Sentencia SOCIAL Nº 3666/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3666/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1834/2020 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 3666/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103587

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7051

Núm. Roj: STSJ CAT 7051:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001925

CR

Recurso de Suplicación: 1834/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 28 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3666/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 22 de enero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 543/2019 y siendo recurrido/a ACTIALIMENTS, S.C.C.L., OLOT MEATS, SA y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio Garcia Ollés.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de julio de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Jesús Luis contra ACTIALIMENT S.C.C.L y OLOT MEATS S.A, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra. Queda desacumulada la acción de reclamación cantidad, pudiendo la parte actora ejercitarla separadamente en nueva demanda. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-Actialiment Sociedad Cooperativa Catalana Limitada fue constituida el 14 de julio de 1995. Es una Cooperativa de trabajo asociado que está inscrita en el Registro de Cooperativas de la Generalitat de Catalunya con el nº BN 5998, y tiene su domicilio social en Santa Perpetua de Mogoda, C/ Prat de la Riba 54. Conforme a los vigentes estatutos sociales el objeto social de la Cooperativa es: a) el propio de la industria cárnica y el trabajo en la realización de todas las operaciones necesarias y complementarias para conseguir tal objeto y por extensión: despiece, cuarteo, embolsado, embandejado, manipulación y elaboración de las piezas de carne, menudos y despojos comestibles, carga,descarga, salar y doblar pieles y tareas afines, operaciones tales como pesaje, marcaje, numeración, distribución, orden y cuidar de mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficaasí como otras de análogas situaciones. b) realización de trabajos en general en régimen de pastoreo, estabulación, ganaderías, granjas, incubadoras y mataderos de aves y de conejos. c) la adquisición de bienes, arrendamientos, alquiler y realización de cuantos actos sean necesarios para que la cooperativa pueda ser titular por cualquier causa de mataderos, salas de despiece y locales relacionados con la función de esta entidad. d) creación y dirección de escuelas de formación profesional para la enseñanza de materias relacionadas con los fines de la cooperativa. e) fabricación y manipulación de embutidos, envasados, y bandejas precocinadas. En materia de Régimen de Seguridad Social la Cooperativa opta para sus socios trabajadores por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ( art. 32). Los Órganos de la sociedad cooperativa son: la Asamblea General, el Consejo Rector y los Interventores de cuentas ( art. 34). El reglamento de régimen interior de Actialiment SCCL obra en autos y se tiene por reproducido. (escritura de constitución, estatutos sociales actuales y reglamento de régimen interno de los folios 52 a 84)

SEGUNDO.-La TGSS carga en la cuenta de Actialiment SCCL la cuota de autónomos de cada socio trabajador, actuando la cooperativa como intermediaria, que conceptúa este pago como un adelanto a descontar al socio de su remuneración mensual. ( folios 136 a 140)

TERCERO.-Olot Meats SA es un matadero dedicado al sacrificio de ganado porcino con instalaciones en Olot, Avda. Europa nº 8. Tiene una amplia plantilla de personal (informe de vida laboral de c.c.c. -folios 467 a 471) De acuerdo con la evaluación de riegos los puestos evaluados en el centro de trabajo de Olot Meats SA son: operarios de cuadras; operarios colgar cerdos: una vez salidos de la noria, en este puesto, los operarios cuelgan los cerdos en las líneas aéreas; Línea principal degollado: el cerdo viene colgado por la línea de colgado, un trabajador introduce las patas en la cinta y seguidamente otro trabajador le degolla; Línea Principal visceración: el cerdo viene colgado por la línea de colgado, los trabajadores trabajan en línea y cada uno manipula o saca una parte del cerdo; Línea principal 'zona sucia' chamuscado de piel y sacar pezuñas: el cerdo viene colgado por la línea de colgado, un trabajador quema la piel que no se ha quemado anteriormente y otro saca las pezuñas; Línea Principal maquinaria 'zona sucia', no hay trabajadores, solo para tareas de mantenimiento de máquinas (máquina calentador, pelador de piel, chamuscador grande); Línea principal colgar cerdos: el cerdo cae por una cinta, después de ser escaldado y de haberle quitado la piel. Los trabajadores le ponen una cadena en las patas de atrás para colgarlo en la línea de colgado; Operario cortar cabezas: con la canal previamente colgada en la línea aérea, se le separa la cabeza; Operario muelle de expedición: expedición de productos a través del muelle de carga; Operario sala de vísceras rojas y blancas; Personal de laboratorio; Administrativa; Sección Tripería limpieza y selección de la tripa: Los trabajadores separan y limpian los diferentes tipos de tripa; Sección Tripería Salar la tripa; Mantenimiento (taller y toda la empresa); Operario de mantenimiento; trabajadores externos en exteriores y en zona de producción (evaluación de riesgos para la coordinación de actividades empresariales). ( Evaluación de riesgos de los folios 472 y ss)

