Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 367/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2958/2017 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 367/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100354
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:498
Núm. Roj: STSJ AS 498/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00367/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0001514
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002958 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 276/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pablo
ABOGADO/A: ARTURO GARCÍA RODRÍGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ,
GRADUADO/A SOCIAL: LORENA SALAGRE RODRIGUEZ
Sentencia nº 367/2018
En OVIEDO, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2958/2017, formalizado por el Letrado D. Arturo García
Rodríguez, en nombre y representación de D. Pablo , contra la sentencia número 500/2017 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 276/2016,
seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado
de la Seguridad Social y ASEPEYO-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151,
representada por la Graduada Social Dª Lorena Salagre Rodríguez, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Pablo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 500/17, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Pablo , nacido el NUM000 de 1967, figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su categoría profesional la de oficial de la construcción, actividad que desarrollaba en la empresa FCC Construcción S.A. y Alvargonzález, quién tiene suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 22 de enero de 2016 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. La reclamación previa formulada el 12 de febrero fue desestimada el 15 de marzo de 2016.
3º.- El demandante presenta: Gonalgia bilateral. Desgarro traumático en asa cubo menisco rodilla izquierda. Condropatía rotuliana. CAR en junio de 2015. Episodios de sinovitis monoartritis por cristales de fosfato cálcico en rodilla izquierda. Condromalacia rotuliana grado III rodilla derecha.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 15 de enero de 2016.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.888,87 euros mensuales y la fecha de efectos el cese en el trabajo.
6º.- El demandante había sufrido un accidente de trabajo el 16 de junio de 2014 cuando se retorció la rodilla y el tobillo derecho al pisar mal en una zanja, proponiéndosele intervención quirúrgica que, finalmente, no fue precisa, realizándose una infiltración y rehabilitación.
El 1 de abril de 2015 sufre un nuevo accidente de trabajo al sufrir una caída con torsión de la rodilla izquierda al trabajar en una zanja.
El día 4 de junio de 2015 sufre un nuevo accidente, realizando un esfuerzo en su trabajo, empujando una tubería, resbaló y se retorció la rodilla izquierda.
7º.- Como consecuencia de éste último accidente, inició situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, el día 8 de junio, con el diagnóstico de 'desgarro traumático en asa de cubo de menisco externo izquierdo', siendo dado de alta el 21 de junio de 2015 por curación/mejoría que permite trabajar.
El día 23 de junio de 2015 los servicios médicos de la Mutua expidieron nuevo parte de baja de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, por recaída. Fue intervenido quirúrgicamente el 15 de julio de 2015 mediante Cirugía Artroscópica de la rodilla izquierda. Posteriormente realizó tratamiento rehabilitador hasta el 18/9/2015 con evolución favorable. En RMN 3/9/2015 presentaba ausencia de signos de rerotura meniscal. Fue alta por curación/mejoría que permite trabajar el 29 de septiembre siguiente.
El día 2 de octubre de 2015 inicia nuevo proceso de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, por recaída, siendo dado de alta por curación el 22 de octubre siguiente.
El 26 de octubre de 2015 se le expide nuevo parte de baja de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, por recaída, siendo dado de alta por curación el 10 de noviembre. Este alta fue impugnada judicialmente, dando lugar a los autos 34/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de esta localidad, recayendo sentencia el día 17 de marzo de 2016 desestimatoria de la demanda, copia de la misma obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
El día 17 de noviembre de 2015 el actor acudió al Servicio Médico de la Mutua con derrame a tensión en rodilla izda. El Médico de la Mutua le indicó que debía acudir al Servicio de Urgencias del HUCA, donde fue diagnosticado de gonalgia izquierda, presentando rodilla inflamada respecto a la contralateral, no dolor a la palpación en la rótula ni de la rodilla. Buena movilidad con dolor a la flexión completa. Maniobras meniscales negativas, exploración de ligamentos laterales normal, cajón anterior y posterior. Neurovascular conservado.
Se le recomienda reposo relativo, analgesia si precisa (si dolor en reposo) y consulta con traumatólogo.
