Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3665/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2075/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 3665/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103511
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4693
Núm. Roj: STSJ CAT 4693/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000242
SAR
Recurso de Suplicación: 2075/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 19 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3665/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Augusto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº17 de los de Barcelona de fecha 08 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 429/2017 y siendo
recurridos FONS DE GARANTIA SALARIA (FOGASA) y Quality Espresso, S.A., ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 08 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dº. Augusto frente a la mercantil QUALITY ESPRESSO S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, cuyas circunstancias personales constan en demanda, sufrió un accidente de trabajo el 22 de septiembre de 2009, trabajando para la empresa QUALITY ESPRESSO S.A.
SEGUNDO.- En fecha 17 de abril de 2012, el actor alcanzó u acuerdo transaccional con la empresa demandada QUALITY ESPRESSO S.A y con Conrado , a cuyo tenor el demandante, ' con relación al accidente que tuvo lugar el 22de septiembre de 2009, que ha dado lugar a los autos5591/09, seguidos en su día ante el Juzgado de lo Penal Nº 7de los de Barcelona, y a las consecuencias directas eindirectas que del mismo se han derivado o pudieran derivarse, mediante el presente acredita el recibo de Conrado , de la suma total de 200.000 euros [...] Con la percepción de dicho importe, se da por completamente saldadoy finiquitado, sin nada más tener que reclamar ni pedir porconcepto alguno de ninguna clase, ante cualquier suerte deAdministración incluyendo la de Justicia, desistiendototalmente en consecuencia de las acciones penales y civilesejercitadas, apartándose del pleito penal existente, por loque alcanza en todo caso, tanto a Conrado como aQUALITY ESPRESSO S.A' (documento 2 empresa, que se da por reproducido).
TERCERO.- El demandante, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 28 de Barcelona , fue declarado en situación de IP. Absoluta, derivada de accidente de trabajo, por agravación de la IP. Total reconocida previamente mediante resolución del INSS de fecha 9 de marzo de 2010.
Por sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 9 de noviembre de 2016 , se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social (documento 2 y 3, actora).
CUARTO.- El artículo 37 del Convenio colectivo de la empresa QUALITY ESPRESSO S.A para los años 2008-2010, incluido en el capítulo de beneficios sociales, establece que ' La empresaconcertará una póliza que cubra la invalidez y muerte poraccidente laboral de los trabajadores en plantilla por unvalor de: Invalidez absoluta: 28.283 euros' (documento 6, actor).
QUINTO.- La empresa demandada, en fecha 22 de septiembre de 2009, tenía suscrita con MAPFRE ESPAÑA S.A una póliza de seguros perteneciente al ramo o modalidad de ACCIDENTES COLECTIVOS CLÁSICA, y que tenía por finalidad la cobertura entre otras garantías, de la incapacidad profesional en grado de Absoluta de los trabajadores de la empresa a consecuencia de accidente de trabajo.
El capital garantizado por la póliza para la situación de IP. Absoluta era de 24.762 euros. La compañía MAPFRE ESPAÑA S.A abonó al actor la referida cantidad (documentos 1 y 5, actor).
SEXTO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación, finalizó con el resultado de SIN AVENENCIA.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Augusto , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Quality Espresso, S.A., a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda declarando inexistente por haberse transacionado la acción que se articula en la misma en la que se postula diferencia entre el capital asegurado que se percibió de la compañía de seguros codemandada en virtud del seguro colectivo que por imposición convencional, como mejora voluntaria de seguridad social, había suscrito la empresa codemandada para asegurar el riesgo de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo de sus trabajadores.
La empleadora cumplió con la obligación convencional concertando el seguro colectivo garantizando como capital asegurado el de 24.762 euros, por la contingencia de incapacidad permanente absoluta, que es la suma que la compañía aseguradora ya ha abonado al trabajador actor.
No obstante la previsión convencional, que imponía la obligación complementaria de seguridad social, establecía que el capital asegurado para tal era de 28.283 euros.
Es la diferencia entre una y otra cifra, que asciende a 3.521 euros, la que postula el trabajador en su demanda.
