día 15 de septiembre de 1986 prestó servicios para la Empresa CONTRATAS LA MATA SL con la categoría profesional de Peón desde el día 7 de noviembre de 2002.

2º.- D. Jose Pablo el día 13 de agosto de 2003 sufre un accidente, cuando se encontraba trabajando para la Empresa CONTRATAS LA MATA SL que estaba realizando obras de acondicionamiento del camino de Urria-Pastizales de Vicentur, municipio de Teverga, partido judicial de Grado, Jose Pablo menor de edad y con la categoría de peón se encontraba solo en una zona en la que se hacía el hormigón y en la que se encontraba una Autohormigonera, la cogió y la condujo por una tramo recto de anchura suficiente y con buena visibilidad, repentinamente se precipitó por el terraplén . Las personas que estaban trabajando junto con el actor el día del accidente eran Jose Pablo , Jon , Jose Miguel e Fermín , después de comer los trabajadores volvieron a la obra, quedándose Jose Pablo en la zona donde se hallaba la hormigonera causante del accidente situándose el resto en otras zonas del camino desde las que no les resultó posible ver el accidente. La persona que normalmente se encargaba de manejar la autohormigonera era Jose Miguel , si bien en el momento del accidente se dirigía en coche a ocuparse de una pala mecánica y Jon estaba realizando labores de encofrador. Jose Pablo se dedicaba a las funciones de ayudante de obra, realizando labores de auxilio en el encofrado y en la maquina autohormigonera como ayudar a su conductor a introducir cemento, conocía el funcionamiento de la hormigonera porque Jose Miguel le había enseñado, y la había manejado en varias ocasiones.

3º.- Del accidente se incoaron Diligencias Previas con nº 413 /03 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Grado, continuándose como Procedimiento Abreviado 1/04 y acordándose la apertura del Juicio oral contra Jon , Jose Miguel y Luis Pablo por un delito contra los derechos de los trabajadores Art. 316 del C. Penal en concurso ideal del Art. 77 con un delito de lesiones imprudentes de los Art. 152-1-1º y Art. 147-1º del C. Penal que culminó con sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo de fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco , confirmada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha once de mayo de dos mil seis .

4º.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo se confirma la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 de marzo de 2004 por la se declara el carácter profesional de la Incapacidad Temporal iniciada por D. Jose Pablo con fecha de julio de 2003 y determina como responsable de esta prestación de Incapacidad Temporal a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales FREMAP.

5º.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de enero de 2004 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador D. Jose Pablo en fecha 30 de junio de 2003 y la procedencia de que las prestaciones de Incapacidad Temporal derivadas de accidente de trabajo y de todas aquellas prestaciones de la Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo sean incrementadas en el 50% a cargo de la Empresa CONTRATAS LA MATA SL. Resolución que fue confirmada en Sentencia de fecha tres de abril de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social n º 4 de Oviedo en procedimiento de Recargo de prestaciones, y confirmada a su vez en Sentencia de fecha once de mayo de dos mil siete por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

6º.- El actor presentaba el siguiente diagnostico a raíz del accidente sufrido: Traumatismo craneal: Contusión frontal izquierda, pequeño hematoma subdural derecho, neumoencefalo con cisternas normales.

Traumatismo facial: fractura de techo de ambas orbitas, fractura de pared interna de seno maxilar izquierdo, fractura de malar izquierdo hemoseno.

Traumatismo pélvico: fractura ileopubiana derecha.

Traumatismo de miembro inferior izquierdo subtrocanterea de fémur izquierdo.

Quedando como secuelas:

En el muslo izquierdo: Atrofia del cuadriceps inferior a 3 cm. Cadera izquierda dolorosa al realizar flexión forzada de la misma, material de oasteosinteis.

En la Rodilla izquierda Gonalgia al realizar esfuerzos.

Excitabilidad esporádica.

Cicatriz irregular de 2,5 cm. en sien izquierda, normalmente poco visible y cicatriz hipertrofica lineal perpendicular al suelo de 22 cm. de longitud en cadera izquierda.

Perjuicio estético moderado.

