Sentencia SOCIAL Nº 3667/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3667/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3457/2017 de 11 de Diciembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 3667/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018102256

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6759

Núm. Roj: STSJ CV 6759/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 3.457/2017
Recurso de Suplicación 003457/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003667/2018
En el Recurso de Suplicación 003457/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000493/2016,
seguidos sobre reintegro de prestaciones, a instancia de Carlos José , asistido por el Letrado D. Miguel
Benet Sánchez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas ambas entidades por el Letrado D. Juan Ramón Hernández Moreno,
y en los que es recurrente Carlos José , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. GEMA PALOMAR
CHALVER.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Carlos José contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Carlos José , con D.N.I NUM000 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 , como consecuencia del desempeño de su actividad de repartidor de pedidos, inició en fecha 13.11.2012 situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Agotados los 365 días de prestación de I.T., en fecha 14.11.2013 el equipo de valoración de incapacidades emitió informe proponiendo iniciar expediente de incapacidad permanente. El mismo día, el INSS acordó que 'de conformidad con lodispuesto en el artículo 128.1) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ha resuelto declarar la extinción del proceso de incapacidad temporal con fecha 12.11.2013al cumplimiento de la duración máxima de 365 días del mismo, e iniciar un expediente de incapacidad permanente. Asimismo le comunicamos que durante la tramitación del expediente de incapacidad permanente y a partir del día siguiente del agotamiento de la incapacidad temporal, se le prorrogarán los efectos económicos de la prestación que venía percibiendo, y que le será abonada a través del mismo organismo por el que la percibe actualmente...' Contra dicha resolución, el demandante interpuso reclamación previa el 20.12.2013, sin que conste su resolución expresa. En fecha 26.12.2014 el demandante presentó escrito ante el INSS solicitando la resolución de dicha reclamación previa.

TERCERO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 14.11.2013 se acordó que 'Como consecuencia del agotamiento del plazo máximo de IT (12 meses), esta Dirección Provincial ha procedido a revisar su situación de incapacidad permanente al amparo de los establecido en el artículo 143.2 de la ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, el artículo 37 de la Orden de 15 de abril de 1969, y en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 20.12.1993 , 7.7.1995 , 27.7.1996 , 2.10.1997 , 12.6.2000 , 18.2.2002 y 4.11.2004 ), dictando resolución en el sentido que a continuación se indica. En virtud del dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades y demás documentos obrantes en el expediente se deduce que no se ha producido agravación sustancial en el estado de las lesiones que modifiquen la calificación del grado de incapacidad que tiene reconocido por lo que se le informa que continúa afectado del mismo grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de autónomo- papelería. Asimismo le informamos que no podrá iniciar un nuevo proceso de revisión por agravación o mejoría de su estado hasta 14.11.2016.'

CUARTO.- En fecha 5.12.2014 el INSS dictó comunicación de apertura de expediente de revisión de oficio de la prestación de incapacidad temporal que percibía el demandante, señalando como motivos de la revisión lo siguiente: 'Don Carlos José afectado por una incapacidad temporal desde el 13.11.2012 ha percibido subsidio por incapacidad temporal, en su modalidad de pago directo a través de esta entidad hasta el 12.11.2014. Por resolución de 14.11.2013 le fue denegada la revisión del grado de su incapacidad permanente, iniciada como consecuencia del agotamiento del plazo máximo de la IT(12 meses), y dio lugar a la extinción del subsidio por IT. Por tanto Don Carlos José ha percibido indebidamente la cantidad de 10.076,17 € correspondientes al subsidio por IT desde el 15.11.2013 al 12.11.2014.' El demandante presentó escrito de alegaciones en fecha 26.12.2014 manifestando que '.. Habrá que estar a la espera de la resolución de la reclamación administrativa previa interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2013 contra la resolución de fecha 14 de noviembre de 2013, y en su caso el posterior procedimiento judicial si la reclamación previa es desestimada, para considerar que los ingresos percibidos por este exponente son indebidos y que por tanto existe obligación de reintegrar la suma indicada. En resumen no existe deuda firme... Por lo que procede la suspensión del presente expediente de revisión de oficio de la prestación así como la suspensión del reintegro de la cantidad que se reclama...' Mediante resolución del INSS de 25 de febrero de 2015 se declaró indebidamente percibida por don Carlos José , la cantidad de 10.076,17 € correspondientes al subsidio de IT desde el 15.11.2013 al 12.11.2014. Dicha resolución fue notificada al demandante por edictos.