CUARTO.-Olot Meats SA (antes denominada Escorxador de la Garrotxa SA) y Actialiment SCCL vienen suscribiendo sucesivos contratos de prestación de servicios. En el último, de fecha 20-7-2018, Olot Meats SA contrata los servicios de Actialiment SCCL para la realización de servicio de matanza de cerdos, incluyendo todo el proceso de sacrificio desde la recepción de animales vivos, su aturdimiento, proceso de evisceración, cadena de faenado, despiece de vísceras rojas, despiece de vísceras blancas y tripería, cabezas y la expedición de todos estos productos resultantes del sacrificio de ganado porcino, concretando los nuevos precios ( contratos de los folios 210 a 225 y facturación de los folios 227 a 243). En fecha 22 de julio de 2019 Olot Meats SA y Actialiment SCCL pactan, de mutuo acuerdo, resolver el contrato que les vinculaba a la vista del número de inspecciones que está llevando a cabo la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con la tipología de la relación contractual entre cooperativistas, empresa cliente y cooperativa ( folio 226).

QUINTO.-El actor Jesús Luis, provisto de NIE nº NUM000, cumplimentó el día 12-3-2018 el impreso individual de solicitud de inscripción como socio en la Cooperativa ( folio 141). Con motivo de su incorporación el día 13-3-2018 al centro de trabajo de Olot Meats SA recibió del Delegado de Prevención de Actialiment SCCL formación teórica y práctica sobre los riesgos laborales de su puesto de trabajo en la tarea de tripería, así como los siguientes equipos de protección individual: guantes de malla, botas de goma de seguridad, guantes de goma (nitrilo), guantes anticorte ( folios 142 y 143). El actor tiene el título acreditativo de su condición de socio de Actialiment SCCL ( folio 146). Con efectos de 13-3-2018 el actor causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el colectivo 530 socio trabajador de cooperativa ( folio 144).

SEXTO.-La Cooperativa, previa convocatoria al efecto, celebra cada año Asamblea General ordinaria ( folios 85 a 89). En el acta de la Asamblea General ordinaria anual de 2017, celebrada el 16-6-2017, se documentan, entre otros, los siguientes extremos: -La aprobación, por unanimidad, de la distribución de beneficios del ejercicio 2016 y su paso a la reserva voluntaria. -La responsable del servicio propio de prevención de riesgos laborales informa sobre la siniestrabilidad y las medidas a tomar para evitar accidentes de trabajo. Se presenta a la Asamblea los estudios ergonómicos realizados en los diferentes centros, reiterando la obligatoriedad de las rotaciones de los socios en los puestos de trabajo que así lo requieran. Se informa sobre el servicio de prevención ajeno de vigilancia de la salud contratado con Geseme y Egarsat. -La aprobación, por unanimidad, de los jefes de equipo y responsable de prevención de riesgos laborales de Actialiment SCCL por cada uno de los 16 centros. En el escorxador Olot Meats consta la designación de Gaspar. -Se informa sobre las modificaciones de abril 2017 de la Ley de Cooperativas de Cataluña que tratan de la equiparación de los haberes a cuenta del retorno cooperativo que se perciben mensualmente al convenio colectivo de cárnicas y la protección social de los socios. Se expone a la asamblea que dado que las dos modificaciones aprobadas por el Parlament de Catalunya a 1 de abril no tienen, a esa fecha, la normativa que las desarrolle, quedan a la espera de lareglamentación de las mismas. -Se informa a la asamblea sobre el uso de intranet instaurado en Actialiment SCCL a partir de 1 de enero de 2017 para el envío de toda la documentación que en la actividad se entrega a los socios como nóminas, recibos de autónomos, Estatutos de la cooperativa, Reglamentos de Régimen Interior, Normativas de prevención de riesgos laborales, convocatorias de asambleas, circulares informativas de interés para los socios... ( folios 90 a 92). En el acta de la Asamble General ordinaria de 2018, celebrada el 29-6-2018, se recogen, entre otros, los siguientes puntos: -Se informa que en el ejercicio 2017 ha habido pérdidas, y no procede en ningún caso el pago de retornos atrasados ni diferencias. -Se informa a la asamblea sobre diferentes cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales. -se informa a los socios, en lo que respecta a la protección social, de la conveniencia de que todos los socios estén acogidos a las contingencias profesionales para tener una mayor cobertura asistencial y económica en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, ampliando así la cobertura por accidente de trabajo, muerte o invalidez que Actialiment SCCL ya tiene contratada con las aseguradoras. - Se aprueban, por unanimidad, los jefes de equipo y responsables de prevención de riesgos laborales de Actialiment SCCL por cada uno de los 16 centros- Se debate en la asamblea la correcta comunicación del cese voluntario de los cooperativistas, los cuales como hasta la fecha, se lo han de comunicar al encargado del centro donde prestan servicios y este dará traslado a la oficina de la Cooperativa, o bien directamente a la oficina de la cooperativa. ( folios 93 a 96)

