Sentencia SOCIAL Nº 367/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 367/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 279/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 367/2018

Núm. Cendoj: 24115440022018100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5279

Núm. Roj: SJSO 5279:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00367/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)Tfno:987 451357/ 451235Fax:987451230 UPAD Nº 2

Equipo/usuario: MPR

NIG:24115 44 4 2018 0000572Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000279 /2018

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Heraclio

ABOGADO/A:EMMA LOPEZ ALVAREZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, EXCAVACIONES UCEDIÑOS SL , PIZARRAS NANO SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ,

PROCURADOR:, , GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA: 367/18

Nº AUTOS:DESPIDO 279/2018

La Ilma. Sra. Dª SILVIA FERNANDEZ LOPEZ, Juez sustituta del Juzgado de lo Social número DOS de PONFERRADA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 367/18

En Ponferrada, a veinte de septiembre del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos sobre reclamación por extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad, en los que han intervenido, como demandante, don Juan, que comparece representado por la letrada Sra. LOPEZ ALVAREZ, y como demandadas las empresas EXCAVACIONES UCEDIÑO, S.L y PIZARRAS NANO, S.L, que no comparecen debidamente citadas y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que comparece representado por la letrada Sra. RODRIGUEZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-El 31 de mayo de 2018 por DON Heraclio se presentó demanda contra las empresas EXCAVACIONES UCEDIÑO, S.L y PIZARRAS NANO, S.L en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se declare extinguida la relación laboral que une a las partes, condenando a las demandada a abonar a su representado la indemnización señalada para el despido improcedente, de 45 días por año trabajado hasta el 12 de febrero de 2012 y 33 días por año trabajado, siendo el salario diario de 48,50 euros y con una antigüedad de 17 de febrero de 2005, así como se condene al abono de las cantidades impagadas, ascendiendo las mismas a 14.537,10 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 18 de septiembre de 2018, compareciendo la parte demandante y el FOGASA, no compareciendo las empresas demandadas, a pesar de estar citadas legalmente.

Abierto el acto, las partes comparecientes alegaron lo que a su derecho convino. Propuesta prueba documental y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de su SSª para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Heraclio, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada PIZARRAS NANO, S.L en el centro de trabajo sito en el Paraje La Campiña, en Luisio en el Ayuntamiento de Oencia (León), con la categoría profesional de DESCARGADOR DE CARRO, con una antigüedad desde el 17 de febrero de 2005, siendo el salario base diario de 48,50 euros.

SEGUNDO.-Entre las empresas PIZARRAS NANO, S.L y EXCAVACIONES UCEDIÑO, S.L existe un grupo de empresas con relevancia laboral.

TERCERO.-El actor reclama las cantidades y por los conceptos que se recogen en el hecho sexto de la demanda y que ascienden como principal a 14.537,10 euros.

CUARTO.- El actor interpuso papeleta de conciliación solicitando la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave de la obligaciones empresariales e indemnización correspondiente, celebrándose el acto de conciliación en fecha 12/4/2018 con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la prueba documental, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO.-Entrando a analizar la acción rescisoria por voluntad del trabajador, se trata de determinar si se dan los requisitos necesarios para la extinción de la relación laboral existente al amparo del artículo 50.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores. Para ello debemos acudir a la doctrina seguida por el Tribunal Supremo, que ha establecido, entre otras, en sentencia de 10/6/2009:

'Como esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario, o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente, este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa (...)

En esta línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en la 'falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' es necesaria - exclusivamente -la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos'.

El momento en el que, según reiterada jurisprudencia (vg. Sentencia del TSJ de Castilla y León de 13 de octubre de 2011), debe valorarse la conducta empresarial, es la fecha del juicio, y a dicha fecha, los impagos alcanzaban el importe de 14.537,10 euros, comprensivos de los conceptos desglosados en el hecho sexto de la demanda. Las empresas demandadas no han acreditado el abono de las cantidades adeudadas, y en virtud del importe adeudado no cabe duda de que concurre el requisito de la gravedad, no cuestionado tampoco por el FOGASA.

Procede por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del E.T., estimar la demanda declarando extinguida en la fecha de esta sentencia el contrato de trabajo que une a las partes por existencia de una justa causa y a instancia del trabajador, cual es el impago de los salarios de la parte actora, con derecho a percibir la correspondiente indemnización equiparable a la del despido improcedente.

En cuanto al importe de la indemnización, el Real Decreto Ley 3/12 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece en su Disposición Transitoria quinta, que la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Así pues, teniendo en cuenta una antigüedad de 17 de febrero de 2005 y un salario base diario de 48,50 euros, parámetros que no han resultado controvertidos:

- En cuanto al período anterior a la entrada en vigor del Decreto-Ley (17/02/2005 a 11/02/2012), a razón de 45 días por año de servicio, resulta una indemnización de 13.715 euros.

- En cuanto al período posterior al 12 de febrero de 2012 y hasta la fecha de esta sentencia, resulta un total de 10.670 euros.

Sumados ambos tramos el importe de la indemnización asciende a 24.385 euros.

QUINTO.-Se ejercita asimismo por la parte actora con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, de forma acumulada a la acción de extinción, la reclamación de salarios, ascendiendo la cantidad reclamada a 14.537,10 euros, por los conceptos desglosados en el hecho sexto de la demanda. Conforme al art. 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, y que no tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral ( art. 26 ET).

En el supuesto que nos ocupa, la parte demandada -que no ha comparecido a los actos de conciliación judicial y juicio- no ha acreditado el abono de las cantidades desglosadas en el hecho sexto de la demanda, ni ha invocado o justificado ningún otro hecho impeditivo o extintivo ( art.217 LEC), por lo que, procede estimar la reclamación de salarios efectuada por la parte actora, esto es, 14.537,10 euros, que devengará, en cuanto a los conceptos que tengan naturaleza salarial, el interés del 10 % previsto en el artículo 29.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.- Habiendo comparecido el FOGASA, su condición de parte procesal deriva de su interés en las consecuencias futuras de la resolución que se dicte, en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, y no de su relación directa con el objeto del proceso. Tiene todas las posibilidades de actuación que tiene cualquier parte en el proceso conforme al artículo 85 del precitado texto legal, pero está desconectado de la relación jurídica material, lo que hace que siendo parte procesal, no sea material, por lo que no puede ser condenado o absuelto en tanto en cuanto esté acreditada la insolvencia de la empresa y al no poder ser condenado, tampoco le afecta la cosa juzgada material.

SEPTIMO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DON Heraclio frente a EXCAVACIONES UCEDIÑOS, S.L y PIZARRAS NANO, S.L y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), declarando EXTINGUIDA EN LA FECHA DE ESTA SENTENCIA LA RELACIÓN LABORAL que une a las partes, y condenando a las empresas demandadas a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 24.385 euros en concepto de indemnización por extinción del contrato. Asimismo, condeno a las empresas demandadas a que abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 14.537,10 euros, por los salarios adeudados, más el 10% de interés por mora en cuanto a los conceptos salariales.

En cuanto al FOGASA este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para el mismo.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. DOS DE PONFERRADA en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Juez Sustituta que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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