Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 367/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 332/2017 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 367/2017
Núm. Cendoj: 31201340012017100306
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:622
Núm. Roj: STSJ NA 622/2017
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE OCTUBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 367/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE MARIA LOPEZ HERNANDEZ, en nombre y
representación de DOÑA Rosana , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Rosana , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Rosana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La actora Rosana , con D.N.I.
nº NUM000 , nacida el día NUM001 /1991 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , sufrió un accidente de trabajo el 20/07/1989 cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa KAG KATIUSKA SL, dedicada a la actividad de hostelería bar-cafetería, que fue descrito en el parte 'cuando iba al trabajo tuvo un accidente de circulación. Carretera Pamplona-Zaragoza'. La empresa tenía asegurada la protección de las contingencias profesionales con MUTUA ASEPEYO.-
SEGUNDO.- Se le reconoció una prestación de incapacidad permanente por la contingencia de accidente de trabajo en el grado de total para su profesión habitual de limpiadora por resolución de la Dirección Provincial de INSS de 28/05/1991 con derecho a percibir el 55% de la base reguladora de 81.384 pesetas, en base al siguiente cuadro residual: 'Secuelas de A. tráfico: espondilolistesis traumática grado III L5 S1 raquisquisis tratado en oct 89 mediante artrodesis L5 S1 mas laminectomía posterior + discectomía + liberación de raíces L5 S1. Rx: Artrodesis posterior con fijador vertebral e injerto óseo. Severo envaramiento lumbar con Schober de 1 cm y flexión de 30, fuerte contractura paralumbar. Lassegue y Bragard (+) EII EUU a 60 y en EID a 70. Discreto déficit motor L5 de predominio izdo, permitiendo marcha de talones-puntas. ROT a 2/4.- Refiere hipoestesias en región glútea izda. Sigue llevando un corsé'.- El informe propuesta clínico laboral emitido el 02/11/1990 describía el cuadro clínico y limitaciones que se recogen al folio 74 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido. El dictamen médico de UVAMI de 29/01/1991 obra asimismo al folio 80 y ss, dándose por reproducido.-
TERCERO.- Su vida laboral se describe en el informe obrante al folio 40 y ss, dándose por reproducida.-
CUARTO.- La parte actora instó la iniciación de revisión de la incapacidad permanente en 16/02/2016, emitiéndose nuevo Informe Médico con fecha de 05/04/2016 (folio 139 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) cuyo juicio diagnóstico fue: 'lumbalgia crónica. Intervenida en 1989 artrodesis lumbar. Control RX y TAC lumbar/2015: Instrumentación L5- S1 correctas'. Las limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'lumbalgia crónica. Exploración física: cicatriz lumbar correcta. Lumbalgia crónica.- Lassegue bilateral negativo. No déficits motor ni sensitivo en EEII.- Caderas y rodillas normales. Marcha normal. RX artrodesis L5 S1 correcta.- TAC lumbar instrumentación L5 S1 correcta'; y la Evaluación clínicolaboral:' Antecedentes de AT con calificación de IPT en 1991. Secuelas de lumbalgia crónica. Control de radiología y TAC artrodesis correcta, sin déficit motor ni sensitivo en EEII, con mejoría del mismo respecto resolución previa (discreto déficit motor L5 de predominio izdo), lasegue negativo actual, no se objetiva contractura paralumbar actual y no precisa ningún tipo de corsé'.-
QUINTO.- Por resolución de 03/05/2016 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la solicitud de revisión entendiendo que no se había producido variación suficiente en el estado de las lesiones de la actora que determine la modificación del grado de invalidez de incapacidad permanente total reconocido, señalándose un plazo de revisión de dos años.-
SEXTO.- La parte actora padecía en 1991 las dolencias objetivadas por INSS que se recogen en el ordinal segundo de los hechos declarados probados de esta resolución.- Desde entonces su patología ha sufrido la evolución propia del cuadro degenerativo, y está diagnosticada de: Espondilolistesis traumática grado III L5-S1 con raquisquisis tratado en oct del 89 mediante artrodesis L5-S1 más laminectomía posterior + discectomía + liberación de raíces L5-S1. Rx. Artrodesis posterior con fijador vertebral e injerto óseo. Severo envaramiento con Schober de 1 cm y flexión de 30, fuerte contractura paralumbar Lassegue y Bragard (+) en EII a 60 y en EID a 70. Discreto déficit motor L5 de predominio izd.- Permitiendo marcha de talones-puntas.- Marcada esclerosis de L4 que en ausencia de antecedentes patalógicos sugiere cambios degenerativos (Modic tipo 3). Marcada anterolistesis de L5 sobre S1 con artrodesis lumbar. Acusados cambios degenerativos interfacetarios L3-L4 y sobretodo L4-L5.- Poliglobulia familiar.- Ansiedad.- Ello le produce las siguientes limitaciones: a la realización de esfuerzos físicos, para el mantenimiento de la bipedestación y sedestación mantenida y para la flexo extensión lumbar repetida.- SÉPTIMO.- Ha quedado agotada la vía previa.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando incorrecta aplicación del artículo 194.1 c ) y 194.5 en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Mutua demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Rosana sobre revisión de grado invalidante y reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta, es recurrida en Suplicación por la actora a través de dos motivos.
En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado sexto al objeto de adiciona al mismo un párrafo tercero donde se refleje lo siguiente.
'. El 22 de noviembre de 2016 el Servicio de Traumtología del Hospital Reina Sofia señala que presenta dolor irradiado en extremidad inferir izquierda.
. El 25 de enero de 2017 el Doctor Pablo Jesús , del Servicio Navarro de Salud, le diagnostica una lumbiciatica residual en paciente intervenida de artrodess L5-S1, con hipertrofia de facetas suprayacentes L4-L5. Señala que presenta lumbalgia crónica. Dolor en zona lumbar que irradia a muslos y le limita para esfuerzos.
. El informe de rehabilitación de mayo de 2016 señala que en el momento actual no existen tratamientos curativos para el proceso de la paciente.' El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento de la Juzgadora de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando esta la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (los informes médicos que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado sexto constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. La Magistrada tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca.
En cualquier caso, el contenido de la modificación postulada también carece de trascendencia en orden a lograr modificar el criterio de instancia por cuanto no desvirtúa la conclusión probatoria referida a las limitaciones funcionales que sufre la actora como consecuencia de sus padecimientos.
SEGUNDO.- Como censura jurídica denuncia la incorrecta aplicación del artículo 194.1 c ) y 194.5 en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, exponiendo que los padecimientos acreditados de la actora y las limitaciones funcionales que le ocasionan suponen una agravación de la situación preexistente que le hacen tributaria de una Incapacidad Permanente Absoluta.
En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales'.
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea merecedora de una incapacidad permanente absoluta por cuanto, siendo evidente que sus padecimientos se han agravado desde que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de mayo de 1991 fue declarada afecta de una Incapacidad Permanente Total, no cabe considerar que su capacidad laboral esté actualmente anulada conservándola para realizar actividades de corte liviano o sedentario en los que pueda alternar la bipedestación y sedestación en cuanto las limitaciones que sufre se refieren a la realización de esfuerzos, a la bipedestación y sedestación mantenida y para la flexión-extensión lumbar repetida..
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Rosana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 663/16, seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