SÉPTIMO.- La Cooperativa formula sus cuentas anuales ( cuentas de los ejercicios 2017 y 2018 -folios 244 y ss-)

OCTAVO.-Actialiment SCCL tiene suscrito con Catalana Occidente SA de seguros y reaseguros los siguientes seguros: - póliza nº 8-6.342.584-K de seguro de accidentes convenio particular de empresa para un colectivo de asegurados de 1.547 personas (toda la plantilla), figurando todos ellos inscritos en el RETA. El seguro tiene efecto desde el 1-6-2017 con duración anual prorrogable. - póliza de Responsabilidad civil nº 8-6.126.206-G, con efectos de 25-5-2016 con una duración de un año prorrogable, que cubre el riesgo de RC de explotación, RC patronal y RC producto/post trabajo ( folios 311 a 330).

NOVENO.-En el ejercicio 2017 Actialiment SCCL prestó servicios/ventas a un total de 20 entidades clientes, entre ellas Olot Meats SA, y en 2018 a un total de 18 clientes, incluída Olot Meats SA ( Detalles de operaciones con terceras personas del modelo 347 - folios 299 vlto a 301 vlto y 308 a 310 vlto-).

DÉCIMO.-La Cooperativa adquiere ropa, útiles y materiales para entrega a los socios, tales como guantes, zuecos, botas, pantalón con peto, chaqueta impermeable, manguitos, cuchillos, afilador. Con periodicidad mensual la limpieza de la ropa de trabajo del Centro de Olot Meats se encarga a Bugaderia Nuria SL (folios 149 y ss).

UNDÉCIMO.-La Cooperativa abona mensualmente al actor importes variables, resultado de aplicar sobre las cantidades a cuenta de retornos cooperativos las siguientes deducciones: la cuota social, descuento de IRPF, Seguridad social y, en su caso, adelantos, materiales/compras, gastos varios, título socio, sanciones, embargos ( folios 119 a 134). El importe medio diario percibido por el Sr. Jesús Luis en el año 2018 asciende a 54,54 eur (certificado de retenciones del año 2018 -folio 116-; 16.034,00 eur anuales / 294 días = 54,54 eur).

DUODÉCIMO.-El día 29-5-2019 el demandante interpuso denuncia ante la Inspección de trabajo y Seguridad Social de Girona, contra Actialiment SCCL, a la que atribuye la actividad de 'Cesión de trabajadores a mataderos', en relación con el centro de trabajo Olot Meats SA. Solicitaba el reconocimiento de su condición de trabajador por cuenta ajena desde el inicio de su relación con la cooperativa Actialiment SCCL y la mercantil Olot Meats SA, con reclamación del abono de las cuotas (de seguridad social) a la empresa responsable de las mismas, y la devolución de las abonadas a su cargo como trabajador por cuenta propia ( folio 876 a 878).

DECIMOTERCERO.-El actor solicitó a Ovidio, empleado de oficinas de la Cooperativa, tramitar su baja de autónomos. ( testifical de Ovidio)

DECIMOCUARTO.-El actor fue baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de 19-6-2019 ( folio 145).

