Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 367/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2860/2018 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 367/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100329
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:404
Núm. Roj: STSJ AS 404/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00367/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002286
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002860 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000374 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
º+-º--+
RECURRENTE/S D/ña Cosme ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA EVANGELINA MEDINA ESPINA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 367/19
En OVIEDO, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de
Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002860/2018, formalizado por la Graduado Social Dª. MARIA
EVANGELINA MEDINA ESPINA, en nombre y representación de Cosme , contra la sentencia número
461/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000374/2018, seguidos a instancia de Cosme frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo
Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Cosme presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 461/2018, de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante, Cosme , nacido el NUM000 de 1959 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador, derivada de enfermedad común, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de enero de 2017, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 2.490,42 euros.
2º) Esa declaración se efectuó al presentar el actor: Enfermedad de Dupuytren bilateral intervenida.
3º) Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución el día 18 de enero de 2018 por la que se declara que el actor continúa en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada fue desestimada el 16 de abril del año 2018.
4º) El demandante presenta: Enfermedad de Dupuytren bilateral intervenida. Presenta afectación importante de mano izquierda (rigidez en flexión de segundo, tercero, cuarto y quinto dedo) y recidiva de la enfermedad de la mano derecha (rigidez en flexión de segundo, tercer y cuarto dedo).
5º) La base reguladora de prestaciones es de 2.490,42 euros mensuales y la fecha de efectos el 18 de enero de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Cosme contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cosme formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de diciembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total para la profesión de soldador derivada de enfermedad común, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta solicitada, se alza en suplicación su dirección técnica y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía y efectos reglamentarios.
SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el Art. 193 b) de la ley procesal laboral se pretende por el Graduado social recurrente la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución de instancia, y, más concretamente, de aquel que figura bajo el ordinal cuarto para que, con apoyo en el informe pericial- médico unido a los folios 100 a 104, se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con los diagnósticos, secuelas y patologías que en la redacción alternativa póstula.
Apoya su pretensión revisora en el propio informe médico de síntesis que es el que resultó acogido en la instancia y ante ello cabe recordar que, en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados, la Sala IV ha reiterado (por todas, STS de 13 de noviembre de 2007, Rec. 77/2006 ) que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'.
En el supuesto considerado tanto en el relato fáctico como en la fundamentación se da cuenta circunstanciada de la funcionalidad y limitaciones de cada uno de los dedos así como de cada una de las manos en su conjunto no apreciándose en tal sentido el error u omisión denunciados.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el Art. 200 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto disponen los Arts.
193 , 194.5 y 196.1 del propio texto legal y de lo establecido en los Arts. 11.1 c ) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.
Considera que las manos de su patrocinado se evidencian afuncionales pues, tal como se desprende la exploración practicada por el facultativo que emitió el informe médico de síntesis, la enfermedad afecta a tres de los cinco dedos de la mano derecha y a cuatro de la izquierda, siendo así que la posibilidad de utilizar ambas manos es un requerimiento esencial en cualquier profesión.
El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.
La revisión del grado de incapacidad por agravación exige siempre la confrontación de dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a cabo la revisión, confrontadas según los siguientes requisitos: 1) Que se haya producido realmente una agravación y el cuadro clínico tenga una mayor intensidad que el reconocido.
2) Que dicho cuadro determine la modificación del grado de incapacidad laboral, valorables todas las dolencias y secuelas que en el momento actual aquejan al beneficiario y no sólo aquéllas que determinaron en su día la declaración de incapacidad permanente total.
Es decir, no basta con la agravación o mejoría sino que ésta ha de suponer una variación sustancial de la situación de invalidez. Lo decisivo, por lo tanto, va a ser la incidencia que la consideración del nuevo menoscabo orgánico o funcional ha de tener en la capacidad para la profesión habitual del trabajador (supuestos de incapacidad permanente parcial y total) o en la capacidad residual global.
En todo caso, el grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo, teniendo en cuenta que una jurisprudencia reiterada ( SSTS de 15 de junio de 1990 , 18 y 29 de enero de 1991 , entre otras) nos indica que 'para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente'.
CUARTO.- Del relato fáctico de instancia resulta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de febrero de 2005 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas: A) enfermedad de Dupuytren bilateral. Derecho intervenido en 2014, con buena evolución inicial, presentaba a la razón inicios de nueva retracción. El izquierdo, encuadrado en el grado IV, fue intervenido mediante fasciectomia selectiva y bridectomia en junio de 2016, con mala evolución posterior presentando, al término del proceso rehabilitador, rigidez severa de 2º a 5º dedo.
