Sentencia Social Nº 367/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 367/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2828/2013 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 367/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100257


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2.828/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 002828/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a catorce de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 367 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002828/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 000720/2012, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UGT representada por el Letrado D. Juan Llambias Gallart contra AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y la UNIVERSIDAD POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representada por el Letrado D. Alejandro Gual Giner, y en los que es recurrente UNIVERSIDAD POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadorescontra el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y el ORGANISMO AUTÓNOMO MUNICIPAL UNIVERSIDAD POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, declaro la obligación de aplicar la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo , negociando de buena fe el valor de los trienios aplicables al Personal Formador/animador Sociocultural del ORGANISMO AUTÓNOMO MUNICIPAL UNIVERSIDAD POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.-El personal Formador-Animador Sociocultural del Organismo Autónomo Municipal Universidad Popular del Ayuntamiento de Valencia procedió a negociar y firmar Convenio Colectivo con vigencia para los años 2008-2011. El mismo fue aprobado por la Junta Rectora del Organismo Autónomo en fecha 7 de mayo de 2009, y por el Pleno del Ayuntamiento de Valencia en fecha 29 de mayo del mismo año. El presente conflicto colectivo afecta al citado personal formador-animador sociocultural de la Universidad Popular del Ayuntamiento de Valencia. 2º.-Mediante anuncio de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo se publica en el BOP nº 264 de 06/11/2009 lo siguiente: ' Visto el Texto del convenio colectivo de trabajo de la empresa Universidad Popular del Ayuntamiento de Valencia, para su personal formador/animador sociocultural, suscrito el 21/4/2009 por la comisión negociadora formada por la representante de la citada entidad y el comité de empresa, presentado en este organismo; y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1 º y 2º.b) del R. Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, en relación con el 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R. Dto. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, esta Dirección Territorial de Empleo y Trabajo, acuerda:Primero: Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios.Segundo: Proceder a su depósito en esta Sección de Relaciones Colectivas y Conciliación.Tercero: Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial' de la provincia.Valencia, a 19 de octubre de 2009.-El director territorial de Empleo y Trabajo'. 3º.- Que la Disposición Adicional Primera del mencionado Convenio Colectivo dispone: ' PRIMERA.- Se reconoce, a todos los efectos, al personal laboral, como antigüedad en el O.A.M. Universidad Popular Ayto. Valencia, cualquier trabajo realizado en el mismo, bien sea como trabajadores fijos o temporales, con independencia del tiempo prestado.Asimismo, se computarán por los mismos efectos los trabajos realizados en otras Administraciones Públicas, en cualquiera de las modalidades indicadas en el párrafo anterior.En base a esta antigüedad, el personal laboral percibirá, a partir de 2012 y sin efectos retroactivos la cuantía que se fije como valor del trienio para el puesto de formador animador sociocultural, y en función de la situación personal de cada uno'. 4º.- Desde, al menos, septiembre de 2011 la representación de los trabajadores del O.A.M. Universidad Popular de Valencia han pretendido en diversas ocasiones negociar con dicha entidad el desarrollo de la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo , en cuanto a la fijación de la cuantía como valor del trienio, de aplicación a partir de enero de 2012. En Acta nº 25 de la mesa general de negociación, de fecha 17-11-2011, por la OAM se aclara 'que ni la inexistencia de partida ni de columna es un obstáculo, ya que el único obstáculo sería la falta de acuerdos y la inexistencia de crédito. En caso necesario, no existiría ningún problema en crear la partida necesaria'. En el punto 10 del Acta nº 9 de la Comisión de Seguimiento de fecha 20-12-2011, bajo el epígrafe ' Importe a abonar en concepto de trienios a partir de 2012', se hace constar lo siguiente: ' Por la Administración del OAM se indica que la retribución de la antigüedad quizás sea un concepto anacrónico ya que actualmente se tiende a retribuir más que la mera permanencia en el puesto, la productividad del trabajador con parámetros objetivos: satisfacción del participante, reducción del absentismo, etc, pero que en cualquier caso el tratamiento de la antigüedad corresponde al marco del próximo Convenio, no obstante solicita las propuestas de los sindicatos presentes.Por parte de UGT-PV se dice que la retribución de la antigüedad es un derecho de los empleados públicos establecido por la legislación vigente, y que en consecuencia lo que se pide es que el personal de la UP tenga los mismos derechos y sea tratado como cualquier otro personal de las administraciones públicas. Respecto a la cuantía de los trienios considera que debe cuantificarse el trienio de cada formador-ASC de la Universidad Popular con el valor de un técnico medio, ya que el grupo de cotización que aparece en la nómina de dicho personal es el 2, grupo A2 de la Administración, y en la cuantía asignada en la Ley General de Presupuestos. Por parte, de CC.OO.