Sentencia SOCIAL Nº 3668/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3668/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1853/2020 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 3668/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103588

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7052

Núm. Roj: STSJ CAT 7052/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001950
CR
Recurso de Suplicación: 1853/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 28 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3668/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por PAÑOS Y GONZALEZ, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social
21 Barcelona de fecha 19 de junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 130/2017 y siendo
recurrido/a Alfredo y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. Emilio Garcia Ollés.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Tesorería General de la Seguridad Social contra la entidad Paños y González S.L. y el trabajador D. Alfredo DECLARANDO LA EXISTENCIA DE RELACION LABORAL entre el trabajador D. Alfredo y la entidad empleadora Paños y González S.L. en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 al 30 de abril de 2016 CONDENANDO a las partes a estar y pasar por la presente declaración con los efectos legales inherentes a la misma. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Mediante acta de Infracción de la Inspeción de tabajo NUM000 de fecha 30 de septiembre de 2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad social extendió acta infracción y liquidación de cuotas de la entidad 'Paños y Gonzalez S.L.' al no haber dado de alta al trabajador D. Alfredo . (folios 2 y 3 expediente administrativo).



SEGUNDO.- La entidad Paños y Gonzalez S.L. realizó alegaciones al acta de infracción y liquidación de cuotas manifestando que la relación que mantienen el Sr. Alfredo y la entidad Paños y González S.L. tiene naturaleza mercantil y nos encontramos ante un trabajador autónomo. (folios 4 a 25 expediente administrativo).



TERCERO.- Consta acta de liquidación de cuotas de fecha 30 de septiembre de 2016 que concluye que ' se considera comprobado que el trabajador Alfredo estuvo prestando sus servicios por cuenta de la empresa titular del presente acta desde al menos el 1 de febrero de 2012 sin que el empresario hubiera comunicado previamente su ingreso a la TGSS en el Régimen General de la Seguridad Social' . En la propia acta se aportan liquidaciones parciales por el periodo comprendido entre el mes de enero de 2012 al mes de abril de 2016 que suman la cantidad de 23.506,00 euros importe total de la deuda por el periodo descubierto. (folios 25 a 53 expediente administrativo).



CUARTO.- El trabajador D. Alfredo realiza una función de comercial para la entidad Paños y González por cuenta únicamente de esa entidad, facturando únicamente a esa entidad de forma correlativa. (facturas aportadas en el ramo de prueba del Sr. Alfredo bloques documentales números 8 a 12 del ramo de prueba de la parte actora).



QUINTO.- La laboral del Sr. Alfredo consistente en la actividad de mantener extintores y hacer sus cargas, captar clientes para la empresa Paños y González S.L. siendo los extintores propiedad de la empresa y no dispone de establecimiento propio. (interrogatorio del codemandado Sr. Alfredo y testifical del Sr. Gaspar ).



SEXTO.- El Sr. Alfredo desde el 1 de enero de 2012 hasta abril del 2016 realizó un programa titulado 'Luz les resplandeció' en horario de 20 de la tarde a 21 de la noche los martes, programa que realizaba de forma voluntaria y sin remuneración y sigue realizando en el momento actual. (oficio a radio amistad acordado como diligencia final) SEPTIMO.- La entidad Paños y González formó al Sr. Alfredo en materia de prevención y riesgos laborales como Tecnico de Mantenimiento/comercial en marzo de 2013. (documento número 2 del ramo de prueba del Sr. Alfredo ).

OCTAVO.- El Sr. Alfredo tenía furgoneta proporcionada por la empresa para el desempeño de su labora.

(documento numero 1 y 19 del ramo de prueba del Sr. Alfredo y interrogatorio y declaración testifical).

NOVENO.- El Sr. Alfredo y su esposa realizan labor pastoral en la calle Ciceró 8, junto a plaza dOsca en el barrio de Sant, Barcelona fuera de su horario laboral habitual.(documento número 12 del ramo de prueba de la entidad Paños).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Paños y González, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Alfredo , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la incongruencia y el defecto en la motivación de las sentencias se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en una consolidada doctrina, entendiendo por aquélla un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal' (entre muchas otras, sentencias 177/1985, 220/1997 y 135/2002), y en relación con lo otro ha dicho que el artículo 24 de la Constitución Española 'impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria' ( sentencias 22/1994, 10/2000 y 172/2004) y 'que tiene por finalidad que se puedan conocer las razones de la decisión, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos' ( sentencia 879/2016).



SEGUNDO.- En la demanda de oficio, dentro del supuesto del párrafo d) del artículo 148 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se solicita que se declare como relación laboral la prestación de servicios objeto de las actas de infracción y de liquidación que se expresan, siendo estimada en la sentencia recurrida, con un pronunciamiento en este mismo sentido; de suerte que no hay incongruencia de ningún tipo por presentarse un ajuste indudable; y, por otro lado, en los hechos probados se declaran unas determinadas circunstancias que fueron objeto del litigio, básicamente la actividad realizada por el trabajador, y en los fundamentos de derecho, con cita de la normativa y de la jurisprudencia sobre el particular, se razona la calificación efectuada, en una motivación, pues, fundada en derecho y dentro de la lógica; de lo que se sigue que haya de proceder la desestimación del motivo primero del recurso, amparado en el párrafo a) del artículo 193 de la Ley reguladora, denunciando estos defectos, por entender que no se precisa si la jornada era a tiempo completo, punto que no era objeto de la demanda, y en el que, de todas maneras, el horario a tiempo parcial ha de ser probado por quien lo alega, y, sigue diciendo la recurrente, no se indica la concreta jornada y horario, ni de quién era la cartera de clientes, cómo se decidían las vacaciones, y que por el tiempo dedicado a la actividad y la retribución variable era un autónomo, argumentos que no determinan la infracción procesal denunciada, toda vez que aquéllos han de ser probados por quien los alega, con las consecuencias derivadas de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y lo otro pueden ser elementos para la adecuada calificación, a valorar en la censura jurídica en los términos en que se hayan o no acreditados.



TERCERO.- El señalizado documento 13 de la empresa, que obra al folio 283 de las actuaciones, es un certificado del Consell Evangèlic de Catalunya expedido el 8 de abril de 2019, esto es, proviene de un tercero, y su eficacia procesal es, si se ha ratificado su autor en el juicio, la de una testifical, y de no haberlo hecho entra en los amplios elementos de convicción, a valorar por el juzgador de instancia, pero no es a estos efectos un documento, y por ello es inhábil para la revisión fáctica, de ahí que se deniega la redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto, sin que tal certificación se refiera al horario de 10 a 11 horas, sino que dice en tiempo libre de fin de semana; y el que se indica como documento 5 aportado junto a las alegaciones, que obra al folio 20, es una certificación del correspondiente órgano de la Administración catalana, en el que se hace constar que el trabajador tiene un grado de discapacidad del 50%, de tipo físico, sin que de esto pueda válidamente deducirse que no puede cargar extintores, por lo que se deniega la modificación propuesta del punto fáctico quinto; por lo cual, se desestimará el motivo segundo del recurso, formulado al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la Ley reguladora.



CUARTO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado unos criterios delimitadores del contrato de trabajo en relación con los arrendamientos de servicios civiles o mercantiles, declarando que 'La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto', y que el 'nivel de abstracción bastante elevado' de las 'notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo' permite configurar unos indicios comunes, de la dependencia, 'la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador', y que los 'Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones' (entre otras, las sentencias de 11 de mayo y de 23 de noviembre de 2009, y de 9 de marzo y de 20 de julio de 2010, éstas dos en relación con médicos de medicina privada).



QUINTO.- Según se declara probado en la sentencia recurrida, el dado de alta como trabajador por cuenta ajena, ahora recurrido, en el periodo comprendido entre enero de 2012 y abril de 2016, ha desempeñado personalmente por cuenta de la recurrente, 'facturando únicamente a esta esa entidad de forma correlativa', 'una actividad de mantener extintores y hacer sus cargas, captar clientes para la empresa Paños y González, SL, siendo los extintores propiedad de la empresa y no dispone de establecimiento propio', que, asimismo, 'tenía furgoneta proporcionada por la empresa para el desempeño de sus labores', y que la recurrente lo 'formó (...) en materia de prevención y riesgos laborales como Técnico de Mantenimiento/ comercial en marzo de 2013'; en las actas también se afirma como hechos, que hacen fe sin prueba de lo contrario por la recurrente, las retribuciones concretas, que no son en cuantía fija, pero que su importe en la mayor parte de los meses oscila alrededor de los 1.000 euros, y que estos servicios se prestaban 'sin asumir ni el riesgo y ventura de las operaciones, al igual que otros trabajadores dados de alta'.



SEXTO.- Pues bien, ante lo anterior, es manifiesta la inserción del trabajador dentro de la organización empresarial, sin contar con alguna propia, atendida la naturaleza de la actividad desempeñada, de mantenimiento y recarga de extintores de la empresa y captación de clientes para éste, en furgoneta también de la empresa, que lo formó como técnico de mantenimiento y comercial, en concordancia con tales tareas; y, también lo es la ajenidad, en tanto que no hay dato alguno de relación directa del trabajador con los clientes en lo que concierne a fijación de precios y pago de servicios, siendo la retribución a cargo de la recurrente, en remuneraciones periódicas sin asumir el trabajador riesgo y ventura; por lo que se dan estas dos notas características de la relación laboral, a lo que no obsta la falta de concreción del horario, que, como dice la sentencia, 'debía ser en horario flexible según la tipología del cliente al que debía prestar el servicio', sin que sea indispensable la existencia de un horario predeterminado para haber dependencia, como tampoco la colaboración gratuita en una labor pastoral en un horario distinto al habitual de trabajo; por lo que procederá la desestimación del motivo tercero del recurso, amparado en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, en el que se reproducen los argumentos del primero de los formulados, y se sostiene también la inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, añadiendo que en su caso la relación es la propia del trabajador autónomo económicamente dependiente, argumentos que se han de rechazar por lo expuesto, y siendo esta alegada figura un tipo de trabajador autónomo, con dependencia económica, conforme al artículo 11.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, cuando en este supuesto enjuiciado hay una dependencia general propia del trabajo por cuenta ajena, como con acierto decidió el magistrado.

SÉPTIMO.- Por lo expuesto, se desestimará el recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme, imponiéndose las costas a la recurrente, las cuales comprenderán los honorarios del letrado impugnante del recurso, que se fijan en 350 euros, todo ello de conformidad con los artículos 201.1, 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Paños y González, SL, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona, en los autos 130/2017, confirmándola, y disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, realizándose ésta cuando la sentencia sea firme, e imponiendo a la recurrente las costas, las cuales comprenderán los honorarios del letrado impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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