Entendió la sentencia que el Acuerdo transaccional que el 17/04/2012 suscribieron trabajador y empleadora, con la percepción por aquél, por todos los conceptos derivados del accidente de trabajo que sufrió el 22/09/2009, de suma global de 200.000 euros, también liberaba a la empresa de cualquier abono al trabajador, derivado del accidente de trabajo. También del que es objeto de petición en la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación el trabajador demandante, desplegando exclusivo motivo de censura jurídica, cuyo recurso es impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , aunque se desarrolla de forma asistemática la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 3.5 del ET y 1261 , 1265 y 1276 del Código Civil , aunque no los cite expresamente y el artículo 37 del Convenio Colectivo de la empresa demandada para los años 2008-2010.
En definitiva niega la eficacia liberatoria del acuerdo transaccional firmado el 17/04/2012, que obra unido al folio 98 de las actuaciones y que transcribe en lo sustancial el hecho probado segundo de la sentencia.
Dice que cuando se suscribió no había nacido el derecho a percibir la indemnización objetiva por mejora de seguridad social convencionalmente pactada porque no fue sino hasta el 05/04/2013 que se fijaron los efectos jurídicos de la declaración de incapacidad permanente absoluta que se le reconoció, con lo que no podía ser objeto de transacción o renuncia. Con ello afirma vigente la acción cuando se despliegan en el presente procedimiento.
Y es ésta, la de existencia de la acción, cuestión única en la disputa de las partes una vez que estas no discuten que objetivamente y en su caso el crédito por diferencia de la mejora voluntaria tendría la dimensión cuantitativa que se pretende.
Opone el trabajador recurrente que objetivamente y en el marco y coyuntura material y temporal en que se suscribe el acuerdo no pueda darse valor transaccional de desistimiento de la acción que se ejercita en el procedimiento que nos ocupa, en que se postula diferencia de mejora convencional.
Con ello el éxito de la denuncia sólo puede derivar de la consideración de que en el acuerdo de transacción y con el percibo a tanto alzado de 200.000 euros, no expresa ni recoge voluntad consciente del trabajador de renuncia al ejercicio de la acción futura por mejora voluntaria de seguridad social.
Y para resolver esta cuestión, partiendo del tenor del acuerdo que relata el cuerpo fáctico de la sentencia, ha de acudirse a la doctrina genérica y específica que en esta materia ha elaborado continua y generosa labor de recensión de la jurisprudencia casacional.
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 21/02/2014 : 'Al respecto, estimamos de interés recordar que, consagrando el artículo 1255 del Código Civil el principio de autonomía privada, resulta integrante de la del trabajador la facultad de desligarse de la contratación laboral. Tal libertad contractual puede amparar, conforme a reiterada doctrina y Jurisprudencia, la facultad de solicitar su cese o aceptar la oferta propuesta por el empresario, sin que tal actuación sea contraria al principio de irrenunciabilidad de derechos previsto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . Para ello, la doctrina unificada del Tribunal Supremo ha exigido que la manifestación de voluntad extintiva reúna los requisitos del artículo 1261 del Código Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.005 ), pudiendo perder el finiquito su eficacia liberatoria en supuestos de defectos esenciales en la declaración de voluntad o por falta de objeto cierto materia del contrato o por ser contrario a norma imperativa, orden público, o causar perjuicio a terceros. Tradicionalmente, los Tribunales venían reconociendo al finiquito tanto una eficacia extintiva del vínculo contractual, como liquidatoria respecto de las deudas de que resultase acreedor el trabajador ( sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril de 1.986 ), habiéndose matizado por la doctrina unificada con posterioridad que el valor liberatorio pleno, comprensivo de la totalidad de obligaciones derivadas de la relación laboral, únicamente se producirá cuando de sus términos se deduzca con evidente claridad que tal fue la voluntad firme e inequívoca de las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.991 y 31 de marzo de 1.992 ), sin que pueda entenderse que la mera firma del finiquito suponga automáticamente conformidad con la extinción de la relación laboral ( sentencia del Alto Tribunal de 24 de junio de 1.998 ).
