Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 367/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 187/2020 de 14 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 367/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100242
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:321
Núm. Roj: STSJ CANT 321/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000367/2020
En Santander, a 14 de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. D.ª M.ª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de
la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander, ha sido
Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Landelino , siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de enero de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Circunstancias del beneficiario de la prestación.
D. Landelino presenta las siguientes circunstancias en relación a la prestación interesada: -Nacimiento: NUM000 de 1966.
-Situación laboral actual: pensionista de IPT desde el 10 de agosto de 2016.
-Contingencia: enfermedad común.
-Entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
-Base reguladora de la prestación incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común: 2.248,81 € mensuales.
-Fecha de efectos económicos de la prestación solicitada: 26 de abril de 2019 -día siguiente de la resolución denegatoria de la revisión de grado- (Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).
2º.- Expediente administrativo de la previa incapacidad permanente y de la actual revisión de grado.
El curso del expediente administrativo de la previa incapacidad permanente y de la actual revisión de grado ha sido el siguiente: 1. Reconocimiento de incapacidad permanente total.
El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobús con efectos al 10 de agosto de 2016 y con el siguiente cuadro médico: artroplastia de cadera derecha (18 de febrero de 2015); recambio de la prótesis derecha (19 de marzo de 2015); artroplastia de cadera izquierda (2013); recambio de cadera izquierda (12 de noviembre de 2015); infección de cadera izquierda; descarga de miembro inferior izquierdo; limitación para la deambulación y bipedestación (informe de la UMEVI de 21 de julio de 2016 -folios 25 a 27 del expediente administrativo-, que se da por reproducido).
2. Revisión de grado.
Iniciado expediente de revisión de grado a instancia del interesado en solicitud de una incapacidad permanente absoluta, por resolución de 25 de abril de 2019 se estimó que no se había agravado el grado de incapacidad permanente que ya tenía reconocido.
Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada.
(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).
3º.-. Cuadro médico.
1. El cuadro médico que padece en la actualidad el demandante es el recogido en el informe de la UMEVI de 04 de abril de 2019, que es del siguiente tenor literal: 3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal M16. - Artrosis de cadera 3.2. Diagnóstico PRÓTESIS DE CADERA DERECHA. PRÓTESIS DE CADERA IZDA. LUMBALGIA. RADICULOPATÍA CRÓNICA L4-LS 3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) VARÓN DE 52 AÑOS.
. - IP TOTAL 10/08/2016 CON DX DE: ARTROPLASTIA DE CADERA DERECHA (18/02/15). RECAMBIO DE LA PRÓTESIS DERECHA (19/03/15). ARTROPLASTIA DE CADERA IZQUIERDA (2013), RECAMBIO DE CADERA IZQUIERDA (12/11/15).
INFECCIÓN DE CADERA IZQUIERDA.
LIMITACIONES: LIMITACIÓN PARA LA DEAMBULACIÓN Y BIPEDESTACIÓN.
SE INICIA EXP DE REVISIÓN DE GRADO A INSTANCIA DE PARTE.
REFIERE QUE DESDE EL 2016, LE HAN VUELTO A OPERAR DE LA CADERA IZDA. 4 VECES, POR COMPLICACIONES CON INFECCIONES.
A RAÍZ DE ESTA PATOLOGÍA LE HAN REALIZADO PRUEBAS COMPLEMENTARIAS Y LE HAN VISTO QUE TIENE HERNIAS LUMBARES Y ESCOLIOSIS CONGÉNITA.
DESCARTADA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA, ESTÁ EN TRATAMIENTO EN LA UNIDA DE DOLOR.
TAMBIÉN SE HA REALIZADO UN EMG PRIVADO DE EXTREMIDADES Y TIENE UNA RADICULOPATIA MODERADA DE L4-LS. E.F: MARCHA CON UN BASTÓN.
> Traumatología Fecha de Consulta: 18/03/2019 Evolución y comentarios: Paciente varan de 52 años, ha precisado múltiples cirugías en ambas caderas por coxartrosis inicial.
La cadera derecha precisó iq de ptc que posteriormente por infección precisó recambio en un tiempo.
La cadera izda. ha precisado una primera cirugía de ptc, y posteriormente limpieza por infección. Tras recidiva de infección precisó cirugía de recambio en dos tiempos, siendo la última intervención de la izda. el 14-3-17.
En el momento actual, correcta evolución de ambas caderas, sin infección evidente y deambulación correcta.
Por otro lado, ha sido evaluado por lumbalgia con irradiación ciática derecha, evaluándose por rmn estenosis de canal lumbar y hernia L4-LS, que no ha mejorado con tratamiento analgésico, por lo que ha sido derivado a unidad del dolor y unidad de raquis quirúrgico.
>Neurocirugía Fecha de Consulta: 28/01/2019 · Motivo de Consulta: Paciente valorado en consulta de NCR/U. Raquis Quirúrgico por lumbalgia.
Historia Actual: El paciente refiere dolor lumbar con irradiación en cara lateral de muslo y rodilla derechas, después de última intervención de cadera.
Exploración Física: No déficit motor neurológico.
Marcha normal de talón y puntillas.
ROTs: Femoropatelar y aquíleo ++ bilateral.
No Lasegue.
Pruebas Radiológicas: Rx.: Pinzamientos lumbares, sin signos de nestabilidad.
Dismetría extremidades inferiores.
RMN: RMN Lumbar: Espondilosis y discopatía lumbar sin efecto compresivo.
Protrusión L4-LS izquierda.
Diagnóstico: Lumbalgia.
Evolución y comentarios: Ante los hallazgos clínico radiológicos se recomienda alza en extremidad inferior derecha, que no ha tolerado.
3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas QUIRÚRGICO.
PRÓTESIS DE CADERAS FARMACOLÓGICO 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales PORTADOR DE AMBAS PRÓTESIS DE CADERAS. DOLOR LUMBAR QUE PRECISA DE TRATAMIENTO POR UNIDAD DE DOLOR. NO SIGