Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3666/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2216/2016 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3666/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103590
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5279
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8013771
mm
Recurso de Suplicación: 2216/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 9 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3666/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 27 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 277/2014 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimando la demanda interpuesta por D. Lorenzo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. El actor, D. Lorenzo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -64, consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Operario de limpieza.
SEGUNDO. En fecha 7-10-13, cuando se encontraba en situación asimilada a la de alta por paro no subsidiado con demanda de empleo, solicitó la prestación de incapcidad permanente, que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15-11-13. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Ictus en territorio de la arteria cerebral media. NHSS 2 MRS1 (o7/13) enfermedad de Leddrhose y probable quiste sinovial en pie derecho, pendiente de intervención'.
TERCERO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 13-2-14.
CUARTO. En la fecha de extinción de su relación laboral venía prestando servicios a tiempo parcial.
QUINTO. La base reguladora de la prestación es de 407,60 euros o alternativamente, de 638,46 euros y la fecha de efectos es de 31-10-13.
SEXTO. El actor presenta hiperuricemia, con crisis gotosas, en tratamiento; bultoma en cara medial del pie derecho, tipo Ledderhose, en espera de resección quirúrgica; bultoma de años de evolución en codo derecho; Dupuytren en 5º dedo de la mano izquierda; AVC (accidente vascular cerebral) en julio de 2013, quedando como secuela disartria leve (alteración del lenguaje), en paciente que precisó de revascularización de subclavia izquierda en noviembre de ese año por estenosis severa de dicha arteria y de la carótida primitiva de ese mismo lado, manteniéndose permeables, aunque con estenosis significativa (94%) de la carótida interna izquierda; episodios de amaurosis fugaz en ojo izquierdo, en estudio, con una agudeza visual con corrección óptica de 0,5 en ojo derecho y 0,3 en el izquierdo; obesidad, hipertensión arterial, dislipemia y tabaquismo activo, como factores de riesgo cardio-vascular, en tratamiento y subsidiarios de cambios en los hábitos; y trastorno adaptativo, con estado de ánimo depresivo, tratado por su médico de cabecera con hipnóticos para conciliar el sueño.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo, la parte actora recurrente postula la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'El actor presenta hiperuricemia, con crisis gotosas, en tratamiento; bultoma en cara media de pie derecho, tipo Ledderhose, en espera de resección quirúrgica; bultoma de años de evolución en codo derecho; Dupuytren en 5º dedo de la mano izquierda, AVC (accidente vascular cerebral) en julio de 2013, quedando como secuela disastria leve (alteración del lenguaje), en paciente que precisó de revascularización de subclavia izquierda en noviembre de ese año por estenosis severa de dicha arteria y de la carótida primitiva de ese mismo lado, manteniéndose permeables, aunque con estenosis severa de la carótida interna izquierda; episodio de amaurosis fugaz en ojo izquierdo, en estudio, con una agudeza visual de 0,3 y 0,1 y que está afecto de un síndrome isquemia ocular bilateral; obesidad, hipertensión arterial, dislipemia, y tabaquismo activo, como altos factores de riesgo cardio-vascular, en tratamiento, y tiene desaconsejado la radiación de actividades de esfuerzo, incluso leve-moderado; y trastorno adaptativo, con estado de ánimo depresivo, tratado por su médico de cabecera con hipnóticos para conciliar el sueño. El paciente tiene reconocido un grado de discapacidad del 57% y un grado de dependencia moderada por lo que precisa ayuda para realizar varias actividades de la vida diaria o apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal'.
En aras a lograr la revisión propuesta, se invocan determinados informes médicos obrantes en autos (particularmente, folios 68, 70, 76 y 87). Dada la naturaleza de la documental invocada, procede traer a colación nuestra reiterada doctrina en la materia, en aplicación del artículo 97.2 de la norma rituaria laboral (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), conforme a la cual corresponde al juzgador o juzgadora de instancia la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte,'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora puedan realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
A la luz de la doctrina expuesta, la juzgadora a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria, ha ponderado la totalidad de los informes obrantes en autos, si bien otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, al informe emitido por el médico forense adscrito al Juzgado en trámite de diligencias finales. Tal ponderación debe prevalecer, por su carácter objetivo e imparcial, frente a la interesada de parte, lo que conduce a la desestimación de la modificación solicitada en relación a las patologías padecidas por el actor.
Ahora bien, pretendiéndose, asimismo, la adición del grado de discapacidad reconocido al actor, y desprendiéndose la misma de la documental invocada, ha lugar a aquélla, sin perjuicio de su valoración al dirimir sobre la infracción jurídica denunciada.