De este modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.012, invocada en el recurso, recopilando los criterios generales adoptados por la Sala Cuarta del Alto Tribunal entorno al valor liberatorio del finiquito , resumidos por la sentencia de 26 de junio de 2.007 , con cita de otras anteriores, y que, a su vez, han sido posteriormente seguidas por la de 11 de noviembre de 2.010 y de 28 de noviembre de 2.011, ha establecido que: 'a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( sentencia de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No está sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. De 28-2-00 (rec. 4977/98) de la Sala General y 24-6-98 (rec. 3564/97), entre otras).
b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02 ) y 28-2-00 , ya citada).
c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. De 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).
d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y 30-9-92 (rec. 516/92 , entre otras).
e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito ' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta: 1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL (s de 28-4-04, rec. 4247/02).
2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. De 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90, y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º (s. de 28-2-00).
3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. De 30-9-92, 26-4-98, y 26-11-01)'.
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2.013 (rec. 849/2013 ) ha aludido a las matizaciones introducidas por la última Jurisprudencia, y, concretamente, por la sentencia de 27 de marzo de 2.013 (rec. 1325/2012 ), que, sin perjuicio de aludir a la doctrina que antecede, ha destacado que 'la Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 - rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 ); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 ); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 ); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec.
4438/00 ); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, - rec. 391/04 ); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, -rec. 1157/07 -, 28-2-00 -rec. 4977/98 - y 11-6-01 -rec. 3189/00 -); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 -rec. 4247/02 - 11- 11-03 -rec. 3842/02 - y 19-2- 07 -rec. 804/04 -); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 )' y que, por el contrario, 'Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 -rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 ); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 - y 22-11-04 -rec. 642/04 -)'.
Asimismo, recuerda la sentencia anteriormente aludida, de 4 de diciembre de 2.013 , que: 'continúa la referida STS/IV 27-marzo- 2013 analizando la jurisprudencia de esta Sala, señalando que con ' Respecto a la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04- 2004, rec. 4247/02 , ha señalado que una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el art.
49.1 a ) y d) ET a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el art. 1256 CC que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26- 02-1988, y 9-04-1990 ', que ' La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec.
6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 ', precisando que 'La STS 28-04-04, rec. 4247/02 , ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del ET y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 CC en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 LPL , a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo' y concluyendo sobre este extremo que 'Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( art. 1809 Cc ), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el art. 1815 Cc , sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 Cc ) '.
( ...) Por último, la citada STS/IV 27-marzo-2013 afirma con 'Respecto al control judicial del documento hay que señalar que la Sala ha mantenido que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 Cc ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28- 02-00, rec. 4977/98; 24-07-00 , rec. 2520/99; 11-06-08 , rec.
1954/07 y 21-07-09 , rec. 1067/08 ) ']'.
La aplicación de la anterior doctrina al objeto del recurso conduce a desestimar el motivo y a concluir en igual sentido que el magistrado sentenciador y la demandada de afirmar eficacia liberatoria, también respecto a la acción para pedir cualquier indemnización derivada del accidente de trabajo, dados los términos del mismo y la coyuntura en que se suscribe, en que no se realiza salva alguna.
Como con enorme lucidez dice la sentencia la indemnización convencional por mejora de seguridad social a cargo de la empresa, o cualquier diferencia en éste ámbito, 'no deja de ser una reclamación dirigida a obtener una compensación económica por un perjuicio derivado del accidente, en concreto vinculada con la pérdida de la capacidad para continuar desarrollando una actividad laboral, considerándose que tiene cabida en el concepto de daños derivados del accidente'.
Y sin que estemos ante supuesto de renuncia de derecho futuro o aún no nacido al mundo jurídico porque la causa del derecho no es la incapacidad permanente sino el accidente de trabajo y éste ya se había producido, con plena posibilidad de evaluar todas sus consecuencias y perjuicios, cuando se suscribe la transacción. Es decir no es renuncia de derecho futuro sin transacción de espectactiva de derecho actual y contemporánea al acuerdo.
Debe interpretarse que la transacción, cuando se suscribe, exterioriza voluntad liquidatoria de las partes y de poner fin de forma firme y definitiva al conflicto sobre el quantum indemnizatorio global y por todos los conceptos a cargo de la empleadora.
Las partes expresan su voluntad de dar por finalizado el conflicto, en todas sus aristas presentes o futuras, transaccionando las totales consecuencias derivadas del accidente de trabajo.
Procede, por ello, desestimar la infracción jurídica denunciada, afirmando inexistencia sobrevenida de la acción y confirmando, con ello, la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dº. Augusto frente a la mercantil QUALITY ESPRESSO S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, cuyas circunstancias personales constan en demanda, sufrió un accidente de trabajo el 22 de septiembre de 2009, trabajando para la empresa QUALITY ESPRESSO S.A.
SEGUNDO.- En fecha 17 de abril de 2012, el actor alcanzó u acuerdo transaccional con la empresa demandada QUALITY ESPRESSO S.A y con Conrado , a cuyo tenor el demandante, ' con relación al accidente que tuvo lugar el 22de septiembre de 2009, que ha dado lugar a los autos5591/09, seguidos en su día ante el Juzgado de lo Penal Nº 7de los de Barcelona, y a las consecuencias directas eindirectas que del mismo se han derivado o pudieran derivarse, mediante el presente acredita el recibo de Conrado , de la suma total de 200.000 euros [...] Con la percepción de dicho importe, se da por completamente saldadoy finiquitado, sin nada más tener que reclamar ni pedir porconcepto alguno de ninguna clase, ante cualquier suerte deAdministración incluyendo la de Justicia, desistiendototalmente en consecuencia de las acciones penales y civilesejercitadas, apartándose del pleito penal existente, por loque alcanza en todo caso, tanto a Conrado como aQUALITY ESPRESSO S.A' (documento 2 empresa, que se da por reproducido).
TERCERO.- El demandante, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 28 de Barcelona , fue declarado en situación de IP. Absoluta, derivada de accidente de trabajo, por agravación de la IP. Total reconocida previamente mediante resolución del INSS de fecha 9 de marzo de 2010.
Por sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 9 de noviembre de 2016 , se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social (documento 2 y 3, actora).
CUARTO.- El artículo 37 del Convenio colectivo de la empresa QUALITY ESPRESSO S.A para los años 2008-2010, incluido en el capítulo de beneficios sociales, establece que ' La empresaconcertará una póliza que cubra la invalidez y muerte poraccidente laboral de los trabajadores en plantilla por unvalor de: Invalidez absoluta: 28.283 euros' (documento 6, actor).
QUINTO.- La empresa demandada, en fecha 22 de septiembre de 2009, tenía suscrita con MAPFRE ESPAÑA S.A una póliza de seguros perteneciente al ramo o modalidad de ACCIDENTES COLECTIVOS CLÁSICA, y que tenía por finalidad la cobertura entre otras garantías, de la incapacidad profesional en grado de Absoluta de los trabajadores de la empresa a consecuencia de accidente de trabajo.
El capital garantizado por la póliza para la situación de IP. Absoluta era de 24.762 euros. La compañía MAPFRE ESPAÑA S.A abonó al actor la referida cantidad (documentos 1 y 5, actor).
SEXTO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación, finalizó con el resultado de SIN AVENENCIA.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Augusto , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Quality Espresso, S.A., a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda declarando inexistente por haberse transacionado la acción que se articula en la misma en la que se postula diferencia entre el capital asegurado que se percibió de la compañía de seguros codemandada en virtud del seguro colectivo que por imposición convencional, como mejora voluntaria de seguridad social, había suscrito la empresa codemandada para asegurar el riesgo de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo de sus trabajadores.
La empleadora cumplió con la obligación convencional concertando el seguro colectivo garantizando como capital asegurado el de 24.762 euros, por la contingencia de incapacidad permanente absoluta, que es la suma que la compañía aseguradora ya ha abonado al trabajador actor.
No obstante la previsión convencional, que imponía la obligación complementaria de seguridad social, establecía que el capital asegurado para tal era de 28.283 euros.
Es la diferencia entre una y otra cifra, que asciende a 3.521 euros, la que postula el trabajador en su demanda.
Entendió la sentencia que el Acuerdo transaccional que el 17/04/2012 suscribieron trabajador y empleadora, con la percepción por aquél, por todos los conceptos derivados del accidente de trabajo que sufrió el 22/09/2009, de suma global de 200.000 euros, también liberaba a la empresa de cualquier abono al trabajador, derivado del accidente de trabajo. También del que es objeto de petición en la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación el trabajador demandante, desplegando exclusivo motivo de censura jurídica, cuyo recurso es impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , aunque se desarrolla de forma asistemática la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 3.5 del ET y 1261 , 1265 y 1276 del Código Civil , aunque no los cite expresamente y el artículo 37 del Convenio Colectivo de la empresa demandada para los años 2008-2010.
