Sentencia Social Nº 367/2...il de 2008

Última revisión
29/04/2008

Sentencia Social Nº 367/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 544/2008 de 29 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 367/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100372


Encabezamiento

RSU 0000544/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00367/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 367/2008

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 367/2008

En el recurso de suplicación nº 544/2008, interpuesto por DON Juan María , representado por el

Letrado D. Pedro Estanislao Bris García contra la sentencia nº 268/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 6 de los de Madrid, en autos núm. 457/2007, siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, representado por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Juan María contra AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, en reclamación de EXTINCIÓN DE CONTRATO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, D. Juan María, mayor de edad, con. DNI n.º NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de Ayuntamiento de las Rozas desde el O1/O1/91 de forma ininterrumpida, habiéndose iniciado su relación laboral mediante contrato temporal de Fomento del Empleo acogido al R.D. 1.989/84,que se prorrogó sucesivamente hasta el 31/12/94, habiéndose suscrito el 0l/0l/95 un contrato para obra o servicio determinado, en cuya cláusula Sexta se hizo constar que su duración se extendería hasta FINALIZACIÓN O SUPRESION DEL SERVICIO DE ESCUELA DE AUTOMOCIÓN, POR LA CAUSA QUE FUERE. Su categoría profesional siempre ha sido la de Profesor de la Escuela de Automoción y su salario asciende a 2.348,57 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- Desde su incorporación al Ayuntamiento, e1 actor se vino ocupando de formar _a jóvenes alumnos con problemas educacionales o psíquicos, como chapistas, mecánicos. o pintores de automóviles, ayudándoles a buscar empleo en empresas.

A tal efecto impartía clases teóricas y prácticas por las mañanas y por las tardes se dedicaba a contactar con empresas y talleres para que emplearan a los alumnos.

Dichos empleos se llevaban a cabo en ocasiones de forma precaria.

TERCERO.- El actor fue encuadrado inicialmente en el Grupo Profesional E.

No obstante el Juzgado Social n.° 16 de. Madrid, en Sentencia de 06/06/03 , le reconoció el derecho a ser encuadrado en el Grupo Profesional D, por tener el certificado de Estudios Primarios desde 1959, siendo equivalente al título de Graduado Escolar.

CUARTO.-El 12/04/03 el actor presentó demanda impugnando una sanción impuesta porel demandado, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social n.° 28 de Madrid el 11/06/03 , revocando dicha sanción por prescripción de la falta imputada.

QUINTO.-El 29/0l/04 el actor presentó demanda reclamando diferencias retributivas derivadas de su encuadramiento en el Grupo Profesional D desde el inicio de su relación laboral, habiendo sido estimada en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.° 15 de Madrid el 10/05/04 .

SEXTO.- El 27/08/04 el actor presentó demanda reclamando al Ayuntamiento 1.870,99 Euros en concepto dé Complemento de Puesto de Trabajo y Plus de Maquinaria del periodo Enero-Octubre 2004, habiendo sido estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social n.° 26 de Madrid de 11/11/04 .

SÉPTIMO.- E1 19/11/04 se presentó demanda por el actor sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, alegando que el Ayuntamiento de Las Rozas había modificado su horario y sus funciones al obligarle a impartir clases meramente teóricas excluyendo las clases prácticas.

La demanda fué estimada en Sentencia el 22/02/05 por el Juzgado de lo Social n.° 15 de Madrid , por considerar la Magistrada que la dictó que se había producido tal modificación sin que la misma hubiera sido justificada por el Ayuntamiento demandado.

OCTAVO.- El 15/12/05 se interpuso por el actor nueva demanda en reclamación de cantidad, habiendo sido estimada parcialmente por sentencia dictada el 05/07/06 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid .

NOVENO.- Por Orden 1207/2000, de 19 de abril de la Consejería de Educación de la CAM, se regularon los programas de Garantía Social en la referida Comunidad Autónoma, dirigidos a jóvenes menores de 21 años, con la finalidad de proporcionarles una formación básica, y profesional que les permitiera incorporarse a la vida activa o proseguir sus estudios en las distintas enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo , y especialmente en la Formación Profesional Específica de Grado Medio.

