Sentencia SOCIAL Nº 3668/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3668/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 642/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 3668/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020103526

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4982

Núm. Roj: STSJ GAL 4982/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0003058
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000642 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000618/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
RECURRENTE/S: Agapito
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , SERGAS , TELEFONICA DE ESPAÑA SA , FRATERNIDAD MUPRESPA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA COMUNIDAD , MARIA RAMOS PEREZ CRESPO , JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA , , , , , , , ,
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000642/2020, formalizado por la graduada social doña Rosa Ana Álvarez
Bastero, en nombre y representación de D. Agapito , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2
de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000618/2019, seguidos a instancia de D. Agapito frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA y FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Agapito presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA y FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Agapito , con domicilio en la AVENIDA000 de Vigo, presta servicios para la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU desde el 4.06.1990 y con la categoría profesional de OPERADOR COMUNICACIONES NIVEL 5, con un horario habitual en jornada partida de 7.30 a 13.30 y de 15.30 a 17.00 horas. El convenio colectivo de Telefónica en su artículo 62 establece para el personal con jornada partida el derecho a percibir un vale comida (cheques gourmet) por cada día efectivo de jornada partida por importe de 9 euros.-

SEGUNDO.- El día 27/02/2019 sobre las 13.45 horas cuando se dirigía a comer, sufrió un accidente de tráfico en la Calle Eduardo Iglesias cruce con Calle Progreso, siendo retirado en ambulancia y atendido en las urgencias de POVISA a las 14.17 h. El lugar del accidente dista unos 3 kilómetros del centro de trabajo, situado en la Gran Vía de Vigo. En esa fecha causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral con el diagnóstico fractura vértebra lumbar cerrada, sin lesión cordón espinal.-

TERCERO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de mayo de 2019 se declaró que la contingencia de este período de incapacidad temporal es accidente no laboral.-

CUARTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por Don Agapito , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, al SERGAS, a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y a la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, de todos los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Agapito formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA y FRATERNIDAD MUPRESPA.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de enero de 2020.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre determinación de contingencia, recurre en suplicación dicho demandante, denunciando un único motivo, en sede jurídica y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS, infracción por aplicación incorrecta de los arts. 156.1 y 2 de la LGSS, al considerar que el accidente sufrido por el actor ha de considerarse derivado de accidente de trabajo, puesto que el trabajador se dirigía a comer cuando se produjo el accidente, tenía jornada partida, siendo la causa del desplazamiento estrictamente laboral al tener que volver a su puesto de trabajo.

El accidente se produjo en un corto recorrido (3Km ) desde el centro de trabajo al lugar de la comida, esto es, cumpliéndose el requisito de camino de ida y vuelta al lugar del trabajo, utilizando su moto que es el transporte habitual así como el elemento cronológico por cuanto que el accidente se produjo 15 minutos después de la salida.



SEGUNDO.- Así las cosas, el art. 156.2 a) LGSS señala que: 'Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. 'La jurisprudencia ha venido estableciendo los requisitos del accidente de trabajo in itinere. Así la STS de 17 de abril de 2018 (rec: 1777/2016), señala: 'a).- La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente «in itinere» es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente «in itinere» se construye a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos a través del trayecto (reiterando criterio, SSTS 29/03/07 - rcud 210/06-; 10/12/09 -rcud 3816/08-; 14/02/11 -rcud 1420/10-; 15/04/13 -rcud 1847/12-; SG 26/12/13 -rcud 2315/12-; y 14/02/17 -rcud 838/15-). Por ello se ha dicho que no es suficiente que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo, sino que se precisa -además- esa conexión causal entre domicilio y trabajo; o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, «en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido 'in itinere', y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo... debe tener como causa el trabajo asegurado, de modo que todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico ... o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo» ( SSTS 17/12/97 -rcud 923/97-; 19/01/05 -rcud 6543/2003-; y 20/09/05 -rcud 4031/04-).