En definitiva niega la eficacia liberatoria del acuerdo transaccional firmado el 17/04/2012, que obra unido al folio 98 de las actuaciones y que transcribe en lo sustancial el hecho probado segundo de la sentencia.
Dice que cuando se suscribió no había nacido el derecho a percibir la indemnización objetiva por mejora de seguridad social convencionalmente pactada porque no fue sino hasta el 05/04/2013 que se fijaron los efectos jurídicos de la declaración de incapacidad permanente absoluta que se le reconoció, con lo que no podía ser objeto de transacción o renuncia. Con ello afirma vigente la acción cuando se despliegan en el presente procedimiento.
Y es ésta, la de existencia de la acción, cuestión única en la disputa de las partes una vez que estas no discuten que objetivamente y en su caso el crédito por diferencia de la mejora voluntaria tendría la dimensión cuantitativa que se pretende.
Opone el trabajador recurrente que objetivamente y en el marco y coyuntura material y temporal en que se suscribe el acuerdo no pueda darse valor transaccional de desistimiento de la acción que se ejercita en el procedimiento que nos ocupa, en que se postula diferencia de mejora convencional.
Con ello el éxito de la denuncia sólo puede derivar de la consideración de que en el acuerdo de transacción y con el percibo a tanto alzado de 200.000 euros, no expresa ni recoge voluntad consciente del trabajador de renuncia al ejercicio de la acción futura por mejora voluntaria de seguridad social.
Y para resolver esta cuestión, partiendo del tenor del acuerdo que relata el cuerpo fáctico de la sentencia, ha de acudirse a la doctrina genérica y específica que en esta materia ha elaborado continua y generosa labor de recensión de la jurisprudencia casacional.
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 21/02/2014 : 'Al respecto, estimamos de interés recordar que, consagrando el artículo 1255 del Código Civil el principio de autonomía privada, resulta integrante de la del trabajador la facultad de desligarse de la contratación laboral. Tal libertad contractual puede amparar, conforme a reiterada doctrina y Jurisprudencia, la facultad de solicitar su cese o aceptar la oferta propuesta por el empresario, sin que tal actuación sea contraria al principio de irrenunciabilidad de derechos previsto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . Para ello, la doctrina unificada del Tribunal Supremo ha exigido que la manifestación de voluntad extintiva reúna los requisitos del artículo 1261 del Código Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.005 ), pudiendo perder el finiquito su eficacia liberatoria en supuestos de defectos esenciales en la declaración de voluntad o por falta de objeto cierto materia del contrato o por ser contrario a norma imperativa, orden público, o causar perjuicio a terceros. Tradicionalmente, los Tribunales venían reconociendo al finiquito tanto una eficacia extintiva del vínculo contractual, como liquidatoria respecto de las deudas de que resultase acreedor el trabajador ( sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril de 1.986 ), habiéndose matizado por la doctrina unificada con posterioridad que el valor liberatorio pleno, comprensivo de la totalidad de obligaciones derivadas de la relación laboral, únicamente se producirá cuando de sus términos se deduzca con evidente claridad que tal fue la voluntad firme e inequívoca de las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.991 y 31 de marzo de 1.992 ), sin que pueda entenderse que la mera firma del finiquito suponga automáticamente conformidad con la extinción de la relación laboral ( sentencia del Alto Tribunal de 24 de junio de 1.998 ).
De este modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.012, invocada en el recurso, recopilando los criterios generales adoptados por la Sala Cuarta del Alto Tribunal entorno al valor liberatorio del finiquito , resumidos por la sentencia de 26 de junio de 2.007 , con cita de otras anteriores, y que, a su vez, han sido posteriormente seguidas por la de 11 de noviembre de 2.010 y de 28 de noviembre de 2.011, ha establecido que: 'a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( sentencia de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No está sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. De 28-2-00 (rec. 4977/98) de la Sala General y 24-6-98 (rec. 3564/97), entre otras).
b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02 ) y 28-2-00 , ya citada).
c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. De 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).
d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y 30-9-92 (rec. 516/92 , entre otras).
e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito ' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta: 1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL (s de 28-4-04, rec. 4247/02).