Por ello, estimando parcialmente el primero de los motivos del recurso, con exclusión de las expresiones predeterminantes del fallo propuestas in fine, quedará el nuevo redactado del hecho probado sexto con el siguiente tenor literal:
'El actor presenta hiperuricemia, con crisis gotosas, en tratamiento; bultoma en cara media de pie derecho, tipo Ledderhose, en espera de resección quirúrgica; bultoma de años de evolución en codo derecho; Dupuytren en 5º dedo de la mano izquierda, AVC (accidente vascular cerebral) en julio de 2013, quedando como secuela disastria leve (alteración del lenguaje), en paciente que precisó de revascularización de subclavia izquierda en noviembre de ese año por estenosis severa de dicha arteria y de la carótida primitiva de ese mismo lado, manteniéndose permeables, aunque con estenosis significativa (94%) de la carótida interna izquierda; episodios de amaurosis fugaz en ojo izquierdo, en estudio, con una agudeza visual con corrección óptica de 0,5 en ojo derecho y 0,3 en el izquierdo; obesidad, hipertensión arterial, dislipemia, y tabaquismo activo, como factores de riesgo cardio-vascular, en tratamiento, y subsidiarios de cambios en los hábitos; y trastorno adaptativo, con estado de ánimo depresivo, tratado por su médico de cabecera con hipnóticos para conciliar el sueño. El paciente tiene reconocido un grado de discapacidad del 57% y un grado I de dependencia'.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su apartado 5, y subsidiariamente apartado 4, alegando, en síntesis, que las patologías padecidas por el actor resultan tributarias de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual.
Dispone el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' . Por su parte, el artículo 136 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total para su profesión habitual, grado postulado de forma subsidiaria, resulta descrita por el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).
A mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
En aplicación de la doctrina expuesta, y partiendo del parcialmente modificado relato fáctico, el actor, de profesión habitual operario de limpieza, padece: hiperuricemia, con crisis gotosas, en tratamiento; bultoma en cara media de pie derecho, tipo Ledderhose, en espera de resección quirúrgica; bultoma de años de evolución en codo derecho; Dupuytren en 5º dedo de la mano izquierda, AVC (accidente vascular cerebral) en julio de 2013, quedando como secuela disastria leve (alteración del lenguaje), en paciente que precisó de revascularización de subclavia izquierda en noviembre de ese año por estenosis severa de dicha arteria y de la carótida primitiva de ese mismo lado, manteniéndose permeables, aunque con estenosis significativa (94%) de la carótida interna izquierda; episodios de amaurosis fugaz en ojo izquierdo, en estudio, con una agudeza visual con corrección óptica de 0,5 en ojo derecho y 0,3 en el izquierdo; obesidad, hipertensión arterial, dislipemia, y tabaquismo activo, como factores de riesgo cardio-vascular, en tratamiento, y subsidiarios de cambios en los hábitos; y trastorno adaptativo, con estado de ánimo depresivo, tratado por su médico de cabecera con hipnóticos para conciliar el sueño.
Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para considerar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, si bien tomando como punto de partida el relato resultante de la revisión fáctica interesada, desestimada en esta sede. Por ello, y partiendo del original redactado de aquél, procede recordar que la doctrina jurisprudencial, en relación al carácter limitante de las patologías de tipo psíquico, considera que resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta únicamente cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ), sin que de los hechos probados se desprenda la concurrencia de tales requisitos, al no aludirse a su gravedad ni en el propio relato fáctico ni en la fundamentación jurídica, con aquel valor. De este modo, precisamente de esta fundamentación, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 , entre otras), se colige que la patología psiquiátrica no repercute funcionalmente, de forma relevante, en el trabajador, lo que comporta la desestimación de la infracción jurídica denunciada. Y otro tanto ha de concluirse en relación al resto de patologías, al asumir la juzgadora a quo, en extremo inmodificado en esta sede, su carácter no limitante, en la forma informada por el médico forense adscrito al Juzgado.
A ello no obsta el que el actor tenga reconocido un grado de discapacidad del 57% y un grado I de dependencia, por cuanto, tal como ha venido reiterando la doctrina jurisprudencial, en relación a la aplicabilidad del artículo 1.2 de la Ley 52/2003 (a tenor del cual se consideraban afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total, absoluta, o gran invalidez), ambos planos no resultan equiparables, sin que pueda entenderse que la indicada previsión legal conlleve una equiparación automática (sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de marzo, 29 de mayo de 2.007, 5 de junio, 19 de julio y 2 de diciembre de 2.008, citadas por la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2.012 ). En aplicación de tal doctrina, contrario sensu, por ser objeto del recurso la capacidad laboral del trabajador, no ha lugar al reconocimiento postulado.
Por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada en el recurso, tampoco ha resultado objeto de infracción por la sentencia recurrida, por cuanto en aquélla se refieren los presupuestos generales determinantes de la incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente toal, criterios que han resultado objeto de aplicación. A ello ha de añadirse que la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
Por todo lo expuesto, no estimamos que la patología padecida en la actualidad impida al trabajador la realización de su actividad laboral, y, menos aún, de cualquier quehacer retribuido, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro en el supuesto de agravación. Decae, en suma, el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Lorenzo contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 277/2014, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