DECIMOQUINTO.-El día 27 de junio de 2019 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad. El día 19-7-2019 se intentó sin efecto acto de conciliación respecto de Actialiment SCCL y Olot Meats SA ( folio 18). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas Olot Meats, S.A., y Actialiments, S.C.C.L.,a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El interrogatorio de parte no es medio hábil para la revisión fáctica, por lo que se ha de denegar la redacción alternativa sobre el objeto social de la cooperativa demandada en el hecho probado primero de la sentencia recurrida; también se rechaza la supresión de lo que se dice un hecho descrito en el fundamento de derecho cuarto, aunque se está refiriendo en realidad al quinto, de que, se dice ahí, 'En el contexto circunstancial expuesto no puede reprocharse a la cooperativa (...). Tampoco actuación represaliadora por la denuncia ante Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) interpuesta por el actor el día 29-5- 2019, que no consta llegara a conocimiento de la cooperativa', lo que afirma el recurrente es contradictorio con el hecho probado cuarto, en el que se expresan las condiciones de la contrata, lo que, decíamos, se deniega, porque ni aquello es un hecho ni hay una contradicción manifiesta entre lo uno y lo otro; idéntica suerte adversa ha de correr la adición a este mismo hecho probado, el cuarto, basada en la declaración del legal representante de la cooperativa de nuevo; igualmente, se rechaza el nuevo punto de hecho solicitado, que iría sobre circunstancias internas de la cooperativa, basada en las manifestaciones de un testigo, prueba inhábil a este objeto revisor; y, en fin, por lo mismo, es decir, basarse en declaraciones de un testigo, se deniega la adición propuesta al décimo tercero; de lo que se sigue la desestimación de los cinco primeros motivos del recurso de suplicación interpuesto por el actor, ahora recurrente, amparados en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, con este quíntuple objeto.

SEGUNDO.-En la demanda se reclama, aparte de pago de cantidades de lo que se desistió en el juicio, por despido, contra las dos empresas demandadas, afirmando, textualmente, que 'ha sido trabajador de la mercantil codemandada Olot Meats, SA', que 'dicho trabajo fue prestado siempre a través de la cooperativa codemandada Actialiment, SCCL, con obligación de darse de alta el régimen especial de trabajadores autónomos' y que 'La cooperativa Actialiment, en el presente caso, en su relación Olot Meats, SA, es una mera apariencia, ni asume riesgo, no interviene en el mercado, no dirige realmente actividad alguna autónoma, a excepción de la contratación y gestión del personal', además, es claro, de varios otros datos, muchos de ellos concordantes con lo expuesto; por su parte, en la sentencia se entiende que se produce una relación societaria y no laboral con la cooperativa, y que los servicios prestados en la otra son válidos dentro de la subcontratación de actividades y no constituyen una cesión ilegal de trabajadores; pues bien, aunque la recurrente alegara en el juicio que su pretensión no se funda en la cesión ilegal, es manifiesto que plantea un supuesto de esta naturaleza, o bien un fraude concebido en términos abstractos, por lo que en modo alguno la magistrada se aparta del objeto del debate en sus consideraciones, que podrán ser o no acertadas, pero que dan respuesta fundada en derecho a lo solicitado en la demanda; de ahí que haya de proceder la desestimación del motivo sexto del recurso, formulado al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, por infracción de su artículo 80.1, párrafo c), en relación con la jurisprudencia sobre las extralimitaciones en la fundamentación de las resoluciones recurridas, lo que en realidad sería un motivo del párrafo a), por infracción del principio de contradicción, en relación con la tutela judicial efectiva, si bien esto tampoco ha de tener importancia, pues, según se ha dicho, el razonamiento de la sentencia es congruente con la argumentación de la demanda, en la que sin dudas se afirma el carácter sólo aparente de la contratación entre las empresas como justificación de la predicada relación laboral.

