Última revisión
22/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 367/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 279/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 367/2018
Núm. Cendoj: 24115440022018100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5279
Núm. Roj: SJSO 5279:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: MPR
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Ponferrada, a veinte de septiembre del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos sobre reclamación por extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad, en los que han intervenido, como demandante, don Juan, que comparece representado por la letrada Sra. LOPEZ ALVAREZ, y como demandadas las empresas EXCAVACIONES UCEDIÑO, S.L y PIZARRAS NANO, S.L, que no comparecen debidamente citadas y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que comparece representado por la letrada Sra. RODRIGUEZ MARCOS.
Antecedentes
Abierto el acto, las partes comparecientes alegaron lo que a su derecho convino. Propuesta prueba documental y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de su SSª para dictar sentencia
Hechos
Fundamentos
'Como esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario, o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente, este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa (...)
En esta línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en la 'falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' es necesaria - exclusivamente -la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos'.
El momento en el que, según reiterada jurisprudencia (vg. Sentencia del TSJ de Castilla y León de 13 de octubre de 2011), debe valorarse la conducta empresarial, es la fecha del juicio, y a dicha fecha, los impagos alcanzaban el importe de 14.537,10 euros, comprensivos de los conceptos desglosados en el hecho sexto de la demanda. Las empresas demandadas no han acreditado el abono de las cantidades adeudadas, y en virtud del importe adeudado no cabe duda de que concurre el requisito de la gravedad, no cuestionado tampoco por el FOGASA.
Procede por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del E.T., estimar la demanda declarando extinguida en la fecha de esta sentencia el contrato de trabajo que une a las partes por existencia de una justa causa y a instancia del trabajador, cual es el impago de los salarios de la parte actora, con derecho a percibir la correspondiente indemnización equiparable a la del despido improcedente.
En cuanto al importe de la indemnización, el Real Decreto Ley 3/12 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece en su Disposición Transitoria quinta, que la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Así pues, teniendo en cuenta una antigüedad de 17 de febrero de 2005 y un salario base diario de 48,50 euros, parámetros que no han resultado controvertidos:
- En cuanto al período anterior a la entrada en vigor del Decreto-Ley (17/02/2005 a 11/02/2012), a razón de 45 días por año de servicio, resulta una indemnización de 13.715 euros.
- En cuanto al período posterior al 12 de febrero de 2012 y hasta la fecha de esta sentencia, resulta un total de 10.670 euros.
Sumados ambos tramos el importe de la indemnización asciende a 24.385 euros.
En el supuesto que nos ocupa, la parte demandada -que no ha comparecido a los actos de conciliación judicial y juicio- no ha acreditado el abono de las cantidades desglosadas en el hecho sexto de la demanda, ni ha invocado o justificado ningún otro hecho impeditivo o extintivo ( art.217 LEC), por lo que, procede estimar la reclamación de salarios efectuada por la parte actora, esto es, 14.537,10 euros, que devengará, en cuanto a los conceptos que tengan naturaleza salarial, el interés del 10 % previsto en el artículo 29.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DON Heraclio frente a EXCAVACIONES UCEDIÑOS, S.L y PIZARRAS NANO, S.L y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), declarando EXTINGUIDA EN LA FECHA DE ESTA SENTENCIA LA RELACIÓN LABORAL que une a las partes, y condenando a las empresas demandadas a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 24.385 euros en concepto de indemnización por extinción del contrato. Asimismo, condeno a las empresas demandadas a que abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 14.537,10 euros, por los salarios adeudados, más el 10% de interés por mora en cuanto a los conceptos salariales.
En cuanto al FOGASA este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para el mismo.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
