Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3668/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3104/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Tiempo de lectura: 124 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3668/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018102248
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6733
Núm. Roj: STSJ CV 6733/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación
Recurso de Suplicación 003104/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ENRIQUE NORES TORRES
En València, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003668/2018
En el Recurso de Suplicación 003104/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000730/2017, seguidos sobre
DESPIDO, a instancia de Eulalia , asistida por el Letrado D. Juan Carlos Romero Esteve contra LLADRO SAU,
Carlos , Casimiro , Celestino , Claudio , Cristobal , DAISA DISEÑOS ARTISTICOS E INDUSTRIALES
SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Lidia y Edemiro , se dictó auto decretando la acumulación de los
procedimientos 3105, 3111, 3113, 3114, 3116, 3117 y 3118 todos ellos de 2018, seguidos a instancia de D.
Erasmo , D. Eulogio , Dª Mercedes , Milagrosa , Dª Nicolasa , Dª Noemi , D. Florentino respectivamente
asistidos igualmente por el Letrado D. Juan Carlos Romero Esteve contra las mismas demandadas en el
Juzgado de lo Social número 12 de Valencia y en los que son recurrentes Dª Eulalia , D. Erasmo , D. Eulogio
, Dª Mercedes , Milagrosa , Dª Nicolasa , Dª Noemi , D. Florentino , ha actuado como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida número 274/18 dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa demandada DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., frente a la demanda de impugnación individual de despido colectivo de Dª Eulalia contra la empresa DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., Lladró, S. A. U. y los trabajadores D. Carlos ; D. Celestino ; D. Casimiro ; D. Claudio ; D. Cristobal ; Dª Lidia y D. Edemiro y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra declarando la procedencia del despido de la actora.' La sentencia recurrida nº 276/18 dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa demandada DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., frente a la demanda de impugnación individual de despido colectivo de D. Erasmo contra la empresa DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., Lladró, S. A. U. y los trabajadores D. Carlos ; D. Celestino ; D. Casimiro ; D. Claudio ; D. Cristobal y Dª Lidia y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra declarando la procedencia del despido del actor.'. La sentencia nº 277/18 dice en su parte dispositiva:'FALLO.
Que desestimando como desestimo las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa demandada DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., frente a la demanda de impugnación individual de despido colectivo de D. Eulogio contra la empresa DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., Lladró, S. A. U. y los trabajadores D. Carlos ; D. Celestino ; D. Casimiro ; D. Claudio ; D. Cristobal y Dª Lidia y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra declarando la procedencia del despido del actor'. La sentencia nº 279/18 dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa demandada DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., frente a la demanda de impugnación individual de despido colectivo de Dª Mercedes contra la empresa DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., Lladró, S. A. U. y los trabajadores D. Carlos ; D. Celestino ; D. Casimiro ; D. Claudio ; D. Cristobal y Dª Lidia el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra declarando la procedencia del despido del actor.' La sentencia nº 280/18 dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa demandada DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., frente a la demanda de impugnación individual de despido colectivo de Dª Milagrosa contra la empresa DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., Lladró, S. A. U. y los trabajadores D. Carlos ; D. Celestino ; D. Casimiro ; D. Claudio ; D. Cristobal y Dª Lidia y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra declarando la procedencia del despido de la actora.' La sentencia nº 278/18 dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa demandada DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., frente a la demanda de impugnación individual de despido colectivo de Dª Nicolasa contra la empresa DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., Lladró, S. A. U. y los trabajadores D. Carlos ; D. Celestino ; D.
Casimiro ; D. Claudio ; D. Cristobal y Dª Lidia y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra declarando la procedencia del despido de la actora.' La sentencia nº 269/18 dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa demandada DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., frente a la demanda de impugnación individual de despido colectivo de Dª Noemi contra la empresa DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., Lladró, S. A. U.
y los trabajadores D. Carlos ; D. Celestino ; D. Casimiro ; D. Claudio ; D. Cristobal ; Dª Lidia y D.
Edemiro y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra declarando la procedencia del despido del actor'. La sentencia nº 281/18 dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa demandada DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S.
L., frente a la demanda de impugnación individual de despido colectivo de D. Florentino contra la empresa DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., Lladró, S. A. U. y los trabajadores D. Carlos ; D. Celestino ; D.
Casimiro ; D. Claudio ; D. Cristobal y Dª Lidia y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra declarando la procedencia del despido del actor'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia nº 274/18 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. La actora Dª Eulalia , trabajaba para la empresa demandada DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., con la antigüedad de 08 de marzo de 1.993, categoría profesional de especialista de oficio y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.142,02 euros. (Hecho conforme).
SEGUNDO.
La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación y comercialización de figuras de porcelana y se rige por el convenio colectivo de la empresa.
TERCERO. En fecha 08 de enero de 2016 la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio de un procedimiento de despido colectivo por causas económicas y productivas, basado en la disminución persistente de ingresos y ventas y el grave desequilibrio entre estas y la capacidad productiva de la empresa, para la extinción de 36 contratos de trabajo. El periodo de consultas se desarrolló en diez reuniones celebradas los días 8, 15, 20 y 27 de enero y 1, 4, 9, 11, 12 y 18 de febrero de 2016. En dicha reunión del día 18 de febrero de 2016 el Comité de Empresa comunicó a DAISA su decisión de no aceptar el acuerdo, dando por finalizado el periodo de consultas y el día 4 de marzo de 2016 la empresa comunicó la decisión de reducir a 33 los trabajadores afectados por el despido, manifestando en dicha comunicación los criterios de afectación y ese mismo día comunicó la empresa a la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas sin acuerdo.
CUARTO. Los criterios de afectación comunicados al Comité de Empresa fueron los siguientes: 'La polivalencia de aquellos trabajadores que hayan desempeñado, o que puedan desempeñar en atención a su conocimiento y experiencia distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad cerámica.La experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo.La eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en el desarrollo de operaciones complejas'.
QUINTO. En fecha 08 de marzo de 2016 la empresa hace entrega a la demandante una carta de despido objetivo por causas económicas y productivas con efectos del día 23 de marzo de 2016, carta que por figurar unida a la demanda se da por reproducida. En dicha carta de despido, después de efectuar la demandada una extensa mención de las causas económicas y productivas, se refiere en lo que aquí interesa a los 'Criterios de Afectación', en los siguientes términos: '...En cuanto a los específicos criterios que han determinado su afectación al presente Despido Colectivo, se han tomado en consideración, los consignados en el documento de comunicación e inicio del periodo de consultas del Despido Colectivo, esto es, 1. Su polivalencia en el desempeñado de distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad de la cerámica. 2. Su experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo y 3. Su eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en la elaboración de piezas complejas. La aplicación de dichos criterios no controvertidos en el Periodo de Consultas, que se ha llevado a cabo atendiendo en todo momento a la más adecuada organización del trabajo en las líneas y secciones de la empresa, ha determinado su afectación...'.
En consecuencia con la extinción la empresa otorga al actor vacaciones hasta la fecha de efectos y le reconoce y abona el derecho a una indemnización legal por despido objetivo de 26.464,01 euros. Se informa al trabajador de su derecho a la prestación por desempleo y sus derechos en caso de ser mayor de 55 años en orden a un Convenio Especial con la Seguridad Social y se le indica que está a su disposición la liquidación de sus haberes, así como la documentación justificativa de la medida adoptada. La actora firmó la carta de despido haciendo constar su disconformidad. (Folios 19 a 26 de los autos).
SEXTO. En fecha 1 de abril de 2016 tuvo entrada en la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, demanda en materia de despido colectivo, presentada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), que dio lugar a la substanciación del Procedimiento en Única Instancia nº 10/2016 en la que se pide que se declare la nulidad del despido colectivo o, subsidiariamente, se declare dicho despido colectivo no es ajustado a derecho. Y en fecha 20 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó la sentencia nº 1.359/2016 la cual desestimaba dicha demanda. (Folios 32 a 45 de los autos).SÉPTIMO. Contra dicha sentencia se alzó en casación el sindicato demandante, dando lugar al Recurso de Casación nº 214/2016, substanciado anta la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, finalizando el mismo con la sentencia nº 382/2017 de 28 de abril de 2017 , desestimatoria del recurso de Casación y por ende confirmatoria del anterior fallo de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. (Folios 46 a 61 de los autos).OCTAVO. Conocedora la parte actora de la presentación de la demanda por parte de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, procedió a personarse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los días 27 de abril y 09 de junio de 2017 a fin de que se le notificara a esta parte la firmeza de la sentencia, recibiéndose diligencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de junio de 2017 , por la que se acordaba tener por designado domicilio a efectos de notificación de la firmeza de la sentencia que en su día se dicte por el Tribunal Supremo. Y finalmente en fecha 04 de septiembre de 2017se le notificó a esta parte por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2017, nº 382/2017 , indicando en dicha diligencia que comparece 'Dª Elena exhibe D. N. I. nº NUM000 , quien comparece como representante del letrado D. Juan Carlos Romero Esteve, en nombre de los interesados...al objeto de dar cumplimiento a los que solicitó en su escrito recibido en esta Sala en fecha 13-06-2017, en el que solicitaba su notificación personal toda vez hubiera ganado firmeza la sentencia nº 1359/16 , dictada en el día 20/06/2016, procediendo el día de hoy a no la notificación de la firmeza de la misma a los efectos de entablar las acciones individuales que correspondan mediante entrega de: La copia literal de la sentencia...'. (Folios 62 a 66 de los autos). NOVENO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 124.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa envió carta certificada a todos los trabajadores afectados informando de la existencia del procedimiento de Despido Colectivo nº 10/2016 seguido ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y del deber de comunicar un domicilio al Tribunal a los efectos de notificación de la sentencia que se dicte en su día, todo ello en el plazo de quince días. La empresa comunica a la Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dichas notificaciones. (Folios 29 a 50 de los autos).DÉCIMO. Alega la parte actora en su demanda que desde su ingreso en el Grupo Lladró, ha trabajado en diferentes Secciones: '...Inicialmente trabajó en la Sección de Línea de Pintador en la que permaneció durante un año, para posteriormente incorporarse a la Sección de Matricería donde ha permanecido durante 26 años. Durante estos años ha ido ascendiendo de categoría...Durante dos años ha estado realizando trabajos de Encargada...La empresa lanzó al mercado una colección de piezas denominadas JOYAS siendo la demandante la única trabajadora de la sección que se ocupó de su producción...'. Todas esas tareas no han quedado debidamente acreditadas, aunque no han sido impugnadas de contrario. (Testifical de la demandada).UNDÉCIMO. En el informe pericial aportado en el proceso de despido colectivo con concreción de los puestos a amortizar en cada una de las Secciones de DAISA, en relación al área creativa, consta que se compone de las secciones de: escultores, diseño, decoración, ornamentación, sección técnica, mecanizado, dirección creatividad, línea de prueba y Matricería.
En total se ocupa a 75 personas: 9 en escultores; 5 en diseño; 8 en decoración, 13 en ornamentación; 15 en sección técnica; 1 en mecanizado; 2 en dirección creatividad; 2 en línea de pruebas y 20 en Matricería. Se informa de la necesidad de pasar de un potencial de fabricación de 39.558.540 minutos a 19.488.296 minutos, lo que supone reducir plantilla para dejar: 7 en escultores; 5 en diseño; 5 en decoración; 6 en ornamentación; 7 en sección técnica; 1 en mecanización; 1 en dirección creatividad; 2 en líneas de pruebas y 10 en Matricería, pasando así a una plantilla total de 44 personas. (Folios 1 a 26 de la demandada).DUODÉCIMO. La relación de los diez afectados se realiza en función de la valoración del responsable de la Sección de Matricería el cual puntúa a cada operario atendiendo a los puestos principales y secundarios ocupados. Atendiendo a dicha valoración, consta que las 20 personas empleadas en la Sección Matricería; una es el contramaestre, responsable de departamento, el cual no se puntúa, D. Celestino ; otro, D. Juan Enrique que ocupaba el puesto de matricero repasador optó por irse voluntariamente; cuatro de los restantes son miembros del Comité de Empresa los cuales considera la empresa que tienen un derecho preferente de permanencia, son especialistas de oficio y de ellos ocupa una el puesto principal de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices y el puesto secundario de moldes directos, Dª Leticia y los otros tres miembros del Comité de Empresa son D. Baldomero , matricero repasador, D. Antonio y D. Constancio que ocupan el puesto de epoxi metacrilato, este último reubicado al puesto de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices; el resto de empleados, todos especialistas de oficio, son: Dª Lidia , D. Claudio , Dª Noemi , Dª Eulalia , Dª Mercedes , Dª Milagrosa , Dª Nicolasa , D. Erasmo y D. Eulogio , todos ellos en el puesto principal de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices y en el secundario de moldes directos, si bien se considera que Dª Lidia tiene mayor conocimiento del puesto y experiencia y D. Claudio tiene igual calidad que el resto pero mayor velocidad o eficiencia en el desempeño que compañeros del puesto; de los tres matriceros repasadores restantes: D.
Carlos , D. Edemiro y D. Florentino , ocupan además los puestos secundarios de epoxi metacrilato D.
Carlos y D. Edemiro , resultando que D. Carlos ocupa el puesto secundario de moldes directos y tiene experiencia en epoxi, moldes directos y carnet de camión, siendo polivalente y D. Edemiro se considera el más polivalente y con desempeño reciente de puestos y ocupa el puesto secundario de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices; D. Cristobal se ocupa de la gestión almacén originales, aprovisionamiento materiales, transporte y gestión entrega matrices a moldes y de forma secundaria de epoxi metacrilato y moldes directos y D. Casimiro es ayudante de mando y participa y realiza las actividades propias del trabajo de organización, gestión y control de calidad del trabajo y de forma secundaria ocupa el puesto de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices ...'. (Folio 27 y 51 de la demandada y testifical del responsable). DÉCIMO
TERCERO. Con fecha 07 de abril de 2016 la actora presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el intento conciliatorio en fecha 25 de abril de 2016, con el resultado de intentado sin avenencia. El día 19 de septiembre de 2017 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia, demanda que tuvo entrada en la misma fecha. En fecha 11 de mayo de 2018 por la parte actora se amplió la demanda frente a los trabajadores codemandados D. Carlos ; D. Celestino ; D. Casimiro ; D. Claudio ; D. Cristobal ; Dª Lidia y D. Edemiro , demanda que se tuvo por ampliada por diligencia de rdenación de fecha 16 de mayo de 2018'.
