Sentencia SOCIAL Nº 367/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 367/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1094/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 367/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100287

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2545

Núm. Roj: STSJ M 2545/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0034803
Recurso número: 1094/18
Sentencia número: 367/19
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1094/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARIA ELENA
SANZ VEGA, en nombre y representación de Dª. Rosalia , contra la sentencia dictada en 18 de julio de
2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID , en los autos núm. 795/16, seguidos a instancia
de la citada recurrente, contra la empresa TOLEDANOS CALYPEÑOS, S.L., figurando también como parte
el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. DON
JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, desde 1-10-2015 con la categoría profesional de camarera y percibiendo una retribución mensual bruta de 1.248,15 euros con prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- Las parte suscribieron un contrato de trabajo temporal con efectos desde 1-10-2015 hasta el 30-6-2016, fecha en que la empresa le entregó la notificación de fin de contrato temporal y certificado de empresa y le dio de baja en la TGSS, pasando el actor a percibir prestaciones por desempleo desde el 1-7-2016 al 29-8-2016 (folios 140-141 de autos).



TERCERO.- El día 26-7-2016 el actor presentó la papeleta de conciliación previa a la vía judicial por despido, celebrándose el intento de conciliación el día 22-8-2016 que finalizo sin efecto, folio nº30 y presento demanda por despido el 16-8-2016.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimo la demanda por despido promovida por Dª. Rosalia frente a TOLEDANOS CALYPEÑOS, SL, absuelvo a la demandada de sus pretensiones'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de octubre de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de Marzo de 2.019, señalándose el día 27 de Marzo de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Toledanos Calypeños, S.L., figurando también como parte el Fondo de Garantía Salarial, al considerar inexistente el despido frente al que se alza la actora, quien lo sitúa en 30 de junio de 2.016, cese que, sin embargo, la Juez a quo reputa de válida extinción del contrato de trabajo de duración determinada que unió a las partes.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante con una formulación ciertamente defectuosa, al menos, en lo que atañe a la articulación de los distintos motivos que formula. Nos explicaremos. El primero, con adecuado encaje procesal, se dirige a revisar la versión judicial de los hechos, si bien se completa con otro apartado ordenado, no se sabe por qué, como tercero, en el que se mezclan cuestiones de índole fáctica y jurídica, mas, eso sí, sin denunciar la infracción de ningún precepto jurídico sustantivo. A este menester, esto es, el examen del derecho aplicado en la resolución combatida, dedica la recurrente el último motivo, también con apropiado amparo adjetivo y ordenado, empero, como cuarto, que divide en varios epígrafes.

Pese a tan desordenada sistemática, trataremos de dar respuesta a las cuestiones planteadas en atención a la naturaleza de las quejas expuestas. El recurso no ha sido impugnado por ninguna de las demás partes, teniendo que significar, por último, que la empresa no asistió al juicio de manera injustificada no obstante estar citada en legal forma.



TERCERO.- Pues bien, el motivo inicial, completado por el apartado tercero y dirigido a evidenciar errores in facto , se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice: 'Las parte suscribieron un contrato de trabajo temporal con efectos desde 1-10-2015 hasta el 30-6-2016, fecha en que la empresa le entregó la notificación de fin de contrato temporal y certificado de empresa y le dio de baja en la TGSS, pasando el actor a percibir prestaciones por desempleo desde el 1-7-2016 al 29-8-2016 (folios 140-141 de autos)' . Su pretensión radica única y exclusivamente en dejar constancia de que el contrato de trabajo temporal celebrado con efectos de 1 de octubre de 2.015 se acogió a la modalidad de 'obra o servicio' . Para ello, se apoya en los documentos que figuran a los folios 142 y 145 de las actuaciones, de los que el primero consiste en la copia básica del contrato de trabajo por obra o servicio determinados y a tiempo completo que las partes suscribieron, mientras que el otro es la comunicación empresarial de terminación del mismo con efectos de 30 de junio de 2.016.



CUARTO.- Obviamente, ningún inconveniente hay en acceder al añadido interesado, por cuanto de la copia básica del contrato de trabajo temporal que le sirve de soporte se deduce sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que efectivamente fue aquélla la modalidad contractual a la que se sometieron las partes, esto es, la de obra o servicio determinados. Lo que sucede es que de tal circunstancia la recurrente extrae en el tercer epígrafe una serie de conclusiones acerca de la fraudulencia de dicha contratación de duración determinada que, sin embargo, no es posible asumir y a la que daremos respuesta al abordar el motivo de censura jurídica.

En todo caso, una pincelada a modo de adelanto: dado su limitado contenido por mandato legal, la copia del contrato de trabajo temporal que obra en autos y a la que se acoge la demandante no es el contrato que los litigantes firmaron con efectos de 1 de octubre de 2.015, el cual, incompresiblemente, no fue aportado a las actuaciones, lo que impide conocer el objeto de la contratación que en él se convino como título habilitante de la temporalidad pactada o, si se quiere, de la contratación por obra o servicio determinados. Y si esto es así, difícilmente puede la Sala enjuiciar si dicho objeto contractual observó, formal y causalmente, los requisitos que legal y reglamentariamente se exigen cuando se trata de este tipo de contrato de duración determinada, pero esto, como apuntamos, es controversia material que abordaremos después. Por consiguiente, el motivo se acoge en los términos descritos, sin que, por supuesto, ello equivalga al éxito del recurso.