7º.- En la actualidad el actor presenta las siguientes secuelas:

Cabeza: Excitabilidad, agresividad esporádica....6 puntos

Cadera Izquierda: Cadera dolorosa......................................3 puntos

Material de Osteosintesis...........................4 puntos

Perjuicio estético ligero...........................4 puntos

El actor estuvo de baja durante 109 días de los cuales 22 días estuvo ingresado.

8º.- La Empresa CONTRATAS LA MATA SL tenía concertada póliza de seguro nº NUM000 con la Compañía de Seguros ALLIANZ SEGUROS. En el Art. 3 B) Obligaciones no aseguradas .3 .1 las derivadas de perjuicios causados por las actividades sujetas a suscripción de un seguro obligatorio, independientemente de los límites de aseguramiento de este. D) Sumas aseguradas. La responsabilidad patrimonial, como cantidad destinada hacer frente a las reclamaciones por responsabilidad civil hechas por terceros frente al asegurado se fija en conjunto para indemnizaciones y gastos. D.1 límite global, en conjunto para todo tipo de responsabilidades. 1. Por siniestro 50.000.000,00 de Pts. 2. Por año de seguro 50.000.000,00 de Pts. 3. Por víctima 25.000.000,00 de Pts.

9º.- Se presentó papeleta de conciliación, el día 12 de junio de 2.007, celebrándose el acto, sin avenencia, el día 26 de junio de 2.007 con resultado de intentado y sien efecto. La actora formuló demanda 27 de diciembre de 2.006

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO - El actor formuló demanda frente a la empresa Contratas La Mata S.L y la aseguradora Allianz, en la que ejercitaba acción en reclamación de cantidad por indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo por él sufrido, reclamando un total de 37.946,64 euros y los intereses correspondientes desde la fecha del emplazamiento. La sentencia de instancia estima en parte la demanda condenando a la entidad Allianz como aseguradora de la empresa codemandada a abonar al actor la suma de 22.871,01 euros, con los intereses legales desde la fecha de la sentencia. Recurren en suplicación dicha sentencia las tres partes litigantes, actor, empresa y aseguradora, comenzándose por el examen del recurso interpuesto por el actor.

En el recurso interpuesto por el actor, que se impugna tanto por la empresa como por la entidad aseguradora, no se formula pretensión alguna dirigida a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, que no se combaten, estructurándose el recurso en dos motivos que se formulan ambos por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primer motivo se denuncia la infracción de la aplicación del baremo de valoración del daño previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. En el segundo se denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con referencia a la jurisprudencia que indica con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo.

Tales motivos de censura jurídica no pueden tener favorable acogida. Por un lado en el primer motivo formulado no se contiene una verdadera denuncia de infracción de normativa alguna. El recurrente, no cuestiona el sistema de valoración llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, que fija la indemnización aplicando el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación y efectúa el cálculo tomando la tabla fijada en Resolución de 20 de enero de 2003 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, sino que lo que viene a alegar en el motivo es que no han resultado indemnizadas todas las secuelas al no incluirse la de dolor de rodilla izquierda y atrofia del cuadriceps, que deben ser computadas y valoradas con ocho puntos más, resultando entonces un total de 25 puntos a indemnizar. La Magistrada de instancia ha concedido indemnización por las secuelas persistentes y que como tales figuran relatadas en ordinal séptimo del relato de de hechos probados, en el que de forma incombatida se reflejan las secuelas que el actor presenta en la actualidad, y lo que en realidad quiere la parte recurrente es que se amplíe la indemnización a secuelas que si bien tenía y lo eran con posterioridad al accidente, han dejado de serlo tras mejoría experimentada por el actor, no presentándolas el demandante cuando fue formulada la demanda, luego, como con acierto, vino a considerar la Magistrada de instancia no son susceptibles de ser indemnizadas por el concepto de secuelas por el que se reclamaba en la demanda.