En la citada sentencia nº 276/18 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. El actor D. Erasmo , trabajaba para la empresa demandada DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., con la antigüedad de 21 de marzo de 1.992, categoría profesional de especialista de oficio y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.954,48 euros. (Hecho conforme).
SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación y comercialización de figuras de porcelana y se rige por el convenio colectivo de la empresa.
TERCERO. En fecha 08 de enero de 2016 la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio de un procedimiento de despido colectivo por causas económicas y productivas, basado en la disminución persistente de ingresos y ventas y el grave desequilibrio entre estas y la capacidad productiva de la empresa, para la extinción de 36 contratos de trabajo. El periodo de consultas se desarrolló en diez reuniones celebradas los días 8, 15, 20 y 27 de enero y 1, 4, 9, 11, 12 y 18 de febrero de 2016. En dicha reunión del día 18 de febrero de 2016 el Comité de Empresa comunicó a DAISA su decisión de no aceptar el acuerdo, dando por finalizado el periodo de consultas y el día 4 de marzo de 2016 la empresa comunicó la decisión de reducir a 33 los trabajadores afectados por el despido, manifestando en dicha comunicación los criterios de afectación y ese mismo día comunicó la empresa a la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas sin acuerdo.
CUARTO. Los criterios de afectación comunicados al Comité de Empresa fueron los siguientes: 'La polivalencia de aquellos trabajadores que hayan desempeñado, o que puedan desempeñar en atención a su conocimiento y experiencia distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad cerámica.La experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo.La eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en el desarrollo de operaciones complejas'.
QUINTO. En fecha 08 de marzo de 2016 la empresa hace entrega a la demandante una carta de despido objetivo por causas económicas y productivas con efectos del día 23 de marzo de 2016, carta que por figurar unida a la demanda se da por reproducida. En dicha carta de despido, después de efectuar la demandada una extensa mención de las causas económicas y productivas, se refiere en lo que aquí interesa a los 'Criterios de Afectación', en los siguientes términos: '...En cuanto a los específicos criterios que han determinado su afectación al presente Despido Colectivo, se han tomado en consideración, los consignados en el documento de comunicación e inicio del periodo de consultas del Despido Colectivo, esto es, 1. Su polivalencia en el desempeñado de distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad de la cerámica. 2. Su experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo y 3. Su eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en la elaboración de piezas complejas. La aplicación de dichos criterios no controvertidos en el Periodo de Consultas, que se ha llevado a cabo atendiendo en todo momento a la más adecuada organización del trabajo en las líneas y secciones de la empresa, ha determinado su afectación...'. En consecuencia con la extinción la empresa otorga al actor vacaciones hasta la fecha de efectos y le reconoce y abona el derecho a una indemnización legal por despido objetivo de 26.592,20 euros. Se informa al trabajador de su derecho a la prestación por desempleo y sus derechos en caso de ser mayor de 55 años en orden a un Convenio Especial con la Seguridad Social y se le indica que está a su disposición la liquidación de sus haberes, así como la documentación justificativa de la medida adoptada. La actora firmó la carta de despido haciendo constar su disconformidad. (Folios 22 a 29 de los autos).
SEXTO. En fecha 1 de abril de 2016 tuvo entrada en la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, demanda en materia de despido colectivo, presentada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), que dio lugar a la substanciación del Procedimiento en Única Instancia nº 10/2016 en la que se pide que se declare la nulidad del despido colectivo o, subsidiariamente, se declare dicho despido colectivo no es ajustado a derecho. Y en fecha 20 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó la sentencia nº 1.359/2016 la cual desestimaba dicha demanda. (Folios 35 a 48 de los autos).SÉPTIMO.
Contra dicha sentencia se alzó en casación el sindicato demandante, dando lugar al Recurso de Casación nº 214/2016, substanciado anta la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, finalizando el mismo con la sentencia nº 382/2017 de 28 de abril de 2017 , desestimatoria del recurso de Casación y por ende confirmatoria del anterior fallo de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. (Folios 49 a 64 de los autos).OCTAVO. Conocedora la parte actora de la presentación de la demanda por parte de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, procedió a personarse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los días 27 de abril y 09 de junio de 2017 a fin de que se le notificara a esta parte la firmeza de la sentencia, recibiéndose diligencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de junio de 2017 , por la que se acordaba tener por designado domicilio a efectos de notificación de la firmeza de la sentencia que en su día se dicte por el Tribunal Supremo. Y finalmente en fecha 04 de septiembre de 2017se le notificó a esta parte por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2017, nº 382/2017 , indicando en dicha diligencia que comparece 'Dª Elena exhibe D. N. I. nº NUM000 , quien comparece como representante del letrado D. Juan Carlos Romero Esteve, en nombre de los interesados...al objeto de dar cumplimiento a los que solicitó en su escrito recibido en esta Sala en fecha 13-06-2017, en el que solicitaba su notificación personal toda vez hubiera ganado firmeza la sentencia nº 1359/16 , dictada en el día 20/06/2016, procediendo el día de hoy a no la notificación de la firmeza de la misma a los efectos de entablar las acciones individuales que correspondan mediante entrega de: La copia literal de la sentencia...'. (Folios 65 a 69 de los autos). NOVENO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 124.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa envió carta certificada a todos los trabajadores afectados informando de la existencia del procedimiento de Despido Colectivo nº 10/2016 seguido ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y del deber de comunicar un domicilio al Tribunal a los efectos de notificación de la sentencia que se dicte en su día, todo ello en el plazo de quince días. La empresa comunica a la Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dichas notificaciones. (Folios 29 a 50 de los autos).DÉCIMO. Alega la parte actora en su demanda que desde su ingreso en el Grupo Lladró, ha trabajado en diferentes Secciones: '...siete años sección de moldes y veinte años sección de matricería. Sección de moldes: colar moldes; hacer moldes directos; repasar moldes; varios. Sección de matricería: epoxi (4 años y 6 meses); clasificación originales (12 meses); rectificaciones y renovaciones (9 años); 1ª, 2ª, 3ª y 4ª fases (9 años); repasado de matrices (8 años); plantada (4 años); responsable de sección de repasado y epoxi (1 año y 1 mes)...'. Todas esas tareas no han quedado debidamente acreditadas, aunque no han sido impugnadas de contrario. (Testifical de la demandada).UNDÉCIMO. En el informe pericial aportado en el proceso de despido colectivo con concreción de los puestos a amortizar en cada una de las Secciones de DAISA, en relación al área creativa, consta que se compone de las secciones de: escultores, diseño, decoración, ornamentación, sección técnica, mecanizado, dirección creatividad, línea de prueba y Matricería. En total se ocupa a 75 personas: 9 en escultores; 5 en diseño; 8 en decoración, 13 en ornamentación; 15 en sección técnica; 1 en mecanizado; 2 en dirección creatividad; 2 en línea de pruebas y 20 en Matricería. Se informa de la necesidad de pasar de un potencial de fabricación de 39.558.540 minutos a 19.488.296 minutos, lo que supone reducir plantilla para dejar: 7 en escultores; 5 en diseño; 5 en decoración; 6 en ornamentación; 7 en sección técnica; 1 en mecanización; 1 en dirección creatividad; 2 en líneas de pruebas y 10 en Matricería, pasando así a una plantilla total de 44 personas. (Folios 1 a 26 de la demandada).DUODÉCIMO. La relación de los diez afectados se realiza en función de la valoración del responsable de la Sección de Matricería el cual puntúa a cada operario atendiendo a los puestos principales y secundarios ocupados. Atendiendo a dicha valoración, consta que las 20 personas empleadas en la Sección Matricería; una es el contramaestre, responsable de departamento, el cual no se puntúa, D. Celestino ; otro, D. Juan Enrique que ocupaba el puesto de matricero repasador optó por irse voluntariamente; cuatro de los restantes son miembros del Comité de Empresa los cuales considera la empresa que tienen un derecho preferente de permanencia, son especialistas de oficio y de ellos ocupa una el puesto principal de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices y el puesto secundario de moldes directos, Dª Leticia y los otros tres miembros del Comité de Empresa son D. Baldomero , matricero repasador, D. Antonio y D. Constancio que ocupan el puesto de epoxi metacrilato, este último reubicado al puesto de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices; el resto de empleados, todos especialistas de oficio, son: Dª Lidia , D. Claudio , Dª Noemi , Dª Eulalia , Dª Mercedes , Dª Milagrosa , Dª Nicolasa , D. Erasmo y D. Eulogio , todos ellos en el puesto principal de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices y en el secundario de moldes directos, si bien se considera que Dª Lidia tiene mayor conocimiento del puesto y experiencia y D. Claudio tiene igual calidad que el resto pero mayor velocidad o eficiencia en el desempeño que compañeros del puesto; de los tres matriceros repasadores restantes: D. Carlos , D. Edemiro y D. Florentino , ocupan además los puestos secundarios de epoxi metacrilato D. Carlos y D. Edemiro , resultando que D. Carlos ocupa el puesto secundario de moldes directos y tiene experiencia en epoxi, moldes directos y carnet de camión, siendo polivalente y D. Edemiro se considera el más polivalente y con desempeño reciente de puestos y ocupa el puesto secundario de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices; D. Cristobal se ocupa de la gestión almacén originales, aprovisionamiento materiales, transporte y gestión entrega matrices a moldes y de forma secundaria de epoxi metacrilato y moldes directos y D. Casimiro es ayudante de mando y participa y realiza las actividades propias del trabajo de organización, gestión y control de calidad del trabajo y de forma secundaria ocupa el puesto de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices ...'. (Folios 27 y 51 de la demandada y testifical del responsable). DÉCIMO
TERCERO. Con fecha 07 de abril de 2016 la actora presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el intento conciliatorio en fecha 25 de abril de 2016, con el resultado de intentado sin avenencia. El día 19 de septiembre de 2017 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia, demanda que tuvo entrada en la misma fecha. En fecha 11 de mayo de 2018 por la parte actora se amplió la demanda frente a los trabajadores codemandados D. Carlos ; D.
Celestino ; D. Casimiro ; D. Claudio ; D. Cristobal y Dª Lidia , demanda que se tuvo por ampliada por diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2018'.
PRIMERO.
El actor D. Eulogio , trabajaba para la empresa demandada DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., con la antigüedad de 02 de mayo de 2001, categoría profesional de especialista de oficio grupo 4 y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.010,37 euros. (Hecho conforme).
SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación y comercialización de figuras de porcelana y se rige por el convenio colectivo de la empresa.
TERCERO. En fecha 08 de enero de 2016 la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio de un procedimiento de despido colectivo por causas económicas y productivas, basado en la disminución persistente de ingresos y ventas y el grave desequilibrio entre estas y la capacidad productiva de la empresa, para la extinción de 36 contratos de trabajo.
El periodo de consultas se desarrolló en diez reuniones celebradas los días 8, 15, 20 y 27 de enero y 1, 4, 9, 11, 12 y 18 de febrero de 2016. En dicha reunión del día 18 de febrero de 2016 el Comité de Empresa comunicó a DAISA su decisión de no aceptar el acuerdo, dando por finalizado el periodo de consultas y el día 4 de marzo de 2016 la empresa comunicó la decisión de reducir a 33 los trabajadores afectados por el despido, manifestando en dicha comunicación los criterios de afectación y ese mismo día comunicó la empresa a la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas sin acuerdo.
CUARTO. Los criterios de afectación comunicados al Comité de Empresa fueron los siguientes: 'La polivalencia de aquellos trabajadores que hayan desempeñado, o que puedan desempeñar en atención a su conocimiento y experiencia distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad cerámica.La experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo.La eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en el desarrollo de operaciones complejas'.
QUINTO. En fecha 08 de marzo de 2016 la empresa hace entrega a la demandante una carta de despido objetivo por causas económicas y productivas con efectos del día 23 de marzo de 2016, carta que por figurar unida a la demanda se da por reproducida. En dicha carta de despido, después de efectuar la demandada una extensa mención de las causas económicas y productivas, se refiere en lo que aquí interesa a los 'Criterios de Afectación', en los siguientes términos: '...En cuanto a los específicos criterios que han determinado su afectación al presente Despido Colectivo, se han tomado en consideración, los consignados en el documento de comunicación e inicio del periodo de consultas del Despido Colectivo, esto es, 1. Su polivalencia en el desempeñado de distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad de la cerámica. 2. Su experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo y 3. Su eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en la elaboración de piezas complejas. La aplicación de dichos criterios no controvertidos en el Periodo de Consultas, que se ha llevado a cabo atendiendo en todo momento a la más adecuada organización del trabajo en las líneas y secciones de la empresa, ha determinado su afectación...'.
En consecuencia con la extinción la empresa otorga al actor vacaciones hasta la fecha de efectos y le reconoce y abona el derecho a una indemnización legal por despido objetivo de 20.172,02 euros. Se informa al trabajador de su derecho a la prestación por desempleo y sus derechos en caso de ser mayor de 55 años en orden a un Convenio Especial con la Seguridad Social y se le indica que está a su disposición la liquidación de sus haberes, así como la documentación justificativa de la medida adoptada. La actora firmó la carta de despido haciendo constar su disconformidad. (Folios 19 a 25 de los autos).