En la exploración practicada por el médico evaluador presentaba una mano derecha con cicatriz en 4º radio con buena maduración, con leve retracción (cuerda grado I) de 3º y 4º dedos, con puño completo. En la mano izquierda se apreciaba una cicatriz adherida a los planos profundos, atrofia en las eminencias tenar e hipotenar y déficits de extensión en las articulaciones MCF del 2º al 5º dedo de -20º; déficits de extensión en las articulaciones IFP de, respectivamente del 2º al 5º dedo, -40º, -70º y -75º para el 4º y 5º; déficits de extensión en las articulaciones IFD del 2º al 5º dedo de -30º, tampoco conseguía la flexión completa por la afectación de las interfalángicas distal y proximal, lo que le impedía la realización de puño.
B) Raquialgias, diagnosticándose por RM protrusiones discales L5-S1 y L4-L5, artrosis facetaria en L3-L4 y L4-L5 con estenosis de los agujeros de conjunción. Sin atrofias contracturas ni signos de irritación radicular. No precisa tratamiento C) Inicio de retracción plantar de la fascia en pie izquierdo. Sin limitación funcional.
Como es sabido, la enfermedad de Dupuytren es una retracción de la aponeurosis de la palma de la mano que produce la semiflexión constante de los dedos, que adquieren así la posición en garra; se instaura de forma lenta y progresiva y su evolución puede provocar la anquilosis de las articulaciones.
En el supuesto analizado, la dolencias que presenta en la actualidad el demandante, si bien difiere del cuadro que determinó la declaración del grado de invalidez cuya revisión se pretende, para lo que basta comparar uno y otro cuadro, sin embargo no tiene, dicho cuadro, una entidad y repercusión funcional suficientes hasta el punto de venir a impedir por completo al actor la realización de todo tipo de trabajo.
En efecto, la situación patológica descrita se mantiene estable en lo que atañe a la patología lumbar (no se aportan nuevos informes médicos posteriores a enero de 2017) y lo propio cabe afirmar de la enfermedad de Dupuytren en la mano izquierda, que en la práctica mantiene la misma limitación: se sigue informando una rigidez del 2º al 5º dedo, fundamentalmente en la extensión de la articulación IFP (2º dedo -30º, 3º dedo -60º, 4º dedo -70º para el 4º y 5º dedo -80), también presenta déficits de extensión en las articulaciones metacarpofalángicas (10) y en las interfalángicas distales (-30 para 3º y 4º dedos) y no hace puño completo con ningún dedo, faltando entre 3 y 2 cm. para realizarlo.
No acontece lo mismo con la mano derecha, donde como advierte el recurrente y ponen de manifiesto tanto el médico evaluador como el Servicio de Cirugía Plástica que atiende al paciente, se ha producido una recidiva de la enfermedad, con la presencia de una nueva cuerda grado I en el 4 radio; sufriendo rigidez en flexión del 2º, 3º y 4º dedo fundamentalmente en la extensión de la articulación IFP (2º dedo -40º, 3º dedo -60º, 4º dedo -50º), también presenta déficits de extensión en las articulaciones metacarpofalángicas (10) y en las interfalángicas distales (-30 para 3º y 4º dedos) y no hace puño completo con ningún dedo, faltando en torno a 2 cm. para realizarlo. Conforme se pone de relieve por la Magistrada a quo por Cirugía Plástica se le ha propuesto al actor tratar la cuerda del 4º radio con terapia biológica de Xiapex.
Sin embargo, no es admisible la alegada infracción de los artículos 200 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social pues, aunque se da la exigencia cuantitativa -no así la cualitativa, al no informarse nuevas dolencias distintas a las que en su día fueron objeto de consideración- con el empeoramiento del estado físico conjunto del actor, como lo demuestran las nuevas limitaciones de la enfermedad de Dupuytren, la sentencia de instancia ha de confirmarse por lo que es su acertada argumentación, pues aparte de que la expresada enfermedad trasciende a profesiones exigentes de buena aptitud en manos y que supongan destreza manual, no a todas las posibles en el mercado laboral, la mano derecha sigue siendo susceptible de tratamiento médico tal como más arriba se deja apuntado.
Lo expuesto determina el fracaso del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada que desestimo las pretensiones que con carácter principal y subsidiario se interesaban por la actora en su demanda.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de Cosme contra la sentencia de 16 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm. 374/18, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