2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. De 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90, y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º (s. de 28-2-00).
3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. De 30-9-92, 26-4-98, y 26-11-01)'.
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2.013 (rec. 849/2013 ) ha aludido a las matizaciones introducidas por la última Jurisprudencia, y, concretamente, por la sentencia de 27 de marzo de 2.013 (rec. 1325/2012 ), que, sin perjuicio de aludir a la doctrina que antecede, ha destacado que 'la Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 - rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 ); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 ); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 ); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec.
4438/00 ); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, - rec. 391/04 ); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, -rec. 1157/07 -, 28-2-00 -rec. 4977/98 - y 11-6-01 -rec. 3189/00 -); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 -rec. 4247/02 - 11- 11-03 -rec. 3842/02 - y 19-2- 07 -rec. 804/04 -); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 )' y que, por el contrario, 'Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 -rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 ); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 - y 22-11-04 -rec. 642/04 -)'.
Asimismo, recuerda la sentencia anteriormente aludida, de 4 de diciembre de 2.013 , que: 'continúa la referida STS/IV 27-marzo- 2013 analizando la jurisprudencia de esta Sala, señalando que con ' Respecto a la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04- 2004, rec. 4247/02 , ha señalado que una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el art.
49.1 a ) y d) ET a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el art. 1256 CC que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26- 02-1988, y 9-04-1990 ', que ' La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec.
6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 ', precisando que 'La STS 28-04-04, rec. 4247/02 , ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del ET y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 CC en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 LPL , a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo' y concluyendo sobre este extremo que 'Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( art. 1809 Cc ), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el art. 1815 Cc , sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 Cc ) '.
( ...) Por último, la citada STS/IV 27-marzo-2013 afirma con 'Respecto al control judicial del documento hay que señalar que la Sala ha mantenido que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 Cc ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28- 02-00, rec. 4977/98; 24-07-00 , rec. 2520/99; 11-06-08 , rec.
1954/07 y 21-07-09 , rec. 1067/08 ) ']'.
La aplicación de la anterior doctrina al objeto del recurso conduce a desestimar el motivo y a concluir en igual sentido que el magistrado sentenciador y la demandada de afirmar eficacia liberatoria, también respecto a la acción para pedir cualquier indemnización derivada del accidente de trabajo, dados los términos del mismo y la coyuntura en que se suscribe, en que no se realiza salva alguna.
Como con enorme lucidez dice la sentencia la indemnización convencional por mejora de seguridad social a cargo de la empresa, o cualquier diferencia en éste ámbito, 'no deja de ser una reclamación dirigida a obtener una compensación económica por un perjuicio derivado del accidente, en concreto vinculada con la pérdida de la capacidad para continuar desarrollando una actividad laboral, considerándose que tiene cabida en el concepto de daños derivados del accidente'.
Y sin que estemos ante supuesto de renuncia de derecho futuro o aún no nacido al mundo jurídico porque la causa del derecho no es la incapacidad permanente sino el accidente de trabajo y éste ya se había producido, con plena posibilidad de evaluar todas sus consecuencias y perjuicios, cuando se suscribe la transacción. Es decir no es renuncia de derecho futuro sin transacción de espectactiva de derecho actual y contemporánea al acuerdo.
Debe interpretarse que la transacción, cuando se suscribe, exterioriza voluntad liquidatoria de las partes y de poner fin de forma firme y definitiva al conflicto sobre el quantum indemnizatorio global y por todos los conceptos a cargo de la empleadora.
Las partes expresan su voluntad de dar por finalizado el conflicto, en todas sus aristas presentes o futuras, transaccionando las totales consecuencias derivadas del accidente de trabajo.
Procede, por ello, desestimar la infracción jurídica denunciada, afirmando inexistencia sobrevenida de la acción y confirmando, con ello, la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Augusto frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos seguidos al nº 429/2017, seguidos a instancia del actor contra QUALITY ESPRESSO, S.A. y ZURICH SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