SEXTO. En fecha 1 de abril de 2016 tuvo entrada en la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, demanda en materia de despido colectivo, presentada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), que dio lugar a la substanciación del Procedimiento en Única Instancia nº 10/2016 en la que se pide que se declare la nulidad del despido colectivo o, subsidiariamente, se declare dicho despido colectivo no es ajustado a derecho. Y en fecha 20 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó la sentencia nº 1.359/2016 la cual desestimaba dicha demanda. (Folios 31 a 58 de los autos).SÉPTIMO. Contra dicha sentencia se alzó en casación el sindicato demandante, dando lugar al Recurso de Casación nº 214/2016, substanciado anta la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, finalizando el mismo con la sentencia nº 382/2017 de 28 de abril de 2017 , desestimatoria del recurso de Casación y por ende confirmatoria del anterior fallo de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. (Folios 59 a 74 de los autos).OCTAVO. Conocedora la parte actora de la presentación de la demanda por parte de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, procedió a personarse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los días 27 de abril y 09 de junio de 2017 a fin de que se le notificara a esta parte la firmeza de la sentencia, recibiéndose diligencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de junio de 2017 , por la que se acordaba tener por designado domicilio a efectos de notificación de la firmeza de la sentencia que en su día se dicte por el Tribunal Supremo. Y finalmente en fecha 04 de septiembre de 2017se le notificó a esta parte por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2017, nº 382/2017 , indicando en dicha diligencia que comparece 'Dª Elena exhibe D. N. I. nº NUM000 , quien comparece como representante del letrado D. Doroteo , en nombre de los interesados...al objeto de dar cumplimiento a los que solicitó en su escrito recibido en esta Sala en fecha 13-06-2017, en el que solicitaba su notificación personal toda vez hubiera ganado firmeza la sentencia nº 1359/16 , dictada en el día 20/06/2016, procediendo el día de hoy a no la notificación de la firmeza de la misma a los efectos de entablar las acciones individuales que correspondan mediante entrega de: La copia literal de la sentencia...'. (Folios 65 a 69 de los autos). NOVENO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 124.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa envió carta certificada a todos los trabajadores afectados informando de la existencia del procedimiento de Despido Colectivo nº 10/2016 seguido ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y del deber de comunicar un domicilio al Tribunal a los efectos de notificación de la sentencia que se dicte en su día, todo ello en el plazo de quince días. La empresa comunica a la Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dichas notificaciones. (Folios 29 a 50 de los autos). DÉCIMO. Alega la parte actora en su demanda que desde su ingreso en el Grupo Lladró, ha trabajado en diferentes Secciones: '...El 2 de mayo de 2001 entró con contrato de formación en la Sección de Colador de Lladró, durante 3 años estuvo renovando contrato cada 6 meses hasta que le hicieron fijo...La sección de colador es una sección donde todo va cronometrado y para sacar la actividad hay que trabajar muy duro...Se dio la posibilidad de realizar pruebas para cambiar a otra sección de mayo importancia como es la Matricería, superando las pruebas y siendo trasladado a la empresa DAISA en la sección de Matricería. Siendo incorporado a DAISA el 1 de noviembre de 2007...En Matricería realizaba la parte de primera fase que es la más compleja e importante...En 2015 empezó a realizar trabajos de tercera fase...Tres meses antes del despido le pusieron a un compañero para que le enseñara el trabajo...'. Todas esas tareas no han quedado debidamente acreditadas, aunque no han sido impugnadas de contrario. (Testifical de la demandada).UNDÉCIMO. En el informe pericial aportado en el proceso de despido colectivo con concreción de los puestos a amortizar en cada una de las Secciones de DAISA, en relación al área creativa, consta que se compone de las secciones de: escultores, diseño, decoración, ornamentación, sección técnica, mecanizado, dirección creatividad, línea de prueba y Matricería. En total se ocupa a 75 personas: 9 en escultores; 5 en diseño; 8 en decoración, 13 en ornamentación; 15 en sección técnica; 1 en mecanizado; 2 en dirección creatividad; 2 en línea de pruebas y 20 en Matricería. Se informa de la necesidad de pasar de un potencial de fabricación de 39.558.540 minutos a 19.488.296 minutos, lo que supone reducir plantilla para dejar: 7 en escultores; 5 en diseño; 5 en decoración; 6 en ornamentación; 7 en sección técnica; 1 en mecanización; 1 en dirección creatividad; 2 en líneas de pruebas y 10 en Matricería, pasando así a una plantilla total de 44 personas. (Folios 1 a 26 de la demandada).DUODÉCIMO. La relación de los diez afectados se realiza en función de la valoración del responsable de la Sección de Matricería el cual puntúa a cada operario atendiendo a los puestos principales y secundarios ocupados. Atendiendo a dicha valoración, consta que las 20 personas empleadas en la Sección Matricería; una es el contramaestre, responsable de departamento, el cual no se puntúa, D. Celestino ; otro, D. Juan Enrique que ocupaba el puesto de matricero repasador optó por irse voluntariamente; cuatro de los restantes son miembros del Comité de Empresa los cuales considera la empresa que tienen un derecho preferente de permanencia, son especialistas de oficio y de ellos ocupa una el puesto principal de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices y el puesto secundario de moldes directos, Dª Leticia y los otros tres miembros del Comité de Empresa son D. Baldomero , matricero repasador, D. Antonio y D. Constancio que ocupan el puesto de epoxi metacrilato, este último reubicado al puesto de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices; el resto de empleados, todos especialistas de oficio, son: Dª Lidia , D. Claudio , Dª Noemi , Dª Eulalia , Dª Mercedes , Dª Milagrosa , Dª Nicolasa , D. Erasmo y D. Eulogio , todos ellos en el puesto principal de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices y en el secundario de moldes directos, si bien se considera que Dª Lidia tiene mayor conocimiento del puesto y experiencia y D. Claudio tiene igual calidad que el resto pero mayor velocidad o eficiencia en el desempeño que compañeros del puesto; de los tres matriceros repasadores restantes: D. Carlos , D. Edemiro y D. Florentino , ocupan además los puestos secundarios de epoxi metacrilato D. Carlos y D. Edemiro , resultando que D. Carlos ocupa el puesto secundario de moldes directos y tiene experiencia en epoxi, moldes directos y carnet de camión, siendo polivalente y D. Edemiro se considera el más polivalente y con desempeño reciente de puestos y ocupa el puesto secundario de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices; D. Cristobal se ocupa de la gestión almacén originales, aprovisionamiento materiales, transporte y gestión entrega matrices a moldes y de forma secundaria de epoxi metacrilato y moldes directos y D. Casimiro es ayudante de mando y participa y realiza las actividades propias del trabajo de organización, gestión y control de calidad del trabajo y de forma secundaria ocupa el puesto de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices ...'. (Folios 27 y 51 de la demandada y testifical del responsable). DÉCIMO
TERCERO. Con fecha 07 de abril de 2016 el actor presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el intento conciliatorio en fecha 25 de abril de 2016, con el resultado de intentado sin avenencia. El día 19 de septiembre de 2017 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia, demanda que tuvo entrada en la misma fecha. En fecha 11 de mayo de 2018 por la parte actora se amplió la demanda frente a los trabajadores codemandados D. Carlos ; D. Celestino ; D. Casimiro ; D. Claudio ; D. Cristobal y Dª Lidia , demanda que se tuvo por ampliada por diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2018'. En la citada sentencia nº 279/18 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. La actora Dª Mercedes , trabajaba para la empresa demandada DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., con la antigüedad de 08 de marzo de 1.993, categoría profesional de especialista de oficio y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.144,31 euros. (Hecho conforme).
SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación y comercialización de figuras de porcelana y se rige por el convenio colectivo de la empresa.
TERCERO. En fecha 08 de enero de 2016 la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio de un procedimiento de despido colectivo por causas económicas y productivas, basado en la disminución persistente de ingresos y ventas y el grave desequilibrio entre estas y la capacidad productiva de la empresa, para la extinción de 36 contratos de trabajo. El periodo de consultas se desarrolló en diez reuniones celebradas los días 8, 15, 20 y 27 de enero y 1, 4, 9, 11, 12 y 18 de febrero de 2016. En dicha reunión del día 18 de febrero de 2016 el Comité de Empresa comunicó a DAISA su decisión de no aceptar el acuerdo, dando por finalizado el periodo de consultas y el día 4 de marzo de 2016 la empresa comunicó la decisión de reducir a 33 los trabajadores afectados por el despido, manifestando en dicha comunicación los criterios de afectación y ese mismo día comunicó la empresa a la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas sin acuerdo.
CUARTO. Los criterios de afectación comunicados al Comité de Empresa fueron los siguientes: 'La polivalencia de aquellos trabajadores que hayan desempeñado, o que puedan desempeñar en atención a su conocimiento y experiencia distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad cerámica.La experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo.La eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en el desarrollo de operaciones complejas'.
QUINTO. En fecha 08 de marzo de 2016 la empresa hace entrega a la demandante una carta de despido objetivo por causas económicas y productivas con efectos del día 23 de marzo de 2016, carta que por figurar unida a la demanda se da por reproducida. En dicha carta de despido, después de efectuar la demandada una extensa mención de las causas económicas y productivas, se refiere en lo que aquí interesa a los 'Criterios de Afectación', en los siguientes términos: '...En cuanto a los específicos criterios que han determinado su afectación al presente Despido Colectivo, se han tomado en consideración, los consignados en el documento de comunicación e inicio del periodo de consultas del Despido Colectivo, esto es, 1. Su polivalencia en el desempeñado de distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad de la cerámica. 2. Su experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo y 3. Su eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en la elaboración de piezas complejas. La aplicación de dichos criterios no controvertidos en el Periodo de Consultas, que se ha llevado a cabo atendiendo en todo momento a la más adecuada organización del trabajo en las líneas y secciones de la empresa, ha determinado su afectación...'.
En consecuencia con la extinción la empresa otorga al actor vacaciones hasta la fecha de efectos y le reconoce y abona el derecho a una indemnización legal por despido objetivo de 26.493,61 euros. Se informa al trabajador de su derecho a la prestación por desempleo y sus derechos en caso de ser mayor de 55 años en orden a un Convenio Especial con la Seguridad Social y se le indica que está a su disposición la liquidación de sus haberes, así como la documentación justificativa de la medida adoptada. La actora firmó la carta de despido haciendo constar su disconformidad. (Folios 19 a 26 de los autos).
SEXTO. En fecha 1 de abril de 2016 tuvo entrada en la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, demanda en materia de despido colectivo, presentada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), que dio lugar a la substanciación del Procedimiento en Única Instancia nº 10/2016 en la que se pide que se declare la nulidad del despido colectivo o, subsidiariamente, se declare dicho despido colectivo no es ajustado a derecho. Y en fecha 20 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó la sentencia nº 1.359/2016 la cual desestimaba dicha demanda. (Folios 32 a 45 de los autos).SÉPTIMO. Contra dicha sentencia se alzó en casación el sindicato demandante, dando lugar al Recurso de Casación nº 214/2016, substanciado anta la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, finalizando el mismo con la sentencia nº 382/2017 de 28 de abril de 2017 , desestimatoria del recurso de Casación y por ende confirmatoria del anterior fallo de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. (Folios 46 a 61 de los autos).OCTAVO. Conocedora la parte actora de la presentación de la demanda por parte de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, procedió a personarse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los días 27 de abril y 09 de junio de 2017 a fin de que se le notificara a esta parte la firmeza de la sentencia, recibiéndose diligencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de junio de 2017 , por la que se acordaba tener por designado domicilio a efectos de notificación de la firmeza de la sentencia que en su día se dicte por el Tribunal Supremo. Y finalmente en fecha 04 de septiembre de 2017se le notificó a esta parte por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2017, nº 382/2017 , indicando en dicha diligencia que comparece 'Dª Elena exhibe D. N. I. nº NUM000 , quien comparece como representante del letrado D. Doroteo , en nombre de los interesados...al objeto de dar cumplimiento a los que solicitó en su escrito recibido en esta Sala en fecha 13-06-2017, en el que solicitaba su notificación personal toda vez hubiera ganado firmeza la sentencia nº 1359/16 , dictada en el día 20/06/2016, procediendo el día de hoy a no la notificación de la firmeza de la misma a los efectos de entablar las acciones individuales que correspondan mediante entrega de: La copia literal de la sentencia...'. (Folios 62 a 66 de los autos). NOVENO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 124.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa envió un burofax a todos los trabajadores afectados informando de la existencia del procedimiento de Despido Colectivo nº 10/2016 seguido ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y del deber de comunicar un domicilio al Tribunal a los efectos de notificación de la sentencia que se dicte en su día, todo ello en el plazo de quince días. La empresa comunica a la Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dichas notificaciones. (Folios 29 a 50 de los autos).DÉCIMO. Alega la parte actora en su demanda que desde su ingreso en el Grupo Lladró, ha trabajado en diferentes Secciones: '...Inicialmente trabajó en la Sección de línea de Pintador, en la que permaneció durante un año, para posteriormente incorporarse a la Sección de Matricería donde ha permanecido durante 25 años...durante dos años ha estado realizando trabajos de Encargada...Los últimos siete años ha venido desempeñando las tareas que comienzan desde la plantada hasta el final de la tercera fase...'. Todas esas tareas no han quedado debidamente acreditadas, aunque no han sido impugnadas de contrario. (Testifical de la demandada).UNDÉCIMO. En el informe pericial aportado en el proceso de despido colectivo con concreción de los puestos a amortizar en cada una de las Secciones de DAISA, en relación al área creativa, consta que se compone de las secciones de: escultores, diseño, decoración, ornamentación, sección técnica, mecanizado, dirección creatividad, línea de prueba y Matricería.