Por otro lado, resta por analizar la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , que también se denuncia en el recurso interpuesto por el actor. Pretende el recurso se imponga a la aseguradora condenada los intereses del artículo 20 de la citada Ley , desde la fecha del siniestro toda vez que no exista causa que justifique el retraso y demora en cuanto al abono de la indemnización, y sin que la iliquidez de la indemnización sea causa justificativa. En la demanda hay que tener en cuenta que el actor pedía para la aseguradora tales intereses desde la fecha del emplazamiento.

La sentencia de instancia, partiendo de que la pretensión reclamatoria no fue estimada totalmente, que la aseguradora fue emplazada mediante ampliación de la demanda inicialmente formulada frente a la empresa, que la deuda indemnizatoria no se encontraba determinada contractualmente siendo necesario el pronunciamiento judicial para determinar tanto el alcance como el contenido de la responsabilidad civil, estimó que no procedía la imposición de los intereses del artículo 20 pretendido en la demanda, sino sólo a partir de la fecha de la sentencia.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de julio de 2007 establece que "Esta Sala en su sentencia de 16 de mayo de 2007, dictada en Sala General , al igual que la de la Sala Primera de 1 de marzo de 2007, han resuelto que el interés del 20 por 100 del artículo 20 de la Ley 50/1980 solo se debe transcurridos dos años desde el inicio de la obligación de pagar intereses, esto es la fecha del siniestro, mientras que durante los dos primeros años sólo se adeuda un interés anual equivalente al interés legal del dinero más el 50 por ciento. La aplicación de esta doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que, cuando se reconocen los intereses por mora procesal del artículo 576 de la LEC , durante los dos primeros años, a contar desde la notificación de la sentencia de la instancia, se adeuda, cuando se trata de compañías aseguradoras, un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquélla notificación. Tal solución la impone el hecho de que la aseguradora no incurre en mora hasta que se dicta la sentencia de instancia, pues antes estaba justificada su negativa al pago, como con reiteración viene señalando esta Sala, ya que su deber de indemnizar era incierto, tanto en la determinación de su existencia por haber incurrido en responsabilidad el patrono que obró culposamente, como en la fijación de la cuantía que dependía de la acreditación de los daños causados, razón por la que con arreglo a la norma 8ª del artículo 20 de la Ley 50/1980 no venía obligada al pago de intereses".

Lo expuesto da respuesta suficiente a la pretensión del recurso, en el sentido de tener que desestimar la misma, pues a juicio de esta Sala, y dadas las circunstancias ponderadas por la Juzgadora de instancia, habiendo sido incluso incierta la determinación de la responsabilidad de la entidad aseguradora, cabe concluir que concurrió una causa justificada de la demora en el pago de la indemnización, concurriendo la causa de exclusión de la indemnización por mora del asegurador prevista en el artículo 20.8ª de la LCS :

Todo lo expuesto determina que el recurso de suplicación interpuesto por el actor sea desestimado.

SEGUNDO - En el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa codemandada Contratas La Mata SL, y que ha sido impugnado por el actor, se articulan formalmente dos motivos, uno encaminado a la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, y otro destinado al examen del derecho aplicado.

Bajo la cobertura del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la empresa recurrente la modificación de los hechos probados segundo y séptimo.

En cuanto al hecho probado segundo, pretende su sustitución por el siguiente texto alternativo que propone: " Jose Pablo , trabajador de la empresa Contratas La Mata S.L con categoría profesional de Peón en la obra de acondicionamiento del camino Urría-pastizales de Vicentur, Municipio de Teverga (que llevaba a cabo la susodicha Empresa), partido judicial de Grado, el día 30 de Junio de 2003, después de comer, Jose Pablo , siendo menor de edad, por su cuenta y riesgo, sin que tuviera orden o mandato de Luis Pablo (representante legal de la empresa) ni de Jon (Encargado de la dirección y vigilancia de la cuadrilla), ni de Jose Miguel (encargado de la máquina), cogió ( Jose Pablo ) la autohormigonera, arrancándola, desplazándose en ella y tras recorrer unos 100 metros, en un tramo recto y con buena visibilidad, se salió por la izquierda del camino, precipitándose por un terraplén, al no conducir el vehículo adecuadamente".

Tal pretensión revisora, que como dice la propia empresa recurrente supone una transcripción literal -en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia- del relato de hechos contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Oviedo en fecha 26 de septiembre de 2005 , posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial y que apoya en la documental obrante a los folios 24 a 31 de los autos, no puede tener favorable acogida. Es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y sólo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado. El recurso de suplicación no es instrumento que permita proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial -artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral -.

En el presente caso la narración fáctica de la sentencia de instancia no recoge el relato de hechos probados contenido en la sentencia penal, que ya fue tenida en cuenta por la Magistrada de instancia y valorada para no darle prevalencia a su contenido para determinar como tuvieron lugar los hechos. Y en este sentido en la fundamentación jurídica por la Juzgadora se refiere la no vinculación del contenido de la sentencia penal en cuanto que los principios informadores del derecho penal son propios e independientes y distintos a los del orden jurisdiccional social, no manejándose de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar una misma conducta, a lo que añade la Juzgadora de instancia que además tiene en cuenta que existen otras dos sentencias del orden jurisdiccional social, la dictada en el proceso de recargo de prestaciones y en el de valoración de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada por el trabajador a consecuencia del accidente, que contemplan los hechos de distinta manera a la reflejada en la sentencia del orden jurisdiccional penal en la que se considera que el trabajador se encontraba conduciendo la autohormigonera al cogerla por su cuenta y riesgo y sin orden o mandato. De todo ello resulta que la Juzgadora de instancia, en el uso de las facultades que le son propias, no ha aceptado los hechos recogidos en la sentencia penal, y frente a su criterio no puede prevalecer el de la recurrente, lo que determina que deba permanecer inalterado el contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia.

También dentro del motivo de revisión de hechos probados, la empresa recurrente interesa, en orden al ordinal séptimo del relato de hechos probados, sea suprimido de su contenido la referencia a los puntos que se expresan seguidamente de cada una de las secuelas que se detallan en el hecho. No hay inconveniente en acceder a dicha pretensión, pues no es el lugar adecuado el relato fáctico para reflejar las puntuaciones que corresponde a cada una de las secuelas que se declaran probadas, por lo que entraña de valoración, y cuyo acomodo ha de ser en la fundamentación jurídica de la sentencia, tal y como así también se realiza en la sentencia recurrida (fundamento de derecho quinto).

TERCERO - En el motivo de censura jurídica, la empresa recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.101 y 1.104 del Código Civil , en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la Jurisprudencia que lo desarrolla.

Alega que la sentencia describe la mecánica del accidente sin existir prueba alguna que la respalde, realizando la recurrente, en base a la prueba testifical practicada, en concreto al testimonio de un testigo y a la prueba documental consistente en el Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, una serie de valoraciones. Considera que no ha quedado acreditado que existiera una orden expresa de la empresa de que cogiera el trabajador la máquina, y afirma que tal y como ha quedado acreditado en la jurisdicción penal, éste la cogió por su cuenta y riesgo para probarla, actuando por su propia voluntad de forma imprudente, por lo que concluye no puede apreciarse culpabilidad del empresario en la producción del accidente, no siendo suficiente la infracción de medidas de seguridad para que se haya de responder de los daños y perjuicios derivados de un accidente sino que ha de estar acreditado un nexo de causalidad entre la medida omitida y el accidente sufrido, insistiendo que en el presente caso no hay culpabilidad de la empresa sino imprudencia del trabajador. Por otro lado se alega por la empresa que la indemnización fijada en la instancia es excesiva por cuanto afirma que el trabajador ya ha sido reparado de parte de los perjuicios sufridos, y que por ello tal indemnización debe ser reducida considerablemente, sin fijarse por la empresa recurrente cantidad alguna, lo que unido al hecho de que en el suplico del recurso no se contiene pretensión en cuanto a la reducción del quantum indemnizatorio ello determina que tales argumentaciones genéricas no puedan ser tenidas en cuenta al no tener reflejo en petición concreta alguna.

La alegada infracción de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil no puede prosperar. El primero de dichos preceptos establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquéllas. Así pues la responsabilidad contractual precisa de dolo o negligencia, y esta exigencia es aplicable a la infracción de las obligaciones de salubridad y seguridad en el trabajo. Y la negligencia empresarial ha de apreciarse de acuerdo a los patrones de conducta exigibles al empresario, no los ordinarios, en cuanto que el mismo organiza y dirige los servicios en un ámbito determinado y por tal condición debe conocer los riesgos que el proceso entraña y los medios precisos para evitar los riesgos que se generan, con su correspondiente puesta en práctica.

El artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, protección que ha de producirse de forma eficaz (artículo 14.1 ). El artículo 14.2 está exigiendo al empleador no sólo las garantías de seguridad posible, sino también la aplicable en cada caso, y ha de prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (artículo 15.4 ). La omisión puede afectar a medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, y, en orden a la tipicidad de la concreta conducta sancionada, diversos Tribunales Superiores de Justicia admiten que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 , contiene verdaderos tipos de conductas a los que por, las características de éstas, no es necesario exigir mayor concreción puesto que no se refiere a datos específicos sobre mecanismos materiales de seguridad, sino a comportamientos relativos al eficaz empleo de los mismos. El deber genérico de la protección de la integridad física de los trabajadores viene impuesto también por los artículos 4.2 y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, y 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981 (ratificado por España el 26 de julio de 1985 ). Tal deber si bien no es un deber de vigilancia continuo o absoluto, de individualizado seguimiento constante por el empleador de cada trabajador de las medidas de seguridad adecuadas, pues ello implicaría que sería responsable de todo accidente sufrido, sí es un deber de vigilancia en prevención de siniestros laborales que debe graduarse de acuerdo a las circunstancias ordinarias y normales en el trabajo. El empresario, por lo tanto, ha de adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores (artículo 14.2 de la Ley 31/1995 ). Es decir, el empresario, en cada situación y lugar concreto tiene sus obligaciones de seguridad, y en relación a tales obligaciones siempre ha de tenerse en cuenta el criterio de la suficiencia de las medidas previstas para la protección de los trabajadores, de forma que el riesgo resultante sea cero o, si esto no es posible, al menos se reduzca a un nivel tolerable (artículo 15.1 de la Ley 31/1995 ), teniendo muy en consideración que para la definición del nivel de riesgo han de preverse las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Esta obligación a cargo del empresario demandado, de adoptar cuantas medidas fueran necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, genera, en caso de infracción, su responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil , de tal forma que si el accidente de trabajo trae causa, sea o no exclusiva, en el incumplimiento empresarial de su obligación de seguridad la empresa debe indemnizar los daños y perjuicios derivados del mismo. A la luz de lo expuesto, en el presente caso, y partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia (incluidos los hechos que con valor de hechos probados figuran también en la fundamentación jurídica de la sentencia) no puede compartirse la tesis sustentada por la empresa recurrente que niega la inexistencia de cualquier incumplimiento empresarial que pueda estimarse decisivo en la producción del accidente que insiste fue debido a la imprudencia del trabajador, que decidió por su cuenta coger la máquina autohormigonera.

En efecto partiendo de los hechos consignados en el relato fáctico de la sentencia de instancia, y teniendo en cuente que la declaración absolutoria en el ámbito penal del empresario no vine a interferir en la declaración de responsabilidad en el orden social como con insistencia pretende la empresa recurrente, la conclusión que se alcanza es que sí que ha existido un incumplimiento empresarial que contribuyó a causar el accidente de trabajo. Y es que el accidente si bien se produjo conduciendo el trabajador demandante una hormigonera que había cogido en la obra en la que prestaba servicios, una obra de acondicionamiento de un camino, ello no supone la exoneración de responsabilidad pretendida por la empresa recurrente pues son hechos a tener en cuenta los siguientes: el trabajador era menor de edad (16 años); se dedicaba a labores de auxilio en el encofrado y en la máquina autohormigonera; conocía el funcionamiento de la autohormigonera ya que la persona normalmente encargada de su manejo (la cual en ocasiones hacía las funciones de Encargado) le había enseñado; ya había manejado dicha máquina el actor en varias ocasiones; en el momento del accidente se encontraba el trabajador menor trabajando él solo en la zona de la obra donde se hacía el hormigón y en la que se encontraba la autohormigonera; la persona que se encargaba de la autohormigonera cuando ocurrió el accidente se dirigía en coche a ocuparse de una pala mecánica; cuando sucedió el accidente el trabajador se encontraba manejando la autohormigonera, por lo que si la máquina seguía con las llaves puestas, y si el encargado de la autohormigonera no estaba en la zona de amasado, sino que se dirigía a otro lugar para hacerse cargo de otra máquina, encontrándose únicamente en dicha zona el trabajador menor de edad, sin supervisión alguna, al que se había enseñado el manejo de la máquina y la cual ya la había manejado en otras ocasiones, entra dentro de la lógica entender que dentro las labores que podría realizar se encontraban las relacionadas con el manejo de la máquina autohormigonera