El 18 de noviembre acude al Centro de Salud de Navelgas, presentando importante derrame articular y flexión limitada por dolor. Se recomienda reposo relativo, frío local, antiinflamatorio. Las mismas indicaciones se le dan el 28 de diciembre de 2015.
El día 15 de enero de 2016 el Servicio público de salud le expide parte de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de gonalgia. Fue dado de alta, a instancia de la inspección médica del Inss el día 4 de marzo de 2016, por curación mejoría que permite realizar el trabajo habitual. Ese proceso fue doblemente impugnado, por un lado, respecto de la contingencia, al considerar el actor que el proceso derivaba de accidente de trabajo, dando lugar a los autos 208/16, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 4 de esta localidad, recayendo sentencia el día 27 de diciembre de 2016, desestimatoria de la pretensión actora, sentencia que fue revocada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2017 que declaró que el proceso iniciado el día 15 de enero de 2016 derivaba de accidente de trabajo. Por otro, respecto del alta médica emitida el día 4 de marzo de 2016, dando lugar a los autos 249/16, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de esta localidad, recayendo sentencia el día 11 de mayo de 2017, que declaró la procedencia del alta médica emitida. Copia de las tres sentencias obran unidas al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Asepeyo absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de noviembre de 2017.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo que desestimó su demanda para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.
Plantea un motivo de recurso único, en el que bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, denuncia la infracción de los arts. 194.1 b ) y 196.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Divide el motivo en tres apartados (I, II y III). En el I, según expresa 'previo a entrar en el fondo del asunto y a la vista de los hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia que ahora se recurre', alega que siguiendo la 'sugerencia' de la sentencia instó nuevo expediente de incapacidad permanente y el trabajador fue visto de nuevo por los servicios médicos de Mutua ASEPEYO, quienes en su informe no observaron cambios respecto de los apreciados en febrero de 2016. Aporta este nuevo informe, de fecha 11 de octubre de 2017, y hace mención a los anteriores de dichos servicios médicos así como a otros informes de la sanidad pública para sostener que se equivoca la sentencia del Juzgado por no valorar los informes médicos posteriores a la resolución administrativa denegatoria de la incapacidad, pues 'los informes posteriores, lo que hacen, y a estos efectos se aportaron en el acto del juicio, es que los mismos, siendo posteriores confirman y corroboran que la patología desencadenada con motivo del Accidente de Trabajo acontecido el día 04/06/15 ha desencadenado una desestabilización de una patología previa que le ha incapacitado permanentemente a la vista de la evolución posterior, que las contraindicaciones de reposo se cohonestan con todos los informes médicos emitidos desde entonces'.
En el apartado II, señala que la sentencia recurrida yerra cuando aprecia que los únicos informes médicos con las recomendaciones de evitar posiciones de carga sobre rodillas y subir o bajar cuestas o escaleras son posteriores a la decisión del INSS. Antes, empleando términos 'sinónimos' lo indicaban informes de los servicios médicos de la Mutua y de la sanidad pública, citados en el recurso, e incluso el perito de la Mutua, dado que 'la patología y sintomatología es siempre la misma, y por eso las contraindicaciones son siempre las mismas'. En este mismo apartado, finalmente, el actor vuelve a citar los informes de la Mutua para indicar que la imposibilidad de trabajar deriva de la sinovitis y monoartritis que presentaba antes del accidente, es una patología identificada, con 'secuelas definitivas sin tratamiento posible' y 'el alta se le dio del proceso que ha sido tratado, del otro ni tiene curación ni la va a tener después de una intervención sobre el menisco'.