b).- Pero esta «conexión del lugar de trabajo y domicilio del trabajador ha sido configurada en forma amplia por la doctrina de esta Sala, aunque exigiendo unos criterios de normalidad -la cursiva es de la presente sentencia- en la apreciación del binomio trayecto-trabajo, rechazando la calificación de accidente en aquellos supuestos en que se rompía este nexo normal» ( STS 14/02/17 -rcud 838/15-).

c).- Más concretamente, para calificar un accidente como laboral «in itinere» henos venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo [elemento teleológico]; 2º) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico]; 3º) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; 4º) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio] (entre tantas otras, SSTS 19/01/05 -rcud 6543/03-; 29/03/07 -rcud 210/06-; 14/02/11 -rcud 1420/10-; 26/12/13 -rcud 2315/12-; y 14/02/17 -rcud 838/15).

En cuanto a la ruptura del nexo causal es de destacar que la causalidad no se rompe si «la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes» ( SSTS 21/05/84 Ar. 3054; y 17/12/97 -rcud 923/97-); que tampoco ha de excluirse la cualidad de accidente de trabajo por la «la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable» ( STS 14/02/17 -rcud 838/15-); y que ha de admitirse la razonabilidad de ampliaciones en la protección atendiendo a «criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo» ( STS 26/12/13 -rcud 2315/12-).

En el caso que nos ocupa, como a tal efecto se acredita del relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que 1º) 'El actor viene prestando servicios para la demandada TELEFONICA SAU desde el 4-6-90 como operador de telecomunicaciones nivel 5, con una horario habitual en jornada partida de 7.30 a 13.30 y de 15.30 a 17.00 horas, el convenio colectivo de la empresa demandada reconoce el derecho del personal con jornada partida a percibir un vale comida (cheque gourmet) por cada día efectivo de jornada por importe de 9 Euros.

2º) 'El día 27-2-19 sobre las 13.45 cuando se dirigía a comer el actor sufrió un accidente de tráfico en la Calle Eduardo Iglesias, cruce con la calle Progreso, siendo retirado en ambulancia y atendido en urgencias de Povisa a las 14.17 horas, el lugar del accidente data de unos tres Kilómetros del centro de trabajo en la Gran Vía de Vigo.

En esa fecha causó baja por Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo con el diagnóstico de fractura vertebral lumbar cerrada, sin lesión de cordón espinal'.

Y a la vista de lo expuesto el magistrado de instancia considera que el accidente que ahora nos ocupa no es un Accidente de Trabajo, pues no se produce de camino a casa o al trabajo, siendo en tiempo libre, no jornada de trabajo que se invierte en ir a comer a un restaurante en una dirección contraria y diversa a su lugar de domicilio, el hecho de que el convenio colectivo de la empresa reconozca un cheque restaurante no le dota de laboralidad, al tiempo entre jornadas para comer; y solo en el caso de que el actor acreditase que se dirigía casa para comer, lo que no ocurre en el caso de autos podría analizarse la presunción de Accidente de Trabajo.