En total se ocupa a 75 personas: 9 en escultores; 5 en diseño; 8 en decoración, 13 en ornamentación; 15 en sección técnica; 1 en mecanizado; 2 en dirección creatividad; 2 en línea de pruebas y 20 en Matricería. Se informa de la necesidad de pasar de un potencial de fabricación de 39.558.540 minutos a 19.488.296 minutos, lo que supone reducir plantilla para dejar: 7 en escultores; 5 en diseño; 5 en decoración; 6 en ornamentación; 7 en sección técnica; 1 en mecanización; 1 en dirección creatividad; 2 en líneas de pruebas y 10 en Matricería, pasando así a una plantilla total de 44 personas. (Folios 1 a 26 de la demandada).DUODÉCIMO. La relación de los diez afectados se realiza en función de la valoración del responsable de la Sección de Matricería el cual puntúa a cada operario atendiendo a los puestos principales y secundarios ocupados. Atendiendo a dicha valoración, consta que las 20 personas empleadas en la Sección Matricería; una es el contramaestre, responsable de departamento, el cual no se puntúa, D. Celestino ; otro, D. Juan Enrique que ocupaba el puesto de matricero repasador optó por irse voluntariamente; cuatro de los restantes son miembros del Comité de Empresa los cuales considera la empresa que tienen un derecho preferente de permanencia, son especialistas de oficio y de ellos ocupa una el puesto principal de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices y el puesto secundario de moldes directos, Dª Leticia y los otros tres miembros del Comité de Empresa son D. Baldomero , matricero repasador, D. Antonio y D. Constancio que ocupan el puesto de epoxi metacrilato, este último reubicado al puesto de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices; el resto de empleados, todos especialistas de oficio, son: Dª Lidia , D. Claudio , Dª Noemi , Dª Eulalia , Dª Mercedes , Dª Milagrosa , Dª Nicolasa , D. Casimiro y D. Eulogio , todos ellos en el puesto principal de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices y en el secundario de moldes directos, si bien se considera que Dª Lidia tiene mayor conocimiento del puesto y experiencia y D. Claudio tiene igual calidad que el resto pero mayor velocidad o eficiencia en el desempeño que compañeros del puesto; de los tres matriceros repasadores restantes: D.
Carlos , D. Edemiro y D. Florentino , ocupan además los puestos secundarios de epoxi metacrilato D.
Carlos y D. Edemiro , resultando que D. Carlos ocupa el puesto secundario de moldes directos y tiene experiencia en epoxi, moldes directos y carnet de camión, siendo polivalente y D. Edemiro se considera el más polivalente y con desempeño reciente de puestos y ocupa el puesto secundario de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices; D. Cristobal se ocupa de la gestión almacén originales, aprovisionamiento materiales, transporte y gestión entrega matrices a moldes y de forma secundaria de epoxi metacrilato y moldes directos y D. Casimiro es ayudante de mando y participa y realiza las actividades propias del trabajo de organización, gestión y control de calidad del trabajo y de forma secundaria ocupa el puesto de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices ...'. (Folios 27 y 51 de la demandada y testifical del responsable).DÉCIMO
TERCERO. Con fecha 07 de abril de 2016 el actor presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el intento conciliatorio en fecha 25 de abril de 2016, con el resultado de intentado sin avenencia. El día 19 de septiembre de 2017 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia, demanda que tuvo entrada en la misma fecha. En fecha 11 de mayo de 2018 por la parte actora se amplió la demanda frente a los trabajadores codemandados D. Carlos ; D. Celestino ; D. Casimiro ; D. Claudio ; D. Cristobal y Dª Lidia , demanda que se tuvo por ampliada por diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2018 '. En la citada sentencia nº 280/18 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:'
PRIMERO. La actora Dª Milagrosa , trabajaba para la empresa demandada DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., con la antigüedad de 08 de marzo de 1.993, categoría profesional de especialista de oficio y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.044,60 euros. (Hecho conforme).
SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación y comercialización de figuras de porcelana y se rige por el convenio colectivo de la empresa.
TERCERO. En fecha 08 de enero de 2016 la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio de un procedimiento de despido colectivo por causas económicas y productivas, basado en la disminución persistente de ingresos y ventas y el grave desequilibrio entre estas y la capacidad productiva de la empresa, para la extinción de 36 contratos de trabajo. El periodo de consultas se desarrolló en diez reuniones celebradas los días 8, 15, 20 y 27 de enero y 1, 4, 9, 11, 12 y 18 de febrero de 2016. En dicha reunión del día 18 de febrero de 2016 el Comité de Empresa comunicó a DAISA su decisión de no aceptar el acuerdo, dando por finalizado el periodo de consultas y el día 4 de marzo de 2016 la empresa comunicó la decisión de reducir a 33 los trabajadores afectados por el despido, manifestando en dicha comunicación los criterios de afectación y ese mismo día comunicó la empresa a la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas sin acuerdo.
CUARTO. Los criterios de afectación comunicados al Comité de Empresa fueron los siguientes: 'La polivalencia de aquellos trabajadores que hayan desempeñado, o que puedan desempeñar en atención a su conocimiento y experiencia distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad cerámica.La experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo.La eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en el desarrollo de operaciones complejas'.
QUINTO. En fecha 08 de marzo de 2016 la empresa hace entrega a la demandante una carta de despido objetivo por causas económicas y productivas con efectos del día 23 de marzo de 2016, carta que por figurar unida a la demanda se da por reproducida. En dicha carta de despido, después de efectuar la demandada una extensa mención de las causas económicas y productivas, se refiere en lo que aquí interesa a los 'Criterios de Afectación', en los siguientes términos: '...En cuanto a los específicos criterios que han determinado su afectación al presente Despido Colectivo, se han tomado en consideración, los consignados en el documento de comunicación e inicio del periodo de consultas del Despido Colectivo, esto es, 1. Su polivalencia en el desempeñado de distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad de la cerámica. 2. Su experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo y 3. Su eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en la elaboración de piezas complejas. La aplicación de dichos criterios no controvertidos en el Periodo de Consultas, que se ha llevado a cabo atendiendo en todo momento a la más adecuada organización del trabajo en las líneas y secciones de la empresa, ha determinado su afectación...'. En consecuencia con la extinción la empresa otorga al actor vacaciones hasta la fecha de efectos y le reconoce y abona el derecho a una indemnización legal por despido objetivo de 26.674,41 euros. Se informa al trabajador de su derecho a la prestación por desempleo y sus derechos en caso de ser mayor de 55 años en orden a un Convenio Especial con la Seguridad Social y se le indica que está a su disposición la liquidación de sus haberes, así como la documentación justificativa de la medida adoptada. No consta que la actora firmara la carta de despido. (Folios 19 a 26 de los autos).
SEXTO. En fecha 1 de abril de 2016 tuvo entrada en la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, demanda en materia de despido colectivo, presentada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), que dio lugar a la substanciación del Procedimiento en Única Instancia nº 10/2016 en la que se pide que se declare la nulidad del despido colectivo o, subsidiariamente, se declare dicho despido colectivo no es ajustado a derecho. Y en fecha 20 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó la sentencia nº 1.359/2016 la cual desestimaba dicha demanda. (Folios 32 a 45 de los autos).SÉPTIMO. Contra dicha sentencia se alzó en casación el sindicato demandante, dando lugar al Recurso de Casación nº 214/2016, substanciado anta la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, finalizando el mismo con la sentencia nº 382/2017 de 28 de abril de 2017 , desestimatoria del recurso de Casación y por ende confirmatoria del anterior fallo de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. (Folios 46 a 61 de los autos).OCTAVO. Conocedora la parte actora de la presentación de la demanda por parte de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, procedió a personarse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los días 27 de abril y 09 de junio de 2017 a fin de que se le notificara a esta parte la firmeza de la sentencia, recibiéndose diligencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de junio de 2017 , por la que se acordaba tener por designado domicilio a efectos de notificación de la firmeza de la sentencia que en su día se dicte por el Tribunal Supremo. Y finalmente en fecha 04 de septiembre de 2017se le notificó a esta parte por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2017, nº 382/2017 , indicando en dicha diligencia que comparece 'Dª Elena exhibe D. N. I. nº NUM000 , quien comparece como representante del letrado D. Doroteo , en nombre de los interesados...al objeto de dar cumplimiento a los que solicitó en su escrito recibido en esta Sala en fecha 13-06-2017, en el que solicitaba su notificación personal toda vez hubiera ganado firmeza la sentencia nº 1359/16 , dictada en el día 20/06/2016, procediendo el día de hoy a no la notificación de la firmeza de la misma a los efectos de entablar las acciones individuales que correspondan mediante entrega de: La copia literal de la sentencia...'. (Folios 62 a 66 de los autos). NOVENO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 124.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa envió un burofax a todos los trabajadores afectados informando de la existencia del procedimiento de Despido Colectivo nº 10/2016 seguido ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y del deber de comunicar un domicilio al Tribunal a los efectos de notificación de la sentencia que se dicte en su día, todo ello en el plazo de quince días. La empresa comunica a la Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dichas notificaciones. (Folios 29 a 50 de los autos).DÉCIMO. Alega la parte actora en su demanda que desde su ingreso en el Grupo Lladró, ha trabajado en diferentes Secciones: '...Permaneciendo en la Sección de Pegador aproximadamente un año...A principios de 1991 a un grupo de 14 personas, elegidas entre muchos compañeros por destacar en sus respectivas secciones, se les propuso como mejora laboral cambiar a la sección de Matricería...Ha estado realizado todo el proceso de Matricería desde el principio hasta el final...'.
Todas esas tareas no han quedado debidamente acreditadas, aunque no han sido impugnadas de contrario.
(Testifical de la demandada).UNDÉCIMO. En el informe pericial aportado en el proceso de despido colectivo con concreción de los puestos a amortizar en cada una de las Secciones de DAISA, en relación al área creativa, consta que se compone de las secciones de: escultores, diseño, decoración, ornamentación, sección técnica, mecanizado, dirección creatividad, línea de prueba y Matricería. En total se ocupa a 75 personas: 9 en escultores; 5 en diseño; 8 en decoración, 13 en ornamentación; 15 en sección técnica; 1 en mecanizado; 2 en dirección creatividad; 2 en línea de pruebas y 20 en Matricería. Se informa de la necesidad de pasar de un potencial de fabricación de 39.558.540 minutos a 19.488.296 minutos, lo que supone reducir plantilla para dejar: 7 en escultores; 5 en diseño; 5 en decoración; 6 en ornamentación; 7 en sección técnica; 1 en mecanización; 1 en dirección creatividad; 2 en líneas de pruebas y 10 en Matricería, pasando así a una plantilla total de 44 personas. (Folios 1 a 26 de la demandada).DUODÉCIMO. La relación de los diez afectados se realiza en función de la valoración del responsable de la Sección de Matricería el cual puntúa a cada operario atendiendo a los puestos principales y secundarios ocupados. Atendiendo a dicha valoración, consta que las 20 personas empleadas en la Sección Matricería; una es el contramaestre, responsable de departamento, el cual no se puntúa, D. Celestino ; otro, D. Juan Enrique que ocupaba el puesto de matricero repasador optó por irse voluntariamente; cuatro de los restantes son miembros del Comité de Empresa los cuales considera la empresa que tienen un derecho preferente de permanencia, son especialistas de oficio y de ellos ocupa una el puesto principal de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices y el puesto secundario de moldes directos, Dª Leticia y los otros tres miembros del Comité de Empresa son D. Baldomero , matricero repasador, D. Antonio y D. Constancio que ocupan el puesto de epoxi metacrilato, este último reubicado al puesto de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices; el resto de empleados, todos especialistas de oficio, son: Dª Lidia , D. Claudio , Dª Noemi , Dª Eulalia , Dª Mercedes , Dª Milagrosa , Dª Nicolasa , D. Erasmo y D. Eulogio , todos ellos en el puesto principal de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices y en el secundario de moldes directos, si bien se considera que Dª Lidia tiene mayor conocimiento del puesto y experiencia y D. Claudio tiene igual calidad que el resto pero mayor velocidad o eficiencia en el desempeño que compañeros del puesto; de los tres matriceros repasadores restantes: D. Carlos , D. Edemiro y D. Florentino , ocupan además los puestos secundarios de epoxi metacrilato D. Carlos y D. Edemiro , resultando que D. Carlos ocupa el puesto secundario de moldes directos y tiene experiencia en epoxi, moldes directos y carnet de camión, siendo polivalente y D. Edemiro se considera el más polivalente y con desempeño reciente de puestos y ocupa el puesto secundario de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices; D. Cristobal se ocupa de la gestión almacén originales, aprovisionamiento materiales, transporte y gestión entrega matrices a moldes y de forma secundaria de epoxi metacrilato y moldes directos y D. Casimiro es ayudante de mando y participa y realiza las actividades propias del trabajo de organización, gestión y control de calidad del trabajo y de forma secundaria ocupa el puesto de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices ...'. (Folios 27 y 51 de la demandada y testifical del responsable).DÉCIMO
TERCERO. Con fecha 07 de abril de 2016 la actora presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el intento conciliatorio en fecha 25 de abril de 2016, con el resultado de intentado sin avenencia. El día 19 de septiembre de 2017 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia, demanda que tuvo entrada en la misma fecha. En fecha 11 de mayo de 2018 por la parte actora se amplió la demanda frente a los trabajadores codemandados D. Carlos ; D.
Celestino ; D. Casimiro ; D. Claudio ; D. Cristobal y Dª Lidia , demanda que se tuvo por ampliada por diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2018'. En la citada sentencia nº 278/18 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:'
PRIMERO. La actora Dª Nicolasa , trabajaba para la empresa demandada DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., con la antigüedad de 02 de mayo de 1.994, categoría profesional de especialista de oficio grupo 4 y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.134,28 euros. (Hecho conforme).
SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación y comercialización de figuras de porcelana y se rige por el convenio colectivo de la empresa.
TERCERO. En fecha 08 de enero de 2016 la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio de un procedimiento de despido colectivo por causas económicas y productivas, basado en la disminución persistente de ingresos y ventas y el grave desequilibrio entre estas y la capacidad productiva de la empresa, para la extinción de 36 contratos de trabajo. El periodo de consultas se desarrolló en diez reuniones celebradas los días 8, 15, 20 y 27 de enero y 1, 4, 9, 11, 12 y 18 de febrero de 2016. En dicha reunión del día 18 de febrero de 2016 el Comité de Empresa comunicó a DAISA su decisión de no aceptar el acuerdo, dando por finalizado el periodo de consultas y el día 4 de marzo de 2016 la empresa comunicó la decisión de reducir a 33 los trabajadores afectados por el despido, manifestando en dicha comunicación los criterios de afectación y ese mismo día comunicó la empresa a la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas sin acuerdo.
CUARTO. Los criterios de afectación comunicados al Comité de Empresa fueron los siguientes: 'La polivalencia de aquellos trabajadores que hayan desempeñado, o que puedan desempeñar en atención a su conocimiento y experiencia distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad cerámica.La experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo.La eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en el desarrollo de operaciones complejas'.