En el apartado III, responde a las referencias de la Juzgadora de instancia sobre el examen efectuado por el médico evaluador, sobre las dos sentencias firmes relativas al alta médica emitida en el mes de noviembre de 2015 y la sentencia relativa al alta médica del mes de marzo de 2016. El recurrente expresa su discrepancia con las apreciaciones y conclusiones del facultativo oficial en el informe médico de síntesis y señala entre otros extremos que la exploración física realizada fue 'inicua' porque en el momento de su práctica estaba de baja y con la rodilla en reposo. Analiza también las sentencias dictadas sobre las situaciones de incapacidad temporal, la prueba pericial practicada en uno de sus juicios, y las alegaciones del letrado del INSS en otro, con interpolaciones de partes de los textos citados, método igualmente utilizado en los apartados I y II, para recalcar que el primer alta médica 'estaría mal emitida porque la Mutua debería haber tratado la patología derivada de la enfermedad común de sinovitis de repetición', la sentencia sobre el alta de marzo de 2016 corrobora que las secuelas eran definitivas y lo acertado 'es declarar la IP total ya a fecha 22/01/16 , por el riesgo de adentrar al actor a una necesidad de acudir a desarrollar un trabajo y que el mismo sea contraproducente con su patología, lo que origine un cuadro final, no deseado por nadie'. Finaliza este apartado haciendo hincapié en las sucesivas situaciones de incapacidad temporal y con la cita de varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas dos de la Sala de lo Social de Asturias.
Tras la súplica del recurso, en el otrosí segundo digo solicita la admisión del informe de los servicios médicos de la Mutua y de la solicitud de nuevo expediente de invalidez, documentos que adjunta al escrito de recurso.
La Mutua ASEPEYO impugna el recurso. Afirma en primer lugar que si bien el recurrente se aquieta al relato de hechos probados pretende 'en el fondo una nueva valoración de la prueba sin proponer texto alternativo, es claro que tiene como intención una segunda instancia, motivo de por sí suficiente para su desestimación (...)'. Considera asimismo que no cabía el reconocimiento de la incapacidad permanente total y 'en todo caso sería sobre la base de la dolencia de naturaleza común que padece'.
SEGUNDO.- La decisión del recurso debe comenzar dando respuesta a la solicitud de admisión de documentos nuevos. El art. 233.1 LJS establece que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Esta es la regla general y los supuestos que la siguen son las excepciones a la misma: la aportación de sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Ninguno de los documentos aportados con el recurso reúne los requisitos para constituir una excepción de la regla general. Desde luego una nueva solicitud de invalidez permanente no puede considerarse un documento decisivo y responde a la propia iniciativa e interés del actor. Tampoco el informe de los servicios médicos de la Mutua tiene esa trascendencia exigida en el art. 233.1 LJS pues su valor es el mismo que el de los demás informes médicos aportados en el proceso. Recoge además un reconocimiento médico muy posterior al expediente de invalidez permanente cuyo resultado es cuestionado en el proceso judicial, y aunque el informe finalice señalando la inexistencia de cambios, da cuenta del estado del trabajador en una fecha -octubre de 2017- que está fuera del objeto del proceso. La finalidad principal del art. 233 LJS es permitir la aportación de documentos decisivos que acrediten hechos sucedidos en el marco temporal comprendido en el litigio y que por causas ajenas a la parte no pudieron ser presentados en el juicio. El informe de los servicios médicos de la Mutua, aparte de no ser un medio de prueba decisivo, consta de dos partes, una dedicada a reproducir informes anteriores que ya figuran unidos en los autos y la segunda con el resultado de un reconocimiento médico del actor posterior al juicio y a la sentencia, que por tanto refleja la situación patológica en la fecha del examen realizado.
Al igual que después ocurrió con otro informe médico presentado por el actor para su admisión, este tipo de solicitudes no tiene encaje en el art. 233.1 LJS.
TERCERO.- La sentencia de instancia atiende a la situación patológica del actor en la fecha del hecho causante de la incapacidad -enero de 2016-, acepta la exploración médica del informe médico de síntesis, consignada en el fundamento de derecho tercero, y asume las conclusiones de este informe que considera el cuadro susceptible de incapacidad temporal en agudizaciones. Tiene además presentes las sentencias que confirmaron las altas médicas de 10 de noviembre de 2015 y de 4 de marzo de 2016 .