En dicha Orden se preveía la posibilidad de que la Administración Local colaborara en el desarrollo de los programas.

DÉCIMO.- En el contexto de dicha colaboración, el 0l/04/03, el Ayuntamiento de Las Rozas formalizó un Convenio Administrativo con la Sociedad Mercantil "Cañizares Piñero, S.A.", en virtud del cual ésta última ponía a disposición sus instalaciones sitas en el municipio, acordes con la actividad desarrollada en el Taller de Automoción del Ayuntamiento, y equipadas con los últimos avances tecnológicos en cuanto a maquinaria y pinturas, para posibilitar el aprendizaje del oficio a aquellos jóvenes que por cualquier razón, carecieran de motivación en los estudios.

El Ayuntamiento abonaría una contraprestación económica, así como los seguros de cada uno de los alumnos, previéndose la renovación anual del Convenio que ha venido llevándose a cabo año tras año.

DECIMOPRIMERO.- El 0l/10/04, la Concejalía de Educación del Ayuntamiento de Las Rozas notificó al actor que durante el curso 2004/05 su horario y el de sus alumnos sería de 8:00 a 15:00 horas y que no sería responsabilidad del Ayuntamiento ninguna salida del Centro, ni el trabajo realizado fuera de ese horario, dado que las clases a impartir por el Sr. Juan María serían teóricas, siendo responsabilidad de la Empresa "Cañizares Piñero, S.A." las clases prácticas.

Dicha medida se dejó sin efecto por la Sentencia ya citada del Juzgado de lo Social n.° 15 de Madrid de 22/02/05 , en base a la falta de justificación de la misma, argumentado "En definitiva al quedar reducidas las funciones del actor a la impartición de clases teóricas de mecánica queda sin contenido una importante labor y finalidad del taller, que es proporcionar al acceso de los jóvenes a una formación práctica y el acceso a un puesto de trabajo".

DECIMOSEGUNDO.- En fecha 27/05/04, la Concejal de Personal y Régimen Interior del Ayuntamiento demandado comunicó por escrito a la Concejal de Educación: "Tras visita realizada por los Técnicos del Servicio de Prevención al lugar donde realiza sus funciones el profesor del Taller Mecánico dependiente de tu Concejalía, se han detectado una serie de riesgos que es necesario solventar a la mayor brevedad posible.

Te adjunto informe remitido por el Servicio de Prevención a fin de que adoptes las medidas necesarias".

El Informe del Servicio de Prevención figura incorporado al ramo de prueba del Ayuntamiento demandado como Doc. n.° 14, teniéndose aquí por reproducido íntegramente , y en el mismo se hacían constar riesgos detectados en las instalaciones eléctricas, contra incendios, equipos de trabajo, equipos de protección individual, sustancias químicas, ruido, aseos, etc.

DECIMOTERCERO.- La Concejalía de Educación decidió llevar a cabo un cambio en la Escuela de Automoción, habiendo pasado a denominarse a partir de Octubre de 2006 "Centro de Formación Especializada", estando previsto que se impartieran en el mismo los siguientes cursos:

- Curso de chapa del automóvil.

- Curso de pintura del automóvil.

- Curso de mecánica del automóvil.

- Curso de dependiente para la venta de artículos del automóvil.

- Curso de encargado de la tienda de automoción.

Además, el 10/10/06 se comunicó por dicha Concejalía al Sr. Mijallos la anterior decisión, así como que dados sus conocimientos, impartiría el curso denominado mecánica del automóvil, respetando el horario que tenía de 8 a 15 horas y bajo la supervisión del responsable del "Centro de Formación Especializada". (Doc. n.º 15 del demandado).

Dicho responsable era el Director contratado el 10 julio de 2006.

DECIMOCUARTO.-La escuelade Automoción del Ayuntamiento de Las Rozas tenía en el curso 2003/2004 25 alumnos, en el curso 2004/2005 6 alumnos, y en el curso 2005/2006 8 alumnos.