TERCERO.-En concordancia con lo anterior, el Tribunal Supremo ha declarado que las cooperativas no son 'inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas' ( sentencia de 18 de mayo de 2018); asimismo, que se han de 'examinar los límites de las facultades empresariales de producción por medio de la contrata y los rasgos diferenciales entre la actuación lícita y la ilegal' ( sentencia de 17 de diciembre de 2001); y esta Sala ha declarado la inexistencia de relación laboral y de ilícita cesión en sendos supuestos de socios trabajadores en la misma situación aquí contemplada, esto es, en la contratación de estas dos mismas empresas ahora recurridas (sentencias números 5384 y 6277, de 11 de noviembre y de 20 de diciembre de 2019); también se ha de tener en cuenta que, conforme al artículo 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en relación con el artículo 132.3 de la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas, de Cataluña, 'La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria', calificación que históricamente venía haciendo el Tribunal Supremo (sentencias de 19 de mayo y de 12 de junio de 1987).

CUARTO.-Contratada la cooperativa por la otra empresa, dedicada ésta, la principal o cliente, a matadero de ganado porcino, y siendo uno de los objeto de aquélla 'el propio de la industria cárnica y el trabajo en la realización de todas las operaciones necesarias y complementarias', y el de la contrata el 'servicio de matanza de cerdos, incluyendo todo el proceso de sacrificio desde la recepción de animales vivos, su aturdimiento, proceso de evisceración, cadena de faenado, despiece de vísceras rojas, despiece de vísceras blancas y tripería, cabezas y la expedición de todos estos productos resultantes del sacrificio de ganado porcino', siendo el recurrente socio trabajador, de la cooperativa, es claro, de alta como autónomo, habiendo recibido de la misma 'formación teórica y práctica sobre los riesgos laborales de su puesto de trabajo en la tarea de tripería, así como los siguientes equipos de protección individual: guantes de malla, botas de goma (nitrilo), guantes anticorte', y, asimismo, la cooperativa, que presta servicios a un total de dieciocho o veinte clientes en función del año, 'adquiere ropa, útiles y materiales para entrega a los socios, tales como guantes, zuecos, botas, pantalón con peto, chaqueta impermeable, manguitos, cuchillos, afilador', en estas circunstancias, pues, la predicada por el recurrente relación laboral entre él y el empresario principal, o sea, el que se dedica a matadero y en cuyas instalaciones presta sus servicios, pasa inexcusablemente por la nulidad o en general ineficacia de la contrata, en tanto que medio en principio válido para la realización de servicios por otro empresario incluso 'correspondientes a la propia actividad' ( artículo 42.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), siendo el supuesto típico de esta contratación simulada, a causa de falsear el verdadero empresario, la cesión ilegal de trabajadores, y a nada distinto apunta el recurrente cuando afirma que su empresario es el comitente y no el contratista, pese a que niegue esta ilícita cesión.

QUINTO.-El artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'se incurre en la cesión ilegal de trabajadores' cuando se producen entre otras circunstancias las de 'que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente (...) no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario', norma que compendia una jurisprudencia preexistente, y así tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 2001, con cita de otras anteriores, que la difícil delimitación entre la ilegal cesión y la válida subcontratación de servicios del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores precisa de 'la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios', 'el ejercicio de los poderes empresariales' 'y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...)', que se reproduce en la de 14 de marzo de 2006.

SEXTO.-Así, pues, y mención aparte de que la cooperativa es un empresario real, lo que nadie pone en duda, atendido lo complejo y amplio del objeto de la contrata, que abarca el sacrificio del ganado porcino en todas sus fases, se evidencia que aquélla retiene el poder organizativo, característico del empresario, quedando limitada la aportación del comitente a las instalaciones y los animales a sacrificar, pero sin intervención en la actividad de matanza, y sin constancia alguna de facultades disciplinarias tampoco; es decir, la cooperativa contratista actúa como empresario real del socio trabajador, en una contrata con un objeto propio y justificado; y, por otro lado, no hay el menor indicio de las otras figuras a las que alude la referida sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2018, o sea, las 'empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas'; de lo que se sigue que la prestación de servicios por el recurrente para la empresa de matadero, esto es, la principal, constituye una lícita subcontratación de servicios, y esto impide la existencia de una relación directa con esta empresa, esto es, no hay relación laboral entre uno y otra; por todo lo cual ha de proceder la desestimación del motivo séptimo del recurso, amparado en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, por infracción, dice, de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la repetida sentencia de 18 de mayo de 2018, por entender que es un falso autónomo que trabaja para el comitente, infracción que no se produce según se ha expuesto, acudiendo también el recurrente a la llamada doctrina del levantamiento del velo societario, la cual no es aquí de aplicación, por cuanto que no constan conexiones entre ambas sociedades.