QUINTO. En fecha 08 de marzo de 2016 la empresa hace entrega a la demandante una carta de despido objetivo por causas económicas y productivas con efectos del día 23 de marzo de 2016, carta que por figurar unida a la demanda se da por reproducida. En dicha carta de despido, después de efectuar la demandada una extensa mención de las causas económicas y productivas, se refiere en lo que aquí interesa a los 'Criterios de Afectación', en los siguientes términos: '...En cuanto a los específicos criterios que han determinado su afectación al presente Despido Colectivo, se han tomado en consideración, los consignados en el documento de comunicación e inicio del periodo de consultas del Despido Colectivo, esto es, 1. Su polivalencia en el desempeñado de distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad de la cerámica. 2. Su experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo y 3. Su eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en la elaboración de piezas complejas. La aplicación de dichos criterios no controvertidos en el Periodo de Consultas, que se ha llevado a cabo atendiendo en todo momento a la más adecuada organización del trabajo en las líneas y secciones de la empresa, ha determinado su afectación...'. En consecuencia con la extinción la empresa otorga al actor vacaciones hasta la fecha de efectos y le reconoce y abona el derecho a una indemnización legal por despido objetivo de 26.520,01 euros. Se informa al trabajador de su derecho a la prestación por desempleo y sus derechos en caso de ser mayor de 55 años en orden a un Convenio Especial con la Seguridad Social y se le indica que está a su disposición la liquidación de sus haberes, así como la documentación justificativa de la medida adoptada. No consta que la actora firmara la carta de despido.
(Folios 19 a 22 y 38 a 41 de los autos).
SEXTO. En fecha 1 de abril de 2016 tuvo entrada en la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, demanda en materia de despido colectivo, presentada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), que dio lugar a la substanciación del Procedimiento en Única Instancia nº 10/2016 en la que se pide que se declare la nulidad del despido colectivo o, subsidiariamente, se declare dicho despido colectivo no es ajustado a derecho. Y en fecha 20 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó la sentencia nº 1.359/2016 la cual desestimaba dicha demanda. (Folios 23 a 32 y 42 a 45 de los autos).SÉPTIMO.
Contra dicha sentencia se alzó en casación el sindicato demandante, dando lugar al Recurso de Casación nº 214/2016, substanciado anta la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, finalizando el mismo con la sentencia nº 382/2017 de 28 de abril de 2017 , desestimatoria del recurso de Casación y por ende confirmatoria del anterior fallo de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. (Folios 46 a 61 de los autos).OCTAVO. Conocedora la parte actora de la presentación de la demanda por parte de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, procedió a personarse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los días 27 de abril y 09 de junio de 2017 a fin de que se le notificara a esta parte la firmeza de la sentencia, recibiéndose diligencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de junio de 2017 , por la que se acordaba tener por designado domicilio a efectos de notificación de la firmeza de la sentencia que en su día se dicte por el Tribunal Supremo.
Y finalmente en fecha 04 de septiembre de 2017se le notificó a esta parte por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2017, nº 382/2017 , indicando en dicha diligencia que comparece 'Dª Elena exhibe D. N. I. nº NUM000 , quien comparece como representante del letrado D. Doroteo , en nombre de los interesados...al objeto de dar cumplimiento a los que solicitó en su escrito recibido en esta Sala en fecha 13-06-2017, en el que solicitaba su notificación personal toda vez hubiera ganado firmeza la sentencia nº 1359/16 , dictada en el día 20/06/2016, procediendo el día de hoy a no la notificación de la firmeza de la misma a los efectos de entablar las acciones individuales que correspondan mediante entrega de: La copia literal de la sentencia...'. (Folios 62 a 66 de los autos). NOVENO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 124.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa envió carta certificada a todos los trabajadores afectados informando de la existencia del procedimiento de Despido Colectivo nº 10/2016 seguido ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y del deber de comunicar un domicilio al Tribunal a los efectos de notificación de la sentencia que se dicte en su día, todo ello en el plazo de quince días. La empresa comunica a la Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dichas notificaciones.
(Folios 29 a 50 de los autos).DÉCIMO. Alega la parte actora en su demanda que desde su ingreso en el Grupo Lladró, ha trabajado en diferentes Secciones: '...ha trabajado en distintas Secciones de Lladró, S.
A. En pintador, en pegador, y cuando sacaron una colección llamada Golden estuvo de pegadora, después la trasladaron a Matricería...También ha estado pintado oro y plata...Hacía moldes, pequeños, medianos y grandes...'. Todas esas tareas no han quedado debidamente acreditadas, aunque no han sido impugnadas de contrario. (Testifical de la demandada).UNDÉCIMO. En el informe pericial aportado en el proceso de despido colectivo con concreción de los puestos a amortizar en cada una de las Secciones de DAISA, en relación al área creativa, consta que se compone de las secciones de: escultores, diseño, decoración, ornamentación, sección técnica, mecanizado, dirección creatividad, línea de prueba y Matricería. En total se ocupa a 75 personas: 9 en escultores; 5 en diseño; 8 en decoración, 13 en ornamentación; 15 en sección técnica; 1 en mecanizado; 2 en dirección creatividad; 2 en línea de pruebas y 20 en Matricería. Se informa de la necesidad de pasar de un potencial de fabricación de 39.558.540 minutos a 19.488.296 minutos, lo que supone reducir plantilla para dejar: 7 en escultores; 5 en diseño; 5 en decoración; 6 en ornamentación; 7 en sección técnica; 1 en mecanización; 1 en dirección creatividad; 2 en líneas de pruebas y 10 en Matricería, pasando así a una plantilla total de 44 personas. (Folios 1 a 26 de la demandada).DUODÉCIMO. La relación de los diez afectados se realiza en función de la valoración del responsable de la Sección de Matricería el cual puntúa a cada operario atendiendo a los puestos principales y secundarios ocupados. Atendiendo a dicha valoración, consta que las 20 personas empleadas en la Sección Matricería; una es el contramaestre, responsable de departamento, el cual no se puntúa, D. Celestino ; otro, D. Juan Enrique que ocupaba el puesto de matricero repasador optó por irse voluntariamente; cuatro de los restantes son miembros del Comité de Empresa los cuales considera la empresa que tienen un derecho preferente de permanencia, son especialistas de oficio y de ellos ocupa una el puesto principal de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices y el puesto secundario de moldes directos, Dª Leticia y los otros tres miembros del Comité de Empresa son D. Baldomero , matricero repasador, D. Antonio y D. Constancio que ocupan el puesto de epoxi metacrilato, este último reubicado al puesto de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices; el resto de empleados, todos especialistas de oficio, son: Dª Lidia , D. Claudio , Dª Noemi , Dª Eulalia , Dª Mercedes , Dª Milagrosa , Dª Nicolasa , D. Erasmo y D. Eulogio , todos ellos en el puesto principal de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices y en el secundario de moldes directos, si bien se considera que Dª Lidia tiene mayor conocimiento del puesto y experiencia y D. Claudio tiene igual calidad que el resto pero mayor velocidad o eficiencia en el desempeño que compañeros del puesto; de los tres matriceros repasadores restantes: D. Carlos , D. Edemiro y D. Florentino , ocupan además los puestos secundarios de epoxi metacrilato D. Carlos y D. Edemiro , resultando que D. Carlos ocupa el puesto secundario de moldes directos y tiene experiencia en epoxi, moldes directos y carnet de camión, siendo polivalente y D. Edemiro se considera el más polivalente y con desempeño reciente de puestos y ocupa el puesto secundario de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices; D. Cristobal se ocupa de la gestión almacén originales, aprovisionamiento materiales, transporte y gestión entrega matrices a moldes y de forma secundaria de epoxi metacrilato y moldes directos y D. Casimiro es ayudante de mando y participa y realiza las actividades propias del trabajo de organización, gestión y control de calidad del trabajo y de forma secundaria ocupa el puesto de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices ...'. (Folios 27 y 51 de la demandada y testifical del responsable).DÉCIMO
TERCERO. Con fecha 07 de abril de 2016 el actor presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el intento conciliatorio en fecha 25 de abril de 2016, con el resultado de intentado sin avenencia. El día 19 de septiembre de 2017 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia, demanda que tuvo entrada en la misma fecha. En fecha 11 de mayo de 2018 por la parte actora se amplió la demanda frente a los trabajadores codemandados D. Carlos ; D. Celestino ; D. Casimiro ; D. Claudio ; D. Cristobal y Dª Lidia , demanda que se tuvo por ampliada por diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2018'. En la citada sentencia nº 269/18 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:'
PRIMERO. La actora Dª Noemi , trabajaba para la empresa demandada DAISA, iseños Artísticos e Industriales, S. L., con la antigüedad de 01 de marzo de 2073, categoría profesional de especialista de oficio y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.250,67 euros. (Hecho conforme).
SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación y comercialización de figuras de porcelana y se rige por el convenio colectivo de la empresa.
TERCERO. En fecha 08 de enero de 2016 la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio de un procedimiento de despido colectivo por causas económicas y productivas, basado en la disminución persistente de ingresos y ventas y el grave desequilibrio entre estas y la capacidad productiva de la empresa, para la extinción de 36 contratos de trabajo. El periodo de consultas se desarrolló en diez reuniones celebradas los días 8, 15, 20 y 27 de enero y 1, 4, 9, 11, 12 y 18 de febrero de 2016. En dicha reunión del día 18 de febrero de 2016 el Comité de Empresa comunicó a DAISA su decisión de no aceptar el acuerdo, dando por finalizado el periodo de consultas y el día 4 de marzo de 2016 la empresa comunicó la decisión de reducir a 33 los trabajadores afectados por el despido, manifestando en dicha comunicación los criterios de afectación y ese mismo día comunicó la empresa a la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas sin acuerdo.
CUARTO. Los criterios de afectación comunicados al Comité de Empresa fueron los siguientes: 'La polivalencia de aquellos trabajadores que hayan desempeñado, o que puedan desempeñar en atención a su conocimiento y experiencia distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad cerámica.La experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo.La eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en el desarrollo de operaciones complejas'.
QUINTO. En fecha 08 de marzo de 2016 la empresa hace entrega a la demandante una carta de despido objetivo por causas económicas y productivas con efectos del día 23 de marzo de 2016, carta que por figurar unida a la demanda se da por reproducida. En dicha carta de despido, después de efectuar la demandada una extensa mención de las causas económicas y productivas, se refiere en lo que aquí interesa a los 'Criterios de Afectación', en los siguientes términos: '...En cuanto a los específicos criterios que han determinado su afectación al presente Despido Colectivo, se han tomado en consideración, los consignados en el documento de comunicación e inicio del periodo de consultas del Despido Colectivo, esto es, 1. Su polivalencia en el desempeñado de distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad de la cerámica. 2. Su experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo y 3. Su eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en la elaboración de piezas complejas. La aplicación de dichos criterios no controvertidos en el Periodo de Consultas, que se ha llevado a cabo atendiendo en todo momento a la más adecuada organización del trabajo en las líneas y secciones de la empresa, ha determinado su afectación...'.
En consecuencia con la extinción la empresa otorga al actor vacaciones hasta la fecha de efectos y le reconoce y abona el derecho a una indemnización legal por despido objetivo de 27.665,98 euros. Se informa al trabajador de su derecho a la prestación por desempleo y sus derechos en caso de ser mayor de 55 años en orden a un Convenio Especial con la Seguridad Social y se le indica que está a su disposición la liquidación de sus haberes, así como la documentación justificativa de la medida adoptada. La actora firmó la carta de despido haciendo constar su disconformidad. (Folios 19 a 26 de los autos).
SEXTO. En fecha 1 de abril de 2016 tuvo entrada en la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, demanda en materia de despido colectivo, presentada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), que dio lugar a la substanciación del Procedimiento en Única Instancia nº 10/2016 en la que se pide que se declare la nulidad del despido colectivo o, subsidiariamente, se declare dicho despido colectivo no es ajustado a derecho. Y en fecha 20 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó la sentencia nº 1.359/2016 la cual desestimaba dicha demanda. (Folios 32 a 45 de los autos).SÉPTIMO. Contra dicha sentencia se alzó en casación el sindicato demandante, dando lugar al Recurso de Casación nº 214/2016, substanciado anta la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, finalizando el mismo con la sentencia nº 382/2017 de 28 de abril de 2017 , desestimatoria del recurso de Casación y por ende confirmatoria del anterior fallo de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
(Folios 46 a 60 de los autos).OCTAVO. Conocedora la parte actora de la presentación de la demanda por parte de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, procedió a personarse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los días 27 de abril y 09 de junio de 2017 a fin de que se le notificara a esta parte la firmeza de la sentencia, recibiéndose diligencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de junio de 2017 , por la que se acordaba tener por designado domicilio a efectos de notificación de la firmeza de la sentencia que en su día se dicte por el Tribunal Supremo.
Y finalmente en fecha 04 de septiembre de 2017se le notificó a esta parte por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2017, nº 382/2017 , indicando en dicha diligencia que comparece 'Dª Elena exhibe D. N. I. nº NUM000 , quien comparece como representante del letrado D. Doroteo , en nombre de los interesados...al objeto de dar cumplimiento a los que solicitó en su escrito recibido en esta Sala en fecha 13-06-2017, en el que solicitaba su notificación personal toda vez hubiera ganado firmeza la sentencia nº 1359/16 , dictada en el día 20/06/2016, procediendo el día de hoy a no la notificación de la firmeza de la misma a los efectos de entablar las acciones individuales que correspondan mediante entrega de: La copia literal de la sentencia...'. (Folios 61 a 65 de los autos). NOVENO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 124.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa envió un burofax a todos los trabajadores afectados informando de la existencia del procedimiento de Despido Colectivo nº 10/2016 seguido ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y del deber de comunicar un domicilio al Tribunal a los efectos de notificación de la sentencia que se dicte en su día, todo ello en el plazo de quince días. La empresa comunica a la Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dichas notificaciones.