QUINTO.- Por su parte, el destinado a poner de relieve errores in iudicando , ordenado como cuarto, se queja en sus cuatro epígrafes de la vulneración del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, cuyos mandatos normativos coinciden con los del mismo artículo del previgente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo; 55 del mismo texto legal; 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y finalmente, 91 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. En resumen, partiendo de la premisa de que el contrato de trabajo por obra o servicio determinados que las partes concertaron con efectos de 1 de octubre de 2.015 es fraudulento, quien hoy recurre sostiene que su extinción el 30 de junio de 2.016 constituye un despido que debe calificarse como improcedente con los efectos legales que tal declaración comporta, para lo que argumenta también en punto a las reglas sobre distribución de la carga probatoria y la ficta confessio .



SEXTO.- No obstante, debemos insistir en una cosa: la premisa mayor de la que parte la demandante, hoy recurrente, se revela errónea, de manera que también lo son las conclusiones que de ella predica, al ser inviable en clave jurídica que el Tribunal pueda decidir sobre la fraudulencia alegada si no cuenta con dato tan relevante como es el objeto pactado en la contratación temporal existente entre los litigantes. Nótese que tal objeto contractual únicamente luce en el contrato de trabajo que no fue traído a autos, omisión que no puede suplir su copia básica, en la que no figura tal extremo. Por ello, sólo conociendo el objeto plasmado en tan repetido contrato de trabajo temporal puede la Sala resolver, primero, si el mismo colmó desde una perspectiva formal los requisitos que establece el artículo 2.2 a) del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Y de igual modo, únicamente así puede decidir si la obra o servicio contratados tienen la autonomía y sustantividad propias que, como causa habilitante, exigen los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2.1 de la norma reglamentaria antes reseñada.

SEPTIMO.- Por ello, en este caso las alegaciones de la parte recurrente sobre la mayor facilidad y proximidad a la prueba que atribuye a la empresa no son atendibles, habida cuenta que el fraude de ley no se presume como es conocido, sino que debe ser cabalmente acreditado por quien lo invoca, en este caso la actora. Tampoco la referencia sin más a la ficta confessio del artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es útil, ya que se trata de facultad exclusiva de la Juez de instancia cuyo uso, o no, el Tribunal no puede revisar en suplicación, salvo, eso sí, que se hubiera producido una vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, lo que aquí no acontece, y máxime cuando tal ficción probatoria se extiende a los hechos aducidos en la demanda, y no a cuestiones jurídicas tales como la que se hace valer sobre la pretendida fraudulencia de la contratación temporal.

OCTAVO.- Precisamente por ello, la iudex a quo sienta en el fundamento segundo de su sentencia: '(...) En el caso de autos de la prueba practicada, documental, ha quedado acreditada la finalización de la relación laboral temporal que vinculaba a las partes en el plazo pactado, 30-6-2016, folio 142. Las anteriores razones conducen a la desestimación de la demanda de despido, considerando lícita y justificada la extinción de la relación laboral por fin de contrato temporal suscrito por las partes' , conclusión que, si bien se mira, no podía ser otra a la luz de los hechos que quedaron demostrados en autos, toda vez que como hemos repetido hasta la saciedad se ignora cuál fuese el objeto de la contratación temporal por obra o servicio determinados que vinculó a las partes durante el período que se extiende de 1 de octubre de 2.015 a 30 de junio de 2.016, ambos inclusive. Sólo habría sido factible conocer el objeto de la contratación temporal de constante cita si obrara en autos el contrato de trabajo que, al efecto, las partes signaron, el cual la recurrente no aportó y cuya ausencia le es atribuible en exclusiva.

NOVENO.- Se trata, ciertamente, de circunstancia que la actora intenta silenciar en todo momento, para lo que aduce apodícticamente que el contrato de trabajo temporal suscrito con efectos de 1 de octubre de 2.015 no identificó con la suficiente precisión y claridad la obra o servicio objeto de contratación, lo que mal cabe admitir si no consta en autos tal instrumento contractual, afirmando a su vez, entre otros alegatos, que la empresa no le facilitó copia de dicho contrato de duración determinada, y sí sólo su copia básica. Amén de la falta de acreditación de tal aserto, no hay duda que se trata de documento cuya aportación como prueba documental la trabajadora pudo instar sin dificultad de la empresa traída al proceso. Sin embargo, no es esto lo que solicitó en la demanda rectora de autos, en la que únicamente propuso las pruebas de interrogatorio de parte y testifical (folio 5 de autos). A su vez, hacer hincapié nuevamente en que la ficta confessio se anuda a los hechos invocados en el escrito rector, mas no a las conclusiones jurídicas que de ellos pueda predicar la accionante, labor que compete en exclusiva a la Juez de instancia. En suma, desconociéndose por causa imputable a quien hoy recurre la causa de la temporalidad a que hace méritos el objeto del contrato de trabajo de constante mención, no es posible concluir que el mismo se celebrase en fraude de ley.

DECIMO.- Poco nos queda por añadir a los razonamientos expuestos. Consciente de ello, la demandante se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la premisa histórica de la sentencia de instancia, tratando, así, se sentar conclusiones jurídicas distintas de las alcanzadas por la Juzgadora a quo , lo que no es posible aceptar. Como proclama la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00 ): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )' , defecto en el que incurre el motivo. Prueba de ello son estas palabras del mismo: '(...) pero aunque fuera cierto que el actor realizaba una jornada inferior a la que le correspondería, no deja de ser un motivo de sanción, pero desde luego no de una sanción tan drástica y perjudicial para el actor como el despido' , defecto en el que incurre el motivo, de lo que se sigue su desestimación y, con él, la del recurso.

UNDECIMO.- Finalmente, no ha lugar a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rosalia , contra la sentencia dictada en 18 de julio de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID , en los autos núm. 795/16, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa TOLEDANOS CALYPEÑOS, S.L., figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000109418.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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