Es en el fundamento de derecho quinto de la sentencia donde la Juzgadora de instancia realiza este análisis y complementa el relato de hechos probados con los datos relativos a la exploración médica efectuada por el facultativo oficial, de indudable naturaleza fáctica: 'la exploración osteoarticular era aceptable, sin limitaciones funcionales significativas, presentando, únicamente discreta tumefacción respecto a la contralateral sin signos flogóticos, con un balance articular de 130º/0º, maniobras meniscales y cajones negativos, no signos de inestabilidad articular, deambulación a buen ritmo no claudicante y posible apoyo monopodal'.
Una característica del recurso es que no utiliza el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS para cuestionar los hechos acreditados en la sentencia de instancia. En efecto, el actor plantea un único motivo de recurso y de forma expresa lo encauza por la vía prevista en el art. 193 c) LJS para el examen de las infracciones de las normas sustantivas o la jurisprudencia. A través de esta vía no pueden cuestionarse los hechos que sirvieron de base al pronunciamiento judicial del Juzgado, y el recurrente debe tomar como presupuesto ese relato fáctico para a partir del mismo efectuar su crítica del derecho sustantivo aplicado por el Juzgado.
El actor, sin embargo, no se ajusta a dicho objeto, pues dedica la mayor parte de sus alegaciones a un reexamen del cuadro patológico con la finalidad de recalcar que la patología, secuelas y contraindicaciones existentes en la fecha del hecho causante de la incapacidad son las mismas apreciadas después. Para conseguir tal objetivo cita y reproduce diversos medios de prueba, discrepa del informe médico de síntesis, hace un recordatorio de las sentencias dictadas en los procesos judiciales relacionados con las situaciones de incapacidad temporal y pone el acento en estas sucesivas bajas médicas laborales.
Tal proceder del recurso implica una modificación de los hechos probados que solo puede hacerse a través de los motivos previstos en el art. 193 b) LJS y cumpliendo sus requisitos, entre ellos, como señala la Mutua, la propuesta del texto alternativo que sustituya o complete la versión judicial (art. 196.3 LJS). El actor, como se ha indicado, no sigue el indicado cauce procesal del art. 193 b) LJS, lo que priva de eficacia a sus afirmaciones, que además forman parte de una valoración del cuadro patológico sin base suficiente en los datos de la sentencia recurrida.
El asunto se asienta sobre dos ejes que no han sido desautorizados. Desde el accidente de trabajo, sucedido el 4 de junio de 2015, hasta la fecha de la resolución administrativa desestimatoria de la incapacidad permanente, el 22 de enero de 2015, había transcurrido poco tiempo para determinar convenientemente las repercusiones funcionales de las afecciones en la rodilla izquierda, máxime cuando en sus manifestaciones incidían la lesión sufrida en el suceso laboral y padecimientos de tipo reumático y degenerativo. Además, se daba la circunstancia de que la exploración física realizada por el facultativo oficial y asumida en la sentencia de instancia no mostraba limitaciones significativas y resultaba compatible con el desempeño de la profesión habitual de oficial de 1ª de la construcción. Es por ello que el médico del Equipo de Valoración de Incapacidades finaliza su dictamen considerando pertinente 'IT en agudizaciones', dando así a entender que la situación patológica no era productora de un déficit funcional duradero e incompatible con las características del trabajo habitual.
La situación patológica descrita por el Juzgado no reunía la nota de duración o continuidad que constituye una exigencia del concepto de incapacidad permanente establecido en el art. 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Tampoco daba cuenta de una pérdida de la capacidad laboral incompatible con las tareas fundamentales de la profesión habitual por lo que no tenía encaje en el concepto de incapacidad permanente total recogido en el art. 194.4 del mismo cuerpo legal , según la redacción dada por su Disposición transitoria vigésimo sexta.
Incluso las referencias que el recurrente hace, primero a su posterior petición de incapacidad permanente y al informe de los servicios médicos de la Mutua de fecha 11 de octubre de 2017 y después, en escrito aparte, al informe médico de síntesis emitido en el nuevo expediente de incapacidad permanente, refuerzan la idea, ahora que ya ha transcurrido un periodo de tiempo suficiente para valorar la evolución del cuadro, de que en el momento de tramitarse el primer expediente de incapacidad no se daban los requisitos legales para la petición formulada.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151, sobre reconocimiento de incapacidad permanente total, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