(Folios 29 a 50 de los autos).DÉCIMO. Alega la parte actora en su demanda que desde su ingreso en el Grupo Lladró, ha trabajado en diferentes Secciones: '...Su primer puesto de trabajo fue en el pintador...Poco tiempo después le trasladaron a la Sección de Caritas...Cuando la empresa incorporó los primeros secadores le enseñaron a utilizarlos así como a teclear las faenas que hacía cada persona diariamente. Aunque no llegó a pertenecer oficialmente a esta Sección también repasó algo. De caritas le pasaron a la sección de flores...Cuando formaron la Sección de Capricho, también le pusieron en ella...Cuando desapareció Capricho volvió a la Sección de Flores, de la cual le trasladaron a la Sección de Matricería en la que ha estado hasta el día 8 de marzo día en el que la despidieron. Su trabajo en Matricería consistía en la 1ª fase...'. Todas esas tareas no han quedado debidamente acreditadas, aunque no han sido impugnadas de contrario. (Testifical de la demandada).UNDÉCIMO. En el informe pericial aportado en el proceso de despido colectivo con concreción de los puestos a amortizar en cada una de las Secciones de DAISA, en relación al área creativa, consta que se compone de las secciones de: escultores, diseño, decoración, ornamentación, sección técnica, mecanizado, dirección creatividad, línea de prueba y Matricería. En total se ocupa a 75 personas: 9 en escultores; 5 en diseño; 8 en decoración, 13 en ornamentación; 15 en sección técnica; 1 en mecanizado; 2 en dirección creatividad; 2 en línea de pruebas y 20 en Matricería. Se informa de la necesidad de pasar de un potencial de fabricación de 39.558.540 minutos a 19.488.296 minutos, lo que supone reducir plantilla para dejar: 7 en escultores; 5 en diseño; 5 en decoración; 6 en ornamentación; 7 en sección técnica; 1 en mecanización; 1 en dirección creatividad; 2 en líneas de pruebas y 10 en Matricería, pasando así a una plantilla total de 44 personas. (Folios 1 a 26 de la demandada).DUODÉCIMO. La relación de los diez afectados se realiza en función de la valoración del responsable de la Sección de Matricería el cual puntúa a cada operario atendiendo a los puestos principales y secundarios ocupados. Atendiendo a dicha valoración, consta que las 20 personas empleadas en la Sección Matricería; una es el contramaestre, responsable de departamento, el cual no se puntúa, D. Celestino ; otro, D. Juan Enrique que ocupaba el puesto de matricero repasador optó por irse voluntariamente; cuatro de los restantes son miembros del Comité de Empresa los cuales considera la empresa que tienen un derecho preferente de permanencia, son especialistas de oficio y de ellos ocupa una el puesto principal de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices y el puesto secundario de moldes directos, Dª Leticia y los otros tres miembros del Comité de Empresa son D. Baldomero , matricero repasador, D. Antonio y D. Constancio que ocupan el puesto de epoxi metacrilato, este último reubicado al puesto de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices; el resto de empleados, todos especialistas de oficio, son: Dª Lidia , D. Claudio , Dª Noemi , Dª Eulalia , Dª Mercedes , Dª Milagrosa , Dª Nicolasa , D. Erasmo y D. Eulogio , todos ellos en el puesto principal de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices y en el secundario de moldes directos, si bien se considera que Dª Lidia tiene mayor conocimiento del puesto y experiencia y D. Claudio tiene igual calidad que el resto pero mayor velocidad o eficiencia en el desempeño que compañeros del puesto; de los tres matriceros repasadores restantes: D. Carlos , D. Edemiro y D. Florentino , ocupan además los puestos secundarios de epoxi metacrilato D. Carlos y D. Edemiro , resultando que D. Carlos ocupa el puesto secundario de moldes directos y tiene experiencia en epoxi, moldes directos y carnet de camión, siendo polivalente y D. Edemiro se considera el más polivalente y con desempeño reciente de puestos y ocupa el puesto secundario de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices; D. Cristobal se ocupa de la gestión almacén originales, aprovisionamiento materiales, transporte y gestión entrega matrices a moldes y de forma secundaria de epoxi metacrilato y moldes directos y D. Casimiro es ayudante de mando y participa y realiza las actividades propias del trabajo de organización, gestión y control de calidad del trabajo y de forma secundaria ocupa el puesto de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices ...'. (Folios 27 y 51 de la demandada y testifical del responsable).DÉCIMO
TERCERO. Con fecha 07 de abril de 2016 el actor presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el intento conciliatorio en fecha 25 de abril de 2016, con el resultado de intentado sin avenencia. El día 19 de septiembre de 2017 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia, demanda que tuvo entrada en la misma fecha. En fecha 11 de mayo de 2018 por la parte actora se amplió la demanda frente a los trabajadores codemandados D. Carlos ; D.
Celestino ; D. Casimiro ; D. Claudio ; D. Cristobal ; Dª Lidia y D. Edemiro , demanda que se tuvo por ampliada por diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2018'. En la citada sentencia nº 281/18 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:'
PRIMERO. El actor D. Florentino , trabajaba para la empresa demandada DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., con la antigüedad de 15 de noviembre de 1.999, categoría profesional de especialista de oficio y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.026,98 euros. (Hecho conforme).
SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación y comercialización de figuras de porcelana y se rige por el convenio colectivo de la empresa.
TERCERO. En fecha 08 de enero de 2016 la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio de un procedimiento de despido colectivo por causas económicas y productivas, basado en la disminución persistente de ingresos y ventas y el grave desequilibrio entre estas y la capacidad productiva de la empresa, para la extinción de 36 contratos de trabajo. El periodo de consultas se desarrolló en diez reuniones celebradas los días 8, 15, 20 y 27 de enero y 1, 4, 9, 11, 12 y 18 de febrero de 2016. En dicha reunión del día 18 de febrero de 2016 el Comité de Empresa comunicó a DAISA su decisión de no aceptar el acuerdo, dando por finalizado el periodo de consultas y el día 4 de marzo de 2016 la empresa comunicó la decisión de reducir a 33 los trabajadores afectados por el despido, manifestando en dicha comunicación los criterios de afectación y ese mismo día comunicó la empresa a la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas sin acuerdo.
CUARTO. Los criterios de afectación comunicados al Comité de Empresa fueron los siguientes: 'La polivalencia de aquellos trabajadores que hayan desempeñado, o que puedan desempeñar en atención a su conocimiento y experiencia distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad cerámica.La experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo.La eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en el desarrollo de operaciones complejas'.
QUINTO. En fecha 08 de marzo de 2016 la empresa hace entrega al demandante una carta de despido objetivo por causas económicas y productivas con efectos del día 23 de marzo de 2016, carta que por figurar unida a la demanda se da por reproducida. En dicha carta de despido, después de efectuar la demandada una extensa mención de las causas económicas y productivas, se refiere en lo que aquí interesa a los 'Criterios de Afectación', en los siguientes términos: '...En cuanto a los específicos criterios que han determinado su afectación al presente Despido Colectivo, se han tomado en consideración, los consignados en el documento de comunicación e inicio del periodo de consultas del Despido Colectivo, esto es, 1. Su polivalencia en el desempeñado de distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad de la cerámica. 2. Su experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo y 3. Su eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en la elaboración de piezas complejas. La aplicación de dichos criterios no controvertidos en el Periodo de Consultas, que se ha llevado a cabo atendiendo en todo momento a la más adecuada organización del trabajo en las líneas y secciones de la empresa, ha determinado su afectación...'.
En consecuencia con la extinción la empresa otorga al actor vacaciones hasta la fecha de efectos y le reconoce y abona el derecho a una indemnización legal por despido objetivo de 22.973,18 euros. Se informa al trabajador de su derecho a la prestación por desempleo y sus derechos en caso de ser mayor de 55 años en orden a un Convenio Especial con la Seguridad Social y se le indica que está a su disposición la liquidación de sus haberes, así como la documentación justificativa de la medida adoptada. No consta que el actor firmara la carta de despido. (Folios 19 a 26 de los autos).
SEXTO. En fecha 1 de abril de 2016 tuvo entrada en la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, demanda en materia de despido colectivo, presentada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), que dio lugar a la substanciación del Procedimiento en Única Instancia nº 10/2016 en la que se pide que se declare la nulidad del despido colectivo o, subsidiariamente, se declare dicho despido colectivo no es ajustado a derecho. Y en fecha 20 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó la sentencia nº 1.359/2016 la cual desestimaba dicha demanda. (Folios 33 a 45 de los autos).SÉPTIMO.
Contra dicha sentencia se alzó en casación el sindicato demandante, dando lugar al Recurso de Casación nº 214/2016, substanciado anta la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, finalizando el mismo con la sentencia nº 382/2017 de 28 de abril de 2017 , desestimatoria del recurso de Casación y por ende confirmatoria del anterior fallo de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. (Folios 47 a 62 de los autos).OCTAVO. Conocedora la parte actora de la presentación de la demanda por parte de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, procedió a personarse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los días 27 de abril y 09 de junio de 2017 a fin de que se le notificara a esta parte la firmeza de la sentencia, recibiéndose diligencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de junio de 2017 , por la que se acordaba tener por designado domicilio a efectos de notificación de la firmeza de la sentencia que en su día se dicte por el Tribunal Supremo. Y finalmente en fecha 04 de septiembre de 2017se le notificó a esta parte por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2017, nº 382/2017 , indicando en dicha diligencia que comparece 'Dª Elena exhibe D. N. I. nº NUM000 , quien comparece como representante del letrado D. Doroteo , en nombre de los interesados...al objeto de dar cumplimiento a los que solicitó en su escrito recibido en esta Sala en fecha 13-06-2017, en el que solicitaba su notificación personal toda vez hubiera ganado firmeza la sentencia nº 1359/16 , dictada en el día 20/06/2016, procediendo el día de hoy a no la notificación de la firmeza de la misma a los efectos de entablar las acciones individuales que correspondan mediante entrega de: La copia literal de la sentencia...'. (Folios 63 a 67 de los autos).
NOVENO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 124.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa envió un burofax a todos los trabajadores afectados informando de la existencia del procedimiento de Despido Colectivo nº 10/2016 seguido ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y del deber de comunicar un domicilio al Tribunal a los efectos de notificación de la sentencia que se dicte en su día, todo ello en el plazo de quince días. La empresa comunica a la Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dichas notificaciones. (Folios 29 a 50 de los autos).DÉCIMO.
Alega la parte actora en su demanda que desde su ingreso en el Grupo Lladró, ha trabajado en diferentes Secciones: '...Ha permanecido 16 años en la Sección de Matricería. Primera fase: creación del primer molde.
Segunda fase: preparación para crear la matricería. Tercera fase: repasado, ajustado de la matricería. A parte de estar trabajando en la sección habían horas del día que ejercía como operario de mantenimiento de matrices en la sección de moldes...Ha ejercido de operario de carretillero cargando y descargando camiones.
Estuvo 6 meses en la sección de pétalos en laboratorio. Estuvo se semanas en almacén...'. Todas esas tareas no han quedado debidamente acreditadas, aunque no han sido impugnadas de contrario. (Testifical de la demandada).UNDÉCIMO. En el informe pericial aportado en el proceso de despido colectivo con concreción de los puestos a amortizar en cada una de las Secciones de DAISA, en relación al área creativa, consta que se compone de las secciones de: escultores, diseño, decoración, ornamentación, sección técnica, mecanizado, dirección creatividad, línea de prueba y Matricería. En total se ocupa a 75 personas: 9 en escultores; 5 en diseño; 8 en decoración, 13 en ornamentación; 15 en sección técnica; 1 en mecanizado; 2 en dirección creatividad; 2 en línea de pruebas y 20 en Matricería. Se informa de la necesidad de pasar de un potencial de fabricación de 39.558.540 minutos a 19.488.296 minutos, lo que supone reducir plantilla para dejar: 7 en escultores; 5 en diseño; 5 en decoración; 6 en ornamentación; 7 en sección técnica; 1 en mecanización; 1 en dirección creatividad; 2 en líneas de pruebas y 10 en Matricería, pasando así a una plantilla total de 44 personas. (Folios 1 a 26 de la demandada).DUODÉCIMO. La relación de los diez afectados se realiza en función de la valoración del responsable de la Sección de Matricería el cual puntúa a cada operario atendiendo a los puestos principales y secundarios ocupados. Atendiendo a dicha valoración, consta que las 20 personas empleadas en la Sección Matricería; una es el contramaestre, responsable de departamento, el cual no se puntúa, D. Celestino ; otro, D. Juan Enrique que ocupaba el puesto de matricero repasador optó por irse voluntariamente; cuatro de los restantes son miembros del Comité de Empresa los cuales considera la empresa que tienen un derecho preferente de permanencia, son especialistas de oficio y de ellos ocupa una el puesto principal de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices y el puesto secundario de moldes directos, Dª Leticia y los otros tres miembros del Comité de Empresa son D. Baldomero , matricero repasador, D. Antonio y D. Constancio que ocupan el puesto de epoxi metacrilato, este último reubicado al puesto de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices; el resto de empleados, todos especialistas de oficio, son: Dª Lidia , D. Claudio , Dª Noemi , Dª Eulalia , Dª Mercedes , Dª Milagrosa , Dª Nicolasa , D. Erasmo y D. Eulogio , todos ellos en el puesto principal de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices y en el secundario de moldes directos, si bien se considera que Dª Lidia tiene mayor conocimiento del puesto y experiencia y D. Claudio tiene igual calidad que el resto pero mayor velocidad o eficiencia en el desempeño que compañeros del puesto; de los tres matriceros repasadores restantes: D. Carlos , D. Edemiro y D. Florentino , ocupan además los puestos secundarios de epoxi metacrilato D. Carlos y D. Edemiro , resultando que D. Carlos ocupa el puesto secundario de moldes directos y tiene experiencia en epoxi, moldes directos y carnet de camión, siendo polivalente y D. Edemiro se considera el más polivalente y con desempeño reciente de puestos y ocupa el puesto secundario de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices; D. Cristobal se ocupa de la gestión almacén originales, aprovisionamiento materiales, transporte y gestión entrega matrices a moldes y de forma secundaria de epoxi metacrilato y moldes directos y D. Casimiro es ayudante de mando y participa y realiza las actividades propias del trabajo de organización, gestión y control de calidad del trabajo y de forma secundaria ocupa el puesto de plantador, matricero primer molde y de 1ª y 2ª fase de renovación de matrices ...'. (Folios 27 y 51 de la demandada y testifical del responsable).DÉCIMO
TERCERO. Con fecha 07 de abril de 2016 el actor presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el intento conciliatorio en fecha 25 de abril de 2016, con el resultado de intentado sin avenencia. El día 19 de septiembre de 2017 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia, demanda que tuvo entrada en la misma fecha. En fecha 11 de mayo de 2018 por la parte actora se amplió la demanda frente a los trabajadores codemandados D. Carlos ; D.