SÉPTIMO.-Idéntica suerte adversa ha de correr el octavo de los motivos del recurso, formulado al amparo también del párrafo c) del artículo 193 de la Ley de esta jurisdicción, en el que se alega la infracción del artículo 80.1 de la Ley 27/1999, esto es, la estatal de cooperativas, junto con la repetida sentencia del Tribunal Supremo del 18 de mayo de 2018, sosteniendo el recurrente que la cooperativa carece de estructura material y organizativa y que es el arrendatario del servicio quien aporta la infraestructura material y quien gestiona la clientela y el nivel de actividad, puntos a los que ya se dio respuesta, o sea, las facultades organizativas del contratista son inherentes a la actividad contratada, compleja y completa como ya se dijo, y es esta actividad el objeto de la subcontratación, diferenciable de otras propias del comitente.

OCTAVO.-La subcontratación de obras y servicios, incluso dentro de la propia actividad, puede efectuarse a través de cooperativas de trabajo asociado, siempre, es claro, que sea dentro de la legalidad y no encubra una realidad distinta, en concordancia con la jurisprudencia y normativa referida antes; es más, el contrato de servicios a una cooperativa de este tipo figura en el artículo 135 de la Ley autonómica y en el artículo 86.2 de la Ley estatal; por lo que se desestimará también el noveno de los motivos, amparado como los tres que le preceden, en el párrafo c) del artículo 193, por infracción del artículo 6.4 del Código Civil, que, como es sabido, proscribe el fraude de ley, por entender que los trabajadores no son socios de verdad, sino simple mano de obra puesta a disposición, tesis que se rechaza en virtud de lo ya razonado, pues hay una relación, que es societaria, válida, como también lo es la contrata del servicio.

NOVENO.-Según se declara probado, el 29 de mayo de 2019 el recurrente interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en reconocimiento de su condición de trabajador por cuenta ajena en relación con las empresas demandadas y la devolución de las cuotas abonadas como autónomo; el 19 de junio, previa solicitud dirigida al empleado de oficinas de la cooperativa, fue dado de baja en este Régimen especial; el 27 de junio interpuso la solicitud de conciliación administrativa; y el 22 de julio las empresas pactaron de mutuo acuerdo resolver el contrato que las vinculaba ante el número de inspecciones en relación con la tipología de la relación contractual entre cooperativistas, empresa cliente y cooperativa; a la inversa, se alega en la demanda que se le despidió el 7 de junio a causa de ausentarse para el rezo del Ramadán el día 4 del mismo mes, pero estos extremos la magistrada los tiene como no probados; así, pues, no hay despido, sino, en principio, baja voluntaria del socio, conforme al artículo 31 de la Ley autonómica de cooperativas; es más, en estas circunstancias, aún en la hipótesis de trabajo por cuenta ajena, no se acreditaría decisión empresarial extintiva; por otro lado, tampoco vulneración de la libertad religiosa, pues no está probado ni la ausencia por el rezo, ni la adopción de medidas disciplinarias; ni de la garantía de indemnidad, por esto mismo, es decir, por no constar medidas disciplinarias empresariales, en este caso frente a la denuncia ante la Inspección, en realidad ni siquiera consta que las empresas tuvieran conocimiento de ella antes del cese en los servicios, ya fuera el 7 o el 19 de junio, y, desde luego, el acuerdo entre las dos empresas no puede constituir una represalia, ya que fue el 22 de julio, o sea, más tarde; por lo que se desestimará también el motivo décimo, amparado igualmente en el párrafo c) del artículo 193, por infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como el 9.2, el 14 y el 24.1 de la Constitución Española, y el 4.2, párrafo g), en relación con los artículos 309.3 y 307 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sosteniendo que es un despido nulo por discriminatorio y por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, con algunas apreciaciones de tipo procesal sobre la valoración de la prueba de interrogatorio de parte que aquí no se pueden hacer valer.

DÉCIMO.-En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201.1 de la Ley de esta jurisdicción, se desestimará el recurso, con la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Jesús Luis contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Figures en los autos 543/2019, confirmándola.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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