-PV se propone una cuantificación del trienio en un 4% del Salario Base de los/las formadores/as, en base a que es la que se aplica de media en los organismos autónomos del Ayuntamiento de Valencia. La parte social recuerda que la fecha que recoge el texto del Convenio de aplicación para el personal formador-ASC para el abono de trienios es enero de 2012. A pregunta de la Administración del OAM, por parte de la Representación social se manifiesta que las preguntas formuladas en diferentes Notas Interiores que se han incorporado como orden del día han quedado contestadas'. 5º.- En el punto 7 del Acta nº 10 de la Comisión de Seguimiento de fecha 15-02-2012, bajo el epígrafe 'Estudio de las propuestas efectuadas por la parte sindical sobre Complemento de Antigüedad según Disposición adicional primera', se hace constar lo siguiente: ' Por el OAM se reitera, en relación con las propuestas efectuadas por los representantes sindicales sobre el complemento de antigüedad, que dado el contexto socioeconómico general, lo más importante es garantizar la sostenibilidad y viabilidad del OAM, y en ese sentido según se ha indicado en la anterior reunión, en el momento presente la prioridad es mantener los puestos de trabajo y seguir prestando el servicio que constituye la finalidad del OAM. Por tanto, teniendo en cuenta en primer lugar que desde el 15/10/2011 está denunciado el ' Convenio Colectivo para el Personal formador-animador sociocultural de la Universidad Popular (2008-2011)' que contenía en su disposición adicional primera una expectativa de derecho sobre dicha percepción económica, la cual ni siquiera ha llegado a concretarse y menos aún a fijarse una cantidad por trienio; y en segundo lugar, que de conformidad con la legislación vigente y en particular con el RD 20/2012, en el ejercicio presente no es posible incrementar el gasto público por lo que en consecuencia tampoco se pueden incrementar las retribuciones del personal al servicio de las administraciones públicas, y que el abono del complemento de antigüedad en cualquiera de las propuestas efectuadas supone un importante incremento de ese gasto, por lo cual el pago de cantidad adicional alguna en concepto de retribuciones no es viable'. 6º.- En Acta nº 28 de la mesa general de negociación, de fecha 09-11-2012, por la OAM se indica lo siguiente ' respecto a antigüedad y trienios, no parece que en el Ejercicio 2013 se haya resuelto el problema, y se hayan adoptado acuerdos satisfactorios para las partes'. 7º.- El día 18/05/2012 se presentó papeleta de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, celebrándose el día 28/05/2012, con el resultado de intentado sin acuerdo. El día 1 de junio siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Universidad Popular del Ayuntamiento de Valencia, que fue impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1.- El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo que se formula al amparo del 'apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal' (debe entenderse producido un error de transcripción pues, de acuerdo con la fecha de la sentencia impugnada -9 de enero de 2013 - debió invocarse el artículo 193.c) de la Ley Reguladora De la Jurisdicción Social conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda.1 de dicha ley , que entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE según previene su Disposición Final Séptima, apartado 1, es decir, en 11 de diciembre de 2011, dada su publicación en el BOE de 11 de octubre de 2011, pero este error no tiene relevancia a los efectos del recurso en cuanto las dos normas de referencia, la derogada y la vigente, disponen lo mismo), denunciando: 'Vulneración, por indebida aplicación de la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo de empresa, mencionado en el hecho probado tercero; artículo 32 y Disposición Adicional Segunda del R.D.L. 20/2012 ; 21, 32 y 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público así como 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y, finalmente del 37.1 de la Constitución. Muy señaladamente por inaplicación del artículo 2.2. del R.D.L. 20/2012, de 30 de Diciembre , en relación con el artículo 22.2 . y 8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre , y de la jurisprudencia aplicable a la litis...'. Argumenta en síntesis que no pudiendo experimentar las retribuciones del personal al servicio del sector público en el año 2012 ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2011, reiterándose idéntica disposición para 2013, la Disposición del Convenio que se pretende aplicar quedó anulada ope legis, y no puede obligarse a negociar una cláusula que supondrá un incremento retributivo, y que el mecanismo del 'descuelgue' está pensado para convenios que cumpliendo la legalidad no puedan seguir ejecutándose por razones económicas.