E1 Centro de Formación Especializada tenía en el curso 2006/2007 13 alumnos. (Doc. n.° 9 del demandado).

DECIMOQUINTO.- Por Decreto de 30/10/06 del Alcalde de Las Rozas y como consecuencia de escrito firmado por los Concejales de Educación y Personal del Ayuntamiento demandado de fecha 19/10/06, se incoó expediente informativo/sancionador al actor en atención a una posible infracción disciplinaria por falta de consideración y respeto a sus superiores y compañeros.

E1 actor fue citado para que compareciera el 15/O1/07 ante la Concejalía de Personal, pero el expediente quedó en suspenso dado que el actor causó baja por enfermedad común el 10/0l/07 con el diagnóstico de Depresión, continuando en dicha situación.

DECIMOSEXTO.-El 26/03/07 se interpuso por el actor reclamación previa ante e1 Ayuntamiento demandado, solicitando la resolución de su contrato de trabajo al amparo del art. 50 del ET , con abono de una indemnización como si de despido improcedente se tratara.

No consta resuelta dicha reclamación.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que desestimando las excepciones de prescripción, caducidad y litispendencia invocadas por el Ayuntamiento de Las Rozas, y desestimando igualmente la demanda interpuesta por Don Juan María, contra dicho demandado, debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Juan María, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la acción de resolución de contrato ejercida por la demandante, y frente a la misma la representación legal de la parte actora recurre en duplicación ante esta SALA solicitando en un doble motivo, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.191 b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal octavo y decimotercero de la sentencia recurrida, cuya redacción alternativa propone y que quedarían con el siguiente tenor literal; Hecho probado octavo:"El 15/12/05 se interpuso por el actor nueva demanda en reclamación de cantidad, habiendo sido estimada parcialmente por sentencia dictada el 05/07/06 por el Juzgado nº 20 de Madrid . Cuyo fundamento de derecho segundo dicte textualmente "Por tanto, habiéndose acreditado por medio de los documentos aportados y en cuanto que no han sido controvertidos los hechos de la demanda, que las condiciones de trabajo del actor son las mismas que las que determinaron el reconocimiento del derecho a percibir los pluses de Maquinaria y de CPT lo cual ya ha sido declarado en sentencias anteriores referidas a otros periodos, sin que hayan cambiado las funciones que realiza el actor desde que interpuso la primera de las demandas, siendo así que no ha sido discutido el importe de la reclamación ni siquiera a efectos dialécticos, extiendo conformidad en el importe de la deuda, se impone por el efecto positivo de la cosa juzgada al amparo del art. 222,4 L.E.C . la estimación de la demanda no sin dejar de hacer mención al peregrinaje de procedimientos a que se ha visto avocado el actor dado los incumplimientos reiterados del demandado respecto de los fallos y pronunciamientos judiciales que han declarado y reconocido el derecho de que se trata, sería deseable una normalización y regularización de sus retribuciones en lo sucesivo con el fin de evitar nuevos litigios, siendo el cumplimiento de las resolución es judiciales la máxima expresión de la tutela judicial efectiva".

Hecho probado décimo tercero añadiendo en su ultimo párrafo:"Dicho responsable que es el Director contratado el día 10 de Julio de 2.006, no fue identificado ni al actor ni al Comité de Empresa, pues desconocían su filiación".

Ambas modificaciones facticas no pueden prosperar, debiendo precisar que, respecto al ordinal octavo el "peregrinaje de procedimientos " a que se refiere la recurrente queda perfectamente recogido en el amplio relato factico de la resolución recurrida, y respecto a la adición del hecho probado decimotercero , carece de trascendencia para la resolución del pleito.

Ha de recordarse en este punto que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, que para estimar el motivo revisorio es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Por lo expuesto, el relato de hechos probados queda inmodificado.

SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal art.191 c) LPL , destinado al examen del derecho y de la jurisprudencia aplicados en la sentencia recurrida , alega la recurrente la aplicación errónea del art. 50 ET , entendiendo que si hay causas que dan lugar a la resolución del contrato que solicita la recurrente.