QUINTO.- La TGSS dictó resolución el 29.7.2015 desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 5.6.2015, reclamación de deuda número NUM002 por el período de 11/2013 a 11/2014 por el concepto de reintegro de prestación indebidamente percibida, dictada en el expediente NUM003 , por importe de 10.076,17 €. El demandante impugnó dicha resolución, y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Castellón, dictó sentencia número 75/2016 , en el Procedimiento Abreviado número 364/2015 cuya parte dispositiva estableció: 'Estimar el recurso contencioso administrativo presentado por don Carlos José contra la Resolución de fecha 29 de julio de 2015 dictada por Tesorería General de la Seguridad Social desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 5 de junio de 2015 reclamación de deuda número NUM002 por el período de 11/2013 a 11/2014 por el concepto de reintegro de prestación indebidamente percibida, dictada en el expediente NUM003 , por importe de 10.076,17 € declarando que la resolución impugnada es contraria a derecho y procede anularla con retroacción de las actuaciones al dictado de la resolución de 25 de febrero de 2015 por el INSS a fin de que se lleve a efecto la notificación personal de la misma. Procede condena en costas a la parte demandada, con el límite legal del artículo 375 €'

SEXTO.- El INSS acordó el 11 de abril de 2016 lo siguiente: 'En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia número 75/2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Castellón, dictada con fecha 17.3.2016 , adjunto remitimos nuevamente resolución de fecha 25.2.2015, por la que se le declara deudor de 10.076,17 € percibidos indebidamente en concepto de incapacidad temporal', comunicación que fue entregada al demandante el 20 de abril de 2016. SEPTIMO.- En fecha 16 de mayo de 2016 el demandante interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS de fecha 25.2.2015, que fue desestimada mediante resolución de dicho organismo de 17 de mayo de 2016 '... Ya que por resolución de 14.11.2013 le fue denegada la revisión de grado de su incapacidad permanente, iniciada a consecuencia del agotamiento del plazo máximo de la incapacidad temporal, y dio lugar a la extinción del subsidio que venía percibiendo, por lo que las cantidades reclamadas se han percibido indebidamente. Todo ello en aplicación del artículo 55 de la ley 8/2015 de 30 de octubre por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En cuanto a la revisión de grado de su incapacidad permanente, denegada el 14.11.2013, con fecha 13.11.2015, el Juzgado de lo Social número dos de Castellón, dicta sentencia (recurrida por este Instituto) por la que se le reconoce una invalidez permanente total para su profesión habitual, con efectos económicos de 15.11.2013, por lo que todas las cantidades percibidas en concepto de incapacidad temporal, a partir de dicha fecha, igualmente serían indebidamente percibidas.' La demanda se interpuso en el Decanato de los Juzgados de Castellón en fecha 21.6.2016, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. OCTAVO.- El demandante fue intervenido de prótesis de cadera izquierda el 25.1.2014'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Carlos José , sin que conste fuera impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del actor frente a la sentencia que desestimó su demanda contra el INSS y la TGSS sobre impugnación de la resolución que exigía el reintegro de lo percibido en concepto de IT en el periodo 15-11-13 a 12-11-2014.

El recurso se plantea al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , denunciando en un primer motivo la recurrente la infracción por interpretación errónea de los arts. 42 , 44 , 47 y 58 y concordantes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , de RJAP y PAC, así como los actuales arts. 21 , 25 , 29 y 40 y concordantes de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . La citada recurrente considera caducado el procedimiento administrativo e indica que si bien comparte la tesis del juzgador de que para el cómputo de la caducidad el plazo comienza con el inicio o apertura del expediente, no comparte que el plazo termine con la resolución que pone fin al expediente, porque es necesaria la notificación al interesado. Por ello, desde el inicio del expediente (5-12-14) hasta la notificación de la resolución de una manera correcta al actor (20-04-16) ha transcurrido con creces el plazo de 3 meses, por lo que existe la caducidad del expediente de revisión.

Pues bien, la solución a la cuestión litigiosa pasa por determinar cuál es el momento final del plazo que tiene la Administración de la Seguridad Social para que el expediente tramitado al actor no incurra en caducidad por extralimitación del plazo. Más precisamente, si el plazo de tres meses que se aplica en supuestos como el presente, se computa desde el acuerdo de incoación hasta el acuerdo de resolución, o por el contrario, se computa desde el plazo de resolución inicial hasta la notificación a la parte del acuerdo resolutorio del expediente, habiéndose inclinado la juez de instancia por la primer solución.