2. A tenor de lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre : 'En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011'. Por su parte el artículo 22.5 Ley 39/2010, de 22 de diciembre , instituye en su apartado cinco que 'la masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2011, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2010, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, y una vez aplicada en términos anuales la reducción del 5 por ciento que fija el art. 22.Dos B).4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , sin perjuicio de las normas especiales previstas en la disposición adicional novena del Real Decreto-Ley 8/2010 . Estas disposiciones se reiteran en análogos términos por el artículo 22 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre , que en su apartado ocho previene que 'Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento'.

3. Como quiera que el Convenio Colectivo de OAM Universidad Popular del Ayuntamiento de Valencia a que alude el relato histórico y que permite por ello su examen (con ámbito temporal del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, según se indica en su artículo 3 ), no establecía en su Capítulo IV (Condiciones económicas) referencia alguna en la estructura salarial a la antigüedad y devengo de trienios por el personal a que afectaba, entendemos que la previsión contenida en su Disposición Adicional Primera, de conformidad con la cual ' Se reconoce, a todos los efectos, al personal laboral, como antigüedad en el O.A.M. Universidad Popular Ayuntamiento Valencia, cualquier trabajo realizado en el mismo, bien sea como trabajadores fijos o temporales, con independencia del tiempo prestado. Asimismo, se computarán por los mismos efectos los trabajos realizados en otras Administraciones Públicas, en cualquiera de las modalidades indicadas en el párrafo anterior. En base a esta antigüedad, el personal laboral percibirá, a partir de 2012 y sin efectos retroactivos la cuantía que se fije como valor del trienio para el puesto de formador animador sociocultural, y en función de la situación personal de cada uno', constituía la introducción de una retribución nueva, hasta entonces no prevista, y que por ello implicaba un incremento retributivo prohibido por la normativa de que se hizo mérito en el apartado anterior.

4. En consecuencia el motivo se estima teniendo en cuenta a mayor abundamiento lo establecido en el artículo 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , cuando bajo la rúbrica 'retribuciones del personal laboral' señala que las mismas 'se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto', precepto este último que alude a las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como incremento de la masa salarial del personal laboral, 'que deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos', no pudiendo acordarse 'incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal', y que el derecho a la promoción económica, regulado en el artículo 25 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se hace por referencia a lo que fije el Convenio Colectivo o el contrato individual, que no podía introducirse ex novo en 2012 en función de la normativa excepcional y presupuestaria de referencia, y que por su rango debía imponerse a la contenida en el Convenio Colectivo ( artículo 3.1.a) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).

SEGUNDO.-Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto y consiguiente revocación de la pretensión ejercitada, al constituir la previsión convencional contenida en la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo de aplicación, un incremento retributivo incompatible con la normativa de que se hizo mérito en el fundamento jurídico anterior, careciendo por ello de objeto negociación alguna al respecto. Sin costas de conformidad con lo prevenido en el artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Organismo Autónomo Universidad Popular contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia el día 9 de enero de dos mil trece en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra el el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y el ORGANISMO AUTÓNOMO MUNICIPAL UNIVERSIDAD POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, y con revocación de la expresada sentencia debemos declarar como declaramos no haber lugar en su integridad a la pretensión ejercitada de la que se absuelve a los demandados. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2828 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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