Por lo tanto de tales hechos la conclusión que se infiere es que por parte de la empresa ha existido un incumplimiento de su deber de vigilancia y el de supervisar las tareas que realizaba el trabajador que era menor de edad y a cuya minoría se le otorga una especial protección en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (artículo 27 ), no habiendo organizando, sin duda, el trabajo en la forma más adecuada a su integridad ni adoptando todas las medidas precisas para que no pudiera realizar el trabajo peligroso que supone la conducción de la autohormigonera, que era el que realizaba cuando acaeció el accidente, cuyo manejo conocía y que ya había realizado en otras ocasiones, trabajo que conforme al artículo 2 del Decreto de 26 de julio de 1957 , está prohibido a los menores de dieciocho años (la conducción o manejo de maquinaria y aparatos accionados a motor empleados en la obra).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto el recurso de la empresa ha de ser desestimado.

CUARTO - Resta por último el examen del recurso de suplicación interpuesto por la entidad aseguradora demandada, Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, y que ha sido impugnado de contrario, el cual se estructura formalmente en tres motivos, todos ellos formulados por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primer motivo de censura jurídica, denuncia la entidad aseguradora recurrente la infracción de los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1968 del Código Civil, en relación con el artículo 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Insiste en la excepción de la prescripción de la acción formulada y que fue desestimada en la sentencia de instancia, alegando que ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción, y computando tal plazo desde la fecha del alta médica (16 de octubre de 2003) o desde la del Acta de Infracción de 18 de septiembre de 2003 en la que se sustenta los hechos de la demanda.

Dicha censura jurídica no puede tener acogida al no haber incurrido la sentencia de instancia en infracción alguna al desestimar la excepción de prescripción alegada por la aseguradora, pues, en supuestos como los aquí contemplados, en los que un accidente laboral da lugar a la tramitación de un proceso penal (pues el hecho pudiera constituir a la vez una infracción punible) que termina sin que en él se imponga responsabilidad criminal a persona alguna, el cómputo del año que como período de prescripción para el ejercicio de la acción indemnizatoria previene el artículo 59 del ET debe iniciarse a partir del momento en que el proceso penal finaliza, quedando expedita la vía para pedir en un proceso extrapenal aquella indemnización que en la causa criminal no pudo ser concedida, por no haberse apreciado en ella la imprescindible responsabilidad penal que sirviera de apoyo a la pecuniaria, tal y como así lo ha expresado la doctrina de unificación, en sentencia 12 febrero 1999 a la que hace referencia la Magistrada de instancia y transcribe en la fundamentación jurídica de la sentencia. Por lo tanto y no habiéndose realizado en el proceso penal reserva de acciones civiles, y finalizado el mismo por la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 11 de mayo de 2006 que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, presentada la demanda rectora de la presentes actuaciones por el actor el 26 de diciembre de 2006 dicho plazo de prescripción está claro no había transcurrido.

QUINTO - En los otros dos motivos de censura jurídica, se denuncia por la aseguradora recurrente, por un lado la infracción de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otro lado la infracción del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los artículos 1 a 3 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor (R.D. 7/01 ) y con el condicionamiento de la póliza suscrita por Allianz.