Celestino ; D. Casimiro ; D. Claudio ; D. Cristobal y Dª Lidia , demanda que se tuvo por ampliada por diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2018'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Eulalia interpuso en su día demanda contra la empresa DAISA, DISEÑOS ARTÍSTICOS INDUSTRIALES SL, LLADRO SAU y los trabajadores , Carlos , Casimiro , Celestino , Claudio , Cristobal , FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Lidia y Edemiro ejercitando acción de despido, y solicitando que se declare la improcedencia del mismo . De la misma forma los trabajadores, D. Erasmo , D. Eulogio , Dª Mercedes , Milagrosa , Dª Nicolasa , Dª Noemi , D. Florentino , formularon también demanda de despido frente a los mismos demandados solicitando de la misma forma la declaración de la improcedencia del despido. Dichas demandas fueron todas ellas repartidas al Juzgado de lo social 12 de Valencia.
El Juzgado de lo social 12 de Valencia dictó Sentencia en cada uno de dichos procedimientos el 6 de julio del 2018 , desestimando las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva planteadas por DAISA y desestimando las demandas planteadas, absolviendo a los demandados y declarando la procedencia del despido. Frente a dichos pronunciamientos se alza la parte actora en cada procedimiento interponiendo recurso de suplicación y solicitando que se revoque la sentencia dictada y que en su lugar se estime la pretensión del trabajador demandante declarando improcedente el despido del que fue objeto por la empresa. La empresa DAISA impugnó cada uno de los recursos formulados interesando como causa de oposición la declaración de caducidad de la acción de despido y en caso de no apreciarse, la desestimación del recurso confirmando la Sentencia de instancia. Por resolución de la Sala de fecha 4 de octubre de 2018 se acordó la acumulación de los recursos seguidos ante la misma con los números 3104/18, 3105/18, 3111/18, 3113/18 3114/18, 3116/18, 3117/18 y 3118/18 a fin de resolverse todos ellos en la misma Sentencia.
SEGUNDO .- La parte actora en cada uno de los recursos acumulados articula su recurso a través de tres motivos diferentes, por un lado alegando al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS la infracción de normas o garantías del procedimiento por vulneración del artículo 218 LEC , incongruencia extra petitum así como de la Jurisprudencia que los desarrolla, el segundo interesando al amparo del apartado b) la revisión de hechos probados y finalmente al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la infracción de las normas jurídicas o sustantivas. Por su parte la empresa DAISA impugna los recursos y además alega una causa de oposición subsidiaria y así en concreto la caducidad de la acción de despido, y ello al amparo del artículo 197 LRJS , habiendo ya planteado dicha excepción en el acto de juicio. Como la estimación de dicha excepción impediría entrar a conocer del fondo del asunto, procedemos a resolver en primer término las alegaciones de la empresa en relación a la misma.
Argumenta así la empresa DAISA al impugnar los recursos, y tal y como ya lo hizo en el acto de juicio, que nos encontramos ante la impugnación individual derivada de un despido colectivo acordado y con efectos del mes de marzo del 2016 y que por ello debe aplicarse el régimen procesal vigente en dicha fecha que es el establecido en la Ley 3/2012 de 6 de Julio. Indica que con arreglo a la regulación recogida tras dicha norma, una vez iniciada la acción de despido por el trabajador y habiendo tenido conocimiento de la demanda colectiva no cabía suspensión alguna de plazo o dejar la acción latente por decisión del trabajador sino que debió haber presentado la demanda judicial después de celebrado el acto de conciliación , después de transcurridos 15 días hábiles o en todo caso transcurridos treinta días sin haberse celebrado el referido acto para haber instado posteriormente litispendencia respecto del proceso colectivo en caso de que llegada la fecha de celebración de la vista del despido individual la Sentencia colectiva no fuera firme.
En el presente caso con arreglo al relato fáctico, los efectos del despido objetivo derivado de un despido colectivo comunicado a los trabajadores el 8 de Marzo del 2016 se fijaron en el 23 de marzo del 2016. El 7-4-16 la actora presentó papeleta de conciliación por despido, celebrándose dicho acto sin avenencia el día 25 de abril del 2016. Antes de dicha fecha, en concreto el 1 de abril del 2016, los representantes de los trabajadores presentan demanda impugnando el despido colectivo, dictándose Sentencia por la Sala el 20 de Junio del 2016 desestimando la demanda. Dicha Sentencia fue recurrida en Casación dictándose Sentencia por el Tribunal Supremo el 28 de abril del 2017 desestimando el recurso y confirmando el fallo de la Sentencia dictada por esta Sala. La trabajadora demandante conociendo la presentación de la demanda de despido colectivo y que se había dictado Sentencia por el Tribunal Supremo, se personó ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 27 de abril y el 9 de Junio de 2017 para que se le notificara la firmeza de la Sentencia que le fue notificada por la Sala el 4 de septiembre del 2017. La demanda que es objeto de este recurso de suplicación, se presenta el 19 de septiembre del 2017.
En relación al ejercicio de la acción individual de despido objetivo derivado de un despido colectivo, debemos citar lo que señala la Sentencia del Tribunal Supremo 225/2018 de 28 de febrero que se pronuncia en los siguientes términos: ' Una interpretación lógico-sistemática de los artículos 51-6 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) (ET ) y 124, números 12 y 13-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS (RCL 2011, 1845) ), norma que regula específicamente la cuestión controvertida, nos muestra que es más correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste. En efecto las normas que regulan el acceso al proceso deben interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , principio del que se deriva otro, llamado 'pro actione', que sustancialmente consiste en el derecho a acceder a la justicia libremente, sin que, al efecto, se puedan imponer condicionamientos excesivos o irrazonables que restrinjan el acceso al proceso injustificadamente. De este principio se deriva la necesidad de interpretar las normas que regulan el acceso al proceso sin restricciones por defectos subsanables y en definitiva en favor de la admisión a trámite de la acción ejercitada, lo que no supondrá su posterior estimación, pues luego se habrá de dar una respuesta fundada en derecho que podrá ser desestimatoria por causas procesales o sustantivas. En definitiva el acceso al proceso sólo se puede denegar por motivos procesales cuando existan normas procesales de las que claramente se derive la inadmisión de la acción ejercitada ( SSTC 58/2002 (RTC 2002 , 58) , 149/2009 (RTC 2009 , 149 ) y 220/2012 (RTC 2012, 220) y SSTS 25-6-2008 (RJ 2008, 4450) (R. 70/2007 ) Y 3-6-2013 (RJ 2013, 5354) (R. 2301/2012 ) entre otras). La aplicación de los principios resumidos en el anterior apartado, obliga a estimar el recurso porque ningún precepto legal condiciona el ejercicio individual de la acción por despido a la terminación del proceso de conflicto colectivo. En efecto, la norma especial sobre la materia, contenida en el artículo 124, número 13, de la LJS se remite en cuanto a las impugnaciones individuales de los despidos colectivos a lo dispuesto en los artículos 120 a 123 de la citada Ley con las especialidades que en el artículo 124 se establecen. Así pues, la norma general sobre el ejercicio de la acción se contiene en el art. 121- 1 de la LJS donde se dispone que se puede 'anticipar el ejercicio de la acción', incluso a un momento anterior al fijado para la extinción del contrato, disposición que no modifica ni la regla 1ª del apartado a) del nº 13 del art. 124 de la LJS, ni el apartado 13-b) regla 1ª, del citado artículo que se limitan a fijar el momento en el que empieza a correr el plazo de caducidad de la acción por despido en concordancia con lo dispuesto en el art. 51-6 del Estatuto de los Trabajadores , sobre que el ejercicio de la acción colectiva por los representantes de los trabajadores (RLT) paraliza la tramitación de las acciones individuales iniciadas. Consecuentemente, tres normas quedan claras: que se puede accionar individualmente desde que se notifica la extinción del contrato, incluso antes, ( art. 121-1 de la LJS); que el ejercicio de la acción colectiva paralizará el curso de los procesos individuales, pues la sentencia o acuerdo que le ponga fin producirá efectos de cosa juzgada en ellos ( art. 51-6 del ET y 124-13 b) regla 2ª, de la LJS y en tercer lugar que la norma especial (art. 124-13 de la LJS) en ningún momento veda la posibilidad de ejercitar las acciones individuales mientras se sustancia la impugnación colectiva, por cuanto, sólo establece el momento en que empieza a correr el plazo de caducidad de la acción individual por despido en caso de que se hayan ejercitado acciones colectivas por la RLT. Consecuentemente, si las normas generales y especiales que regulan estos procesos no condicionan el ejercicio de las acciones individuales por despido objetivo a la terminación del proceso colectivo seguido con igual objeto, no cabe restringir el ejercicio de las acciones individuales cual hace la sentencia recurrida, por cuanto una cosa es regular el plazo de caducidad de la acción por despido y el día inicial para el curso de la caducidad y otra el derecho al proceso, cuestión esta que la norma no ha limitado, ni restringido. Se dirá que, al fijar en fecha posterior el inicio del plazo de caducidad de la acción por despido, la norma pospone también el momento en el que se puede accionar ante los Juzgados y Tribunales, pero el 'principio pro actione' impide esa interpretación restrictiva con base a un precepto que sólo regula el plazo de caducidad de la acción. El hecho de que iniciado el proceso su trámite deba suspenderse por mor del art. 51-6 del ET , no constituye argumento bastante para dar otra solución, por cuanto este precepto acuerda la suspensión de los procesos iniciados y nada dice de los no iniciados a los que se debe dar igual solución por aplicación analógica de la norma que no puede fundar un trato desigual. Además, no puede estimarse que sea cuestión baladí el que se accione antes o después de finalizar el proceso colectivo, por cuanto, habida cuenta que el plazo de caducidad de la acción por despido es sólo de veinte días naturales y que el proceso de impugnación colectiva de la medida puede durar años, resulta conveniente accionar antes, porque el trabajador no sabe dónde estará cuando finalice el proceso, ni si se enterará con tiempo suficiente para accionar antes de que caduque su acción, ya que, de esa manera evitará sorpresas contrarias a una tutela judicial efectiva'.
Conforme a la doctrina expuesta, no se han producido las infracciones denunciadas y no podemos entender caducada la acción ejercitada pues si bien la actora presentó la papeleta de conciliación por despido en fecha 07-04-2016, celebrándose el acto sin avenencia el 25 de abril del 2016, al tomar conocimiento la actora de que los representantes de los trabajadores habían presentado demanda de despido colectivo, carecía de sentido que formulara demanda de despido individual que habría de suspenderse de forma inmediata a la espera de la resolución del proceso colectivo. En consecuencia la trabajadora esperó a la firmeza de la Sentencia dictada en el proceso de despido colectivo para continuar con el ejercicio de la acción individual mediante la presentación de la oportuna demanda que desde luego debía tener en cuenta lo resuelto en el proceso de despido colectivo que vincula por el efecto de cosa juzgada a los procedimientos individuales que se pudieran tramitar. De hecho si se hubiera formulado demanda individual, tras dictarse la Sentencia de despido colectivo, era muy probable que la trabajadora tuviera que aclarar la referida demanda especificando y concretando su petición visto el resultado del despido colectivo. Como el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción individual no comenzaba a computarse hasta la firmeza de la resolución de despido colectivo, y desde esa fecha, en concreto el 4 de septiembre del 2017 al 19 de septiembre en que se presenta la demanda ante los Juzgados no han transcurrido veinte días hábiles, teniendo en cuenta además que desde los efectos del despido y hasta la presentación de la papeleta de conciliación que tiene lugar el mismo día de los efectos del despido, no había transcurrido día alguno, por lo que conforme a lo expuesto por el Magistrado de Instancia no podemos entender caducada la acción de despido. Frente a lo alegado por la parte recurrente, debemos aplicar la citada Sentencia del Tribunal Supremo que afirma que ' El hecho de que iniciado el proceso su trámite deba suspenderse por mor del art. 51-6 del ET , no constituye argumento bastante para dar otra solución, por cuanto este precepto acuerda la suspensión de los procesos iniciados y nada dice de los no iniciados a los que se debe dar igual solución por aplicación analógica de la norma que no puede fundar un trato desigual ', de manera que los procesos no iniciados como sería el supuesto acaecido en el caso de la actora que no llegó a presentar demanda de despido aun cuando sí papeleta de conciliación celebrándose dicho acto, por aplicación analógica del 51-6 ET deben igualmente quedar suspendidos, lo que implica también la suspensión del plazo de presentación de la demanda, como no puede ser de otro modo teniendo en cuenta que la caducidad de la acción no inicia su cómputo hasta la firmeza de la Sentencia de despido colectivo. En modo alguno venía obligada la parte actora a presentar la demanda por despido individual tras la celebración del acto de conciliación y el transcurso de los plazos previstos en el artículo 65 LRJS , cuando no era hasta la firmeza de la Sentencia de despido colectivo cuando iba a comenzar a correr el plazo de caducidad para el ejercicio de la misma que podría impedirle el acceso a la Jurisdicción. Por ello entendemos correctamente resuelta por la Sentencia de instancia la excepción de caducidad de la acción de despido y procedemos a desestimar nuevamente en este trámite de recurso la referida excepción planteada por la empresa.
TERCERO.- El primer motivo de recurso formulado por la parte actora en cada uno de los procedimientos, lo es al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción de las normas o garantías del procedimiento por vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 LEC , incongruencia extra petitum, así como de la Jurisprudencia que lo desarrolla. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la doctrina (recaída con relación al artículo 191 a) Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144) , de igual formulación al actual 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución (RCL 1978, 2836) , sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989 (RTC 1989 , 158 ) y 124/1994 (RTC 1994, 124) ). 2º) Que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 (RTC 1986, 89) ). 3º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( STSs 23 noviembre 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 junio 1990 (RJ 1990, 5022) ). 4º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Ss TC 159/1988 (RTC 1988 , 159 ) y 48/1990 (RTC 1990, 48) ). 5º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Existe una clara doctrina constitucional, como por ejemplo, la contenida en la sentencia 278/06 (RTC 2006, 278), que señala que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la substanciación del proceso ( SSTC 186/2001 (RTC 2001 , 186 ) y 264/2005 (RTC 2005, 264). En particular la congruencia de las resoluciones judiciales, - STC 20/1982 (RTC 1982, 20) -, se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.
Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir las siguientes modalidades: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 (RTC 1994 , 22 ) , 117/96 (RTC 1996 , 117 ) y 68/97 (RTC 1997, 68) ); b) Incongruencia ' ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante. ( STC 311/1994 (RTC 1994, 311) ); c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 (RTC 1986 , 86 ) , 156/88 (RTC 1988 , 156 ) , 172/94 (RTC 1994 , 172 ) , 91/95 (RTC 1995 , 91 ) y 9/98 (RTC 1998 , 9 ) ; 311/1994 (RTC 1994 , 311 ) ; 124/2000 (RTC 2000 , 124 ) ; y 116/2006 (RTC 2006, 116) ) y d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el TC en su Sentencia 124/2000 (RTC 2000, 124) , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' (y también, las SSTC 202/1998 (RTC 1998 , 202 ) ; 124/2000 (RTC 2000 , 124 ) ; y 85/2006 (RTC 2006, 85) ). e) Incongruencia por error, que acontece, cuando '... por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 369/1993 (RTC 1993 , 369 ) ; 213/2000 (RTC 2000 , 213 ) ; y 152/2006 (RTC 2006, 152) ).' En el presente caso las Sentencias dictadas en la instancia en su fundamento de derecho segundo, no estiman la falta de legitimación pasiva de la codemandada Lladró, sino que precisamente la desestiman al señalar: 'Y la misma suerte desestimatoria debe correr la alegada falta de legitimación pasiva de los codemandados ya que su llamamiento al proceso es absolutamente necesaria ya que se está pidiendo la responsabilidad del grupo empresarial y la preferencia del actor respecto de los trabajadores codemandados, lo que sin duda se traduce en la necesidad de despedir en su lugar a alguno de los codemandados, lo que obliga a su llamamiento para ser oídos, con la consiguiente desestimación de la excepción planteada.' De este modo la Sentencia de instancia aun cuando como dice la parte recurrente no se alegara expresamente, no estima la falta de legitimación pasiva de Lladró sino que precisamente considera que debe ser dicha empresa llamada al procedimiento. Cuestión diferente es que en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, la misma da respuesta a la petición de la demanda de responsabilidad solidaria de las demandadas, considerando por un lado que la Sentencia dictada por la Sala de lo social del TSJ de Valencia en el procedimiento de despido colectivo declara la responsabilidad exclusiva de DAISA y tiene dicha Sentencia efectos de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales y además señala la Sentencia recurrida que más allá del hecho indiscutido de que las dos empresas demandadas constituyen un grupo de empresas mercantil, nada señaló la parte actora sobre la existencia de un grupo de empresas patológico ni aportó prueba alguna para acreditar dicha responsabilidad solidaria por grupo patológico. De este modo se alegara o no por la codemandada Lladró la falta de legitimación de dicha empresa, lo cierto es que no consta que mostrara su conformidad con la existencia de un grupo de empresas patológico ni que se conformara con la petición de responsabilidad solidaria de ambas entidades, sino que más bien al contrario se opuso a todas las peticiones de la demanda, por lo que no puede apreciarse que la Sentencia de instancia haya resuelto sobre cuestiones distintas o ajenas a lo solicitado ya que precisamente resuelve sobre la petición de la demanda de extensión de la responsabilidad derivada de este procedimiento a las dos empresas, y no podemos apreciar la incongruencia extra petitum alegada por la parte recurrente.
CUARTO.- El segundo motivo de recurso se formula por el recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS a fin de revisar los hechos declarados probados. En concreto se propone la revisión del hecho probado duodécimo a fin de que se sustituya la redacción del mismo por el texto que se recoge a continuación: ' A pesar del interés de la empresa demandada de que se tenga en cuenta que la relación de los ocho afectados se realizó en base al documento aportado, debe decaer dicha pretensión, habida cuenta de las dudas razonables existentes sobre la verosimilitud de dichos documentos dado que: a) No consta la firma ni del Responsable de su elaboración, ya que lo firmó el testigo en Sala, lo que por si solo no acredita que fuera el mismo quien lo elaborase; b) Consta en el mismo una fecha posterior a los despidos, por lo que no pudo servir de base para decidir sobre unos despidos ya producidos; c) El testigo llamado por la demandada y que firma colaboró en su confección carece de la imparcialidad y objetividad suficiente, al ser, por un lado actual componente de la plantilla de la empresa y por otro constar en la propia carta de despido entregada al actor una cuadrícula donde se confirma que él también era afectado por el proceso de despido colectivo, por lo que difícilmente se hace creíble que un posible afectado fuera quien valoró los puestos del resto de los integrantes de la plantilla de Matricería; y d) No consta el previo conocimiento de la existencia de tal evaluación, ni por la plantilla, ni, y ello es más importante, por los representantes de los trabajadores, a los que nuestra legislación les encomienda una labor de control de todos los aspectos relacionados con un ERE'.
Respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta. El hecho duodécimo de la Sentencia lo que recoge es a la vista del folio 27 y 51 de la demandada y de la prueba testifical del responsable, según recoge el mismo al final entre paréntesis, el criterio tenido en cuenta por la empresa para la selección de los diez trabajadores de la sección de Matricería afectados por el despido colectivo. Se señala así que la selección de los afectados se hizo en función de la valoración del responsable de dicha sección atendiendo a las necesidades presentes de la sección y en función de la valoración que en el momento de la toma de decisión se efectuó de cada uno de ellos y las funciones que estaban desempeñando.
La parte recurrente lo que trata es, valorando los mismos documentos que ya fueron analizados por el Juzgador a quo, que es al que incumbe tal valoración y que además se ha apoyado también en la prueba testifical, que no es hábil a efectos revisorios y respecto de la cual debe prevalecer la valoración realizada por el Juzgador a quo ante el cual se lleva a cabo la práctica de la misma en el acto de juicio, que no se otorgue valor probatorio a tales evaluaciones. De este modo incumple la parte recurrente los requisitos que en orden a la revisión de hechos probados viene exigiendo la Jurisprudencia, pues no cita los documentos o periciales en los que se apoya, que debemos entender son los mismos que tiene en cuenta el Magistrado de instancia para fijar el relato fáctico, señalando la Jurisprudencia que no cabe articular la revisión de un hecho probado fundada en el mismo documento que fue valorado y tenido en cuenta al efecto por el Juzgador a quo y además la redacción propuesta lo que contiene son valoraciones o conclusiones sobre tal documental en cuestión, para negarle toda eficacia, pero sin recoger el hecho concreto que considera probado y que quiere se haga constar en el relato fáctico. Lo que lleva a cabo es una valoración de la prueba para considerar que el cuadrante evaluativo es posterior a los propios despidos, y ello como decimos sin considerar que la Sentencia se funda tanto en los documentos analizados por el recurrente como en la declaración testifical del responsable de la sección que es el que en definitiva lleva a cabo las evaluaciones e indica los trabajadores afectados por el despido colectivo. No podemos por ello acceder a la revisión interesada que no cumple con los requisitos exigidos al efecto.
QUINTO.- En base a lo establecido en el art. 193 c) de la LRJS la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 76 y 77 de la propia LRJS puestos en relación con el art. 256 de la LEC , art. 24 de la CE , que consagra el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Lo primero que debemos indicar es que, formulado el motivo al amparo del artículo 193.c) de la Ley Procesal de referencia (para examinar infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia), sorprende que a continuación se denuncie infracción de preceptos de carácter procesal sin solicitar nulidad de actuaciones alguna sino la declaración de despido improcedente, previa revocación de la sentencia impugnada. El motivo debe decaer sin más por esta causa dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y los efectos que lleva aparejados la infracción de los preceptos procesales y jurisprudencia existente al respecto (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril ).
Además de ello, la recurrente no formuló protesta en el actor del juicio por la no presentación anticipada de la documental que solicitó, ni solicitó una suspensión de la vista para su estudio. Téngase en cuenta que el documento en cuestión fue sometido a contradicción, con ratificación y explicación por el testigo responsable de la Sección, a quien todas las partes pudieron preguntar. Por último debemos indicar que no se constata producción de efectiva indefensión en este caso, habiendo podido los demandantes articular su defensa en base a los criterios de afectación referidos en la carta de despido (polivalencia, experiencia, eficiencia).
SEXTO.- Finalmente la parte recurrente formula un cuarto y último motivo de recurso también al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , denunciando la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, y en concreto por incumplimiento por aplicación indebida del artículo 124.13.b y 122.1 LRJS , artículo 53.1 ET y artículo 24 CE así como de la Jurisprudencia que los desarrolla. Lo que argumenta la parte recurrente es que la empresa no aplicó correctamente los criterios de selección libremente elegidos, que tuvo que esperar al acto de juicio para que la empresa indicara el criterio concreto aplicado a la parte actora, en concreto en la Sección de Matricería la polivalencia, desconociéndose los parámetros de la empresa que hubiera posibilitado subsanar esta omisión habiendo facilitado el cuadrante (documento 27) de forma previa, de lo que deriva que si la empresa no ha aplicado correctamente los criterios de selección libremente elegidos por ella, deberá declararse la improcedencia del despido.
Respecto a esta concreta cuestión referida a los criterios de selección para determinar los trabajadores afectados por el un despido colectivo, la Sentencia del Tribunal Supremo 15 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1230/2016 - ECLI:ES: TS:2016:1230 , Recurso: 2507/2014 ) declara que ' nuestra posición en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un PDC es la que sigue: a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación -exclusivamente- la expresión de la concreta 'causa motivadora' del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado '1.a)' de este mismo FJ], proporcionando -como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita [vid. apartado 1.b) de este mismo FJ]. Y b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e interese legítimos [nos remitimos a los ya citados arts. 76 y 77 LRJS (RCL 2011, 1845) ; y art. 256 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ]. cuanto a que la valoración de la actora no se haya efectuado atendiendo a los criterios de selección...'...
Partiendo de tal doctrina con arreglo a la cual no se aprecia defecto alguno en la carta de despido notificada a los trabajadores que se remite a los criterios de selección fijados en el procedimiento de despido colectivo, debemos estar a tales concretos criterios de afectación fijados por la empresa y que la Sentencia dictada por esta Sala en el procedimiento de despido colectivo y confirmada por el Tribunal Supremo declara suficientes a fin de seleccionar a los trabajadores que deben quedar afectados por tal decisión extintiva. Tales criterios fueron la polivalencia de aquellos trabajadores que hayan desempeñado o que puedan desempeñar en atención a su conocimiento y experiencia distintos puestos en la empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad cerámica, la experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo, así como la eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores en idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y /o funciones especialmente en el desarrollo de operaciones complejas. Dichos criterios son los que indica la empresa en la carta de despido y ha aplicado a los respectivos trabajadores demandantes, señalando además en la carta que ello se ha llevado a cabo atendiendo en todo momento a la más adecuada organización del trabajo en las líneas y secciones de la empresa. Respecto de tales criterios, lo que se declara probado, teniendo en cuenta que no se ha accedido a la revisión fáctica propuesta por la parte actora, es que la empresa tuvo en cuenta en relación a la sección de Matricería, que un matricero se fue voluntariamente; la existencia de miembros del Comité de Empresa (los cuales considera la empresa tienen derecho preferente de permanencia), así como que determinados trabajadores (constan identificados al hecho 12º) tienen mayor conocimiento del puesto, y experiencia, mayor velocidad o eficiencia que compañeros, el que se considera más polivalentelos participantes en gestión, organización y control de calidad, etc.... En suma, debemos estar a lo establecido en el proceso de despido colectivo (la STSJCV rechazó la falta de suficiencia de los criterios de selección la validez de los escogidos) y el hecho de que la decisión la tomara el responsable de la sección no lo fue para dar cabida al favoritismo sino que el mismo actuó en función de las necesidades presentes en dicha sección y en función de la valoración que en el momento de la toma de decisión se efectuó de cada trabajador y de las funciones que estaban desempeñando, como así lo afirma la Sentencia recurrida en la fundamentación con valor fáctico, lo que no supone un criterio arbitrario y fraudulento o que se haya desviado de los criterios aprobados en el procedimiento de despido colectivo y que son los que debía seguir la empresa a la hora de seleccionar a los trabajadores afectados.
Todo lo expuesto conlleva a que, compartiendo el criterio del Juzgador a quo, debamos confirmar el fallo de la Sentencia recurrida que declara la procedencia del despido de los actores, desestimando así los recursos formulados.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas, dada la condición de los actores de beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª Eulalia , y acumulados en fase de recurso: D. Erasmo , D. Eulogio , Dª Mercedes , Milagrosa , Dª Nicolasa , Dª Noemi , D. Florentino , contra las Sentencias de 6 de julio de 2018 dictadas por el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia, en autos 732/17 , 733/17 , 740/17 , 741/17 , 734/17 , 738/17 , 742/17 , sobre DESPIDO, seguidos a instancias de los recurrentes frente a las empresas DAISA Diseños Artísticos e Industriales SL, LLADRO SAU, EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL y frente a los trabajadores, Carlos , Casimiro , Celestino , Claudio , Cristobal , FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Lidia y Edemiro ; en consecuencia, confirmamos íntegramente las Sentencias recurridas.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3104 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