Así pues, la resolución de instancia lo que viene a decir es que considera que no concurre el requisito geográfico por cuanto el desplazamiento que realizaba el actor no era desde su domicilio hacia el trabajo, lo que estima que rompe el nexo causal entre el trabajo y el accidente. Este Tribunal no comparte dicho criterio por cuanto si bien es cierto que la doctrina, en relación con el requisito topográfico, viene señalando que el accidente de trabajo «in itinere» debe ocurrir, precisamente, en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo y que el trabajador debe utilizar un trayecto adecuado, es decir, normal, usual o habitual (STCT 16 noviembre 1982), aunque no sea el más corto (STCT 30 mayo 1984), sin embargo, la referencia al domicilio ha sido relativizada de modo que, lo esencial, en tanto no rompa el nexo causal, no es «salir del domicilio» o «volver al domicilio», sino «ir al lugar de trabajo» o «volver del lugar de trabajo», por lo que el punto de llegada o de vuelta «puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo». Así lo señaló esta sala en STJ Galicia 15-5-16 (RSU 3529-15), en un supuesto de accidente sufrido por una trabajadora calificado como 'in itinere cuando volvía de comer de un restaurante situado en una localidad distinta de la que estaba su centro de trabajo para incorporarse al horario de tarde, que recoge una síntesis de la doctrina contenida en SSTS 5 noviembre 1976 (RJ 19765162) y 8 junio 1987 (RJ 19874141), es decir, lo importante es la finalidad laboral del desplazamiento realizado por el trabajador, así califican como accidente laboral in itinere aunque el punto de origen o destino sea un lugar distinto del domicilio habitual del empleado: el domicilio de una hermana desde el que partió hacia el trabajo (STCT 10 mayo 1989 [RTCT 19892335]); domicilio de los suegros en cuya compañía vivía desde hace varios meses ( STS 3 octubre 1966 [RJ 19664106]); casa de la novia, a la que iba para comer ( STS 18 febrero 1969 [RJ 1969633]); o como señala la STS de 29 septiembre 1997 (RJ 19976851), «teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador», siempre que se actúe a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo'.

La aplicación de esta doctrina implica estimar el recurso por cuanto, si bien el actor podía ir a comer a su casa no existe ninguna norma que le impidiese acudir a un restaurante en la misma localidad donde está situado el centro de trabajo con un desplazamiento similar al que tendría que efectuar para acudir a su propio domicilio, máxime si se toma en consideración que el accidente acontece al finalizar la jornada de mañana (de 7.30 a 13.30 horas) el accidente tuvo lugar sobre las 13.45 horas, extremo no puesto en duda, y cuya jornada por la tarde comenzaba a las 15.30 horas, por lo que el evento dañoso se haya vinculado ineludiblemente con el trabajo y se acomoda a unas reglas aceptables de comportamiento social el acudir a comer a un restaurante situado a 3 KM del centro de trabajo, cuando tenía un cheque de comida y ni la norma convencional ni la empresa le dieron órdenes o instrucciones de donde tenía que comer, o en referencia a un determinado trayecto como tope, sin que tenga establecido un lugar fijo donde hacerlo, por lo que con independencia del lugar donde realiza la comida es el desplazamiento tiene que llevarse a cabo, y no necesariamente en su domicilio, que no consta cuanto dista el mismo de su lugar de trabajo. En consecuencia no resulta acreditado la ruptura del nexo causal.



TERCERO.- Finalmente la empresa recurrida sin interponer recurso de suplicación, plantea con carácter previo la falta de legitimación pasiva de conformidad con lo dispuesto en el art 197 de la LRJS, al considerar que no debe responder subsidiariamente la entidad gestora de las consecuencias del accidente como laboral o no laboral, careciendo de legitimación ad causam, por lo que no podría ser condenada en cuanto a las pretensiones esgrimidas porque no tiene obligación de abonar ni de soportar sus consecuencias. Pretensión inacogible por cuanto que si bien no existe un pronunciamiento, al respecto en la sentencia que invoca el recurrente, y no denuncia incongruencia omisiva al amparo del art. 193.a de la LRJS, la cuestión que ahora se suscita carece de transcendencia por cuanto que la falta de legitimación pasiva de la empresa ya lo hace constar implícitamente pero sin lugar a dudas en el auto de aclaración, solicitado por la ahora recurrente, haciendo referencia a la necesidad de ser traída al juicio, mas ello no implica condena alguna en este procedimiento que no se solicita en el suplico de la demanda sino exclusivamente a los efectos de estar y pasar por tal declaración.

En consecuencia se estima el recurso y con revocación de la resolución recurrida se estima la demanda rectora de los autos.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Vigo de fecha 7 de noviembre de 2019, y con revocación de su fallo debemos declarar que la situación de Incapacidad Temporal de fecha 27 de febrero de 2017 es derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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