En cuanto a la infracción denunciada en el segundo motivo de censura jurídica, alega la recurrente la falta de prueba de los hechos en los que se sustenta la demanda y por tanto la falta de acreditación de la responsabilidad de la empresa. Al igual que en el recurso de la empresa insiste la aseguradora en la versión de los hechos reflejada en la sentencia penal, pero como ya se indicó anteriormente, la declaración absolutoria en el ámbito penal del empresario no vine a interferir en la declaración de responsabilidad en el orden social, no resultando vinculado necesariamente el Magistrado por el contenido de la sentencia penal resultando ser que en el presente caso la Juzgadora de instancia, en el uso de las facultades que le son propias, no ha aceptado tales hechos recogidos en la sentencia penal, y valorando la totalidad de los diversos elementos aportados al proceso ha formado la convicción que refleja en el relato fáctico de la sentencia en cuanto al accidente acontecido y las circunstancias que le rodean, que como ya se dijo en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, vienen a determinar la existencia de responsabilidad por parte de la empresa demandada que incumplió su deber de vigilancia y el de supervisar las tareas que realizaba el trabajador accidentado menor de edad.

Resta por último analizar la falta de legitimación pasiva en la que insiste la entidad aseguradora en su tercer motivo de suplicación, y que fue desestimada en la sentencia recurrida. Alega que no le alcanza ninguna responsabilidad pues el evento acaecido no era objeto de cobertura ya que los hechos tuvieron lugar con ocasión de la conducción de un vehículo a motor, y la póliza suscrita, excluye de su cobertura (artículo 3 apartado B.3 ) los daños ocurridos como consecuencia de la conducción de un vehículo cuya circulación está sujeta a la suscripción del seguro obligatorio correspondiente, y según el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor aprobado por el Real Decreto 7/2001 de 12 de enero , tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y de la obligación de estar asegurado, todo vehículo, especial o no, idóneo para circular por la superficie terrestre e impulsado por motor, incluidos los ciclomotores así como los remolques y semiremolques, con exclusión de los ferrocarriles, tranvías y otros que circulen por vías que le sean propias. Y se considera hecho de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común. Y concluye afirmando que el que se trate de un vehículo industrial, no impide que se comprenda dentro de los vehículos cuya circulación está sujeta a la suscripción del seguro obligatorio, pues el artículo 3.2 párrafo segundo del R.D 7/2001 recoge que dichos vehículos tienen naturaleza de vehículos de motor y están sometidos al correspondiente seguro en caso de circulación por las vías y terrenos mencionados, es decir por las vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

La desestimación que en la sentencia de instancia se realizó de la falta de legitimación pasiva de la aseguradora debe ser confirmada al no haberse incurrido en la infracción denunciada. El artículo 3.2 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor aprobado por el Real Decreto 7/2001 de 12 de enero , establece que no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello. En el presente caso el accidente se produce con el manejo de una maquina autohormigonera, que es un vehículo a motor, pero no se trata de un hecho de la circulación sino de un accidente que se produce en el desarrollo de una activad industrial y con ocasión de la misma, pues no cabe olvidar que la obra en la que prestaba servicios el trabajador accidentado era precisamente el acondicionamiento de un camino y en la que se estaba empleando la autohormigonera, por lo que el suceso acaecido entra dentro de la cobertura de la póliza que la empresa suscribió con la aseguradora recurrente, debiendo de ser desestimado el recurso de suplicación interpuesto por dicha entidad.

Por todo lo expuesto los recursos de suplicación interpuestos deben ser desestimados y confirmada la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Jose Pablo , la empresa Contratas la Mata, S.L. y la aseguradora Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Jose Pablo contra la empresa Contratas la Mata, S.L. y la aseguradora Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. sobre indemnización y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a los referidos recurrentes a la pérdida del depósito efectuado por ellos para recurrir al que se dará el destino legal, con imposición a la empresa y entidad aseguradora de las costas causadas con sus recursos, incluidos honorarios de Letrados de cada parte impugnante en cuantía de 300 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa y la asegurada condenadas quien lo hicieren, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.