Y en este sentido debemos hacer referencia a lo que resulta ser jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 25 de enero de 2016 (rec.2219/2014 ) señala que la caducidad de los procedimientos no puede devenir inaplicable, privando a los administrados de su finalidad como garantía pues el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 regula con carácter general tal instituto. Este precepto dispone que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Y en cuanto a los recursos de la Seguridad Social la Ley 30/1992 fija un orden de prelación de fuentes, de modo que se estará a su normativa propia y, en su defecto, a la Ley 30/1992.



SEGUNDO .- Son de aplicación al presente supuesto el art. 3 del RD 148/96 de 5 de febrero por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas que dispone: '1. El procedimiento para la revisión o mera rectificación del derecho reconocido y, en su caso, para la declaración y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se iniciará, por acuerdo de la entidad gestora tan pronto tenga conocimiento de los hechos o circunstancias que evidencien la existencia de deudas de tal naturaleza, tramitándose en un solo expediente en los términos señalados en los apartados siguientes, y resolviéndose en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha del mencionado acuerdo. Dicho acuerdo será notificado al interesado.' Por su parte la Orden de 18 de julio de 1997, para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas establece que: '1. Una vez recibidas las alegaciones o documentos del interesado o transcurrido el plazo concedido sin que éste se manifieste, se dictará la resolución que corresponda a la vista de todos los datos obrantes en el expediente, dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha del acuerdo que haya dado inicio al procedimiento.

2. La resolución deberá ser motivada y hará mención expresa a los extremos señalados en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero . Deberá indicar además la prestación o prestaciones, en su caso, sobre las que se va a efectuar el descuento.

3. La resolución deberá notificarse a los obligados al reintegro. En esta notificación, la entidad gestora informará al deudor de la posibilidad de abonar voluntariamente el importe íntegro de la deuda, en un solo plazo, dentro de los treinta días siguientes al de dicha notificación, mediante su ingreso en la cuenta de titularidad de la Tesorería General de la Seguridad Social, de ingresos de la entidad gestora de que se trate, para lo cual se adjuntarán los formularios precisos para efectuar dicho ingreso.' Constatamos que en las anteriores normas, de carácter específico para el reintegro de prestaciones en materia de Seguridad Social, no se establece en cuanto al plazo o momento para la notificación más que: 'Dicho acuerdo será notificado al interesado.' Tampoco nada se indica en cuanto a las consecuencias del incumplimiento del plazo por parte de la entidad gestora en la tramitación del expediente, por lo que debemos acudir a la Ley 30/92 de 26 de noviembre (de aplicación general y específica en materia de actos de Seguridad Social y desempleo a tenor de la DA 6ª de la LGSS ) y en especial a su art. 42 dedicado a la obligación de resolver que tiene la Administración en los siguientes términos: '1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.' El art. 44 de la misma ley dispone que: 'En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.' Lo anteriormente expuesto significa que la notificación de la resolución al actor debió haberse producido en el transcurso de los tres meses desde la incoación del expediente, estando la Administración obligada a dictar la resolución y notificarla, en nuestro caso, en ese plazo de tres meses, lo que no sucedió ya que el acuerdo de iniciación de expediente fue de fecha 05-12-2014 y la notificación al actor de la resolución administrativa de 25-02-2015 (por la que se le declaraba deudor de 10.076,17 €), fue de 20-04-2016, por lo que siendo la notificación un acto inescindible de su dictado y requisito indispensable para su eficacia, así como de acuerdo con todo lo expuesto y con jurisprudencia contenida entre otras en la STS de 05-11-2001 , debemos entender que el expediente de revisión estaba y está caducado. Ello conlleva el archivo de las actuaciones, y, consecuentemente en esta sede, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, dejando sin efecto la resolución impugnada, y sin que sea necesario el análisis de los restantes motivos del recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Carlos José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Castellón, de fecha 8 de junio de 2017 ; y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida, y con estimación de la demanda declaramos caducado el expediente administrativo que da origen a las actuaciones, así como dejamos sin efecto la resolución del INSS de 17-06-2016 por la que se confirma la resolución dictada el 25-02-2015.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3457 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a once de diciembre de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.