Lo que en fondo expresa la que recurre es su desavenencia con la evolución que se ha producido en su trabajo, negándose a aceptar el cambio del mismo por exigencias propias de la normativa de la Comunidad de Madrid.

Examinando la denuncia planteada, la nueva redacción del artículo 50-1-c) del Estatuto de los Trabajadores señala como causa justa de resolución contractual "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor", a diferencia de la anterior redacción que venía referida a los incumplimientos contractuales del empresario, lo que ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial unificada (CTS. de 22 de mayo de 1.995 y 2 de noviembre de 1.996) como que los incumplimientos empresariales "no deben contraerse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que debe extenderse a todas aquellas que, cualquiera que sea su origen, hayan sido asumidas por el empresario frente y en provecho del trabajador en virtud de la suscripción del contrato", siempre que reúna las notas de gravedad e imputabilidad, en la medida en que quedan excluidos los supuestos de fuerza mayor.

Inalterado el relato de hechos probados, la cuestión se centra en dilucidar si aisladamente o en su conjunto tales hechos, que la recurrente imputa al empresario, entrañan la gravedad suficiente para determinar una medida correctora tan grave como es la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador

Ciertamente el hecho de que se hayan producido ciertas modificaciones en la actividad laboral del trabajador. , no necesariamente tienen que determinar que prospere en todo caso la demanda de rescisión contractual, como así ha sido entendido en numerosas ocasiones por los Tribunales y por el propio Tribunal Supremo, pues cabe el ejercicio de las acciones oportunas si la infracción no reviste gravedad. También es cierto que los Tribunales vienen entendiendo que no cabe aplicar el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores respecto de las modificaciones de condiciones de trabajo que queden dentro del poder de dirección empresarial, ni por el ejercicio por la empresa de su facultad sancionadora. Razones todas ellas que abonarían la tesis de que dichas infracciones no son susceptibles de motivar la extinción solicitada por lo que resulta forzoso admitir que no se cumple el primero de los dos requisitos de aplicabilidad del artículo 50-1-a del Estatuto de los Trabajadores , al no ser imputable a la demandada una clara voluntad de incumplir con lo pactado con la parte actora, sin que se desprenda de las circunstancias del caso un perjuicio de la dignidad y formación profesional del trabajador requisito segundo, ya que en el caso de autos ha quedado acreditado que se ha procedido una variación organizativa en lo que era la Escuela de Automoción del Ayuntamiento, y se ha creado un Centro de Formación Especializada en el mismo que imparte distintos cursos, habiéndose suscrito un Convenio para que los alumnos realicen las prácticas en los talleres de una empresa real, con todas las garantías de seguridad y seguros necesarios, pero ello no afecta sustancialmente a las condiciones propiamente laborales del actor (independientemente de que algunas de las actividades que antes hacía se hayan suspendido) ya que sigue teniendo encomendadas las tareas de impartición de clases teóricas de mecánica propias de su categoría de Profesor de Escuela Taller.

De lo expuesto se deduce que ninguno de los incumplimientos atribuidos a la empresa demandada seria por si solo ni conjuntamente con los demás causa suficiente para la resolución del contrato de trabajo, sino como máximo para efectuar las denuncias o acciones legales pertinentes ha de desestimarse este motivo del recurso.

TERCERO.- En cuanto a la vulneración del art. 24 de la C.E . (derecho a la tutela judicial efectiva) también denunciado como infringido, en relación a la garantía de indemnidad del trabajador por entender este, que desde que insto su reclasificación se ha visto abocado a instar varios procedimientos judiciales, que solo encuentra justificación en la intencionalidad de la demandada de perjudicar al actor, no puede estimarse ,ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C.E. conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable , y a ser posible "de fondo " sobre sus pretensiones ,todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales, uniforme criterio que señala - como se recuerda en reiteradas sentencias - que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado", lo que en el presente supuesto no se ha producido.

No existiendo incumplimiento actual por parte de la demandada que justifique la pretendida extinción, procede con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan María contra la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil siete dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid , en autos nº 457/2007, en virtud de demanda formulada por DON Juan María contra AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS en reclamación sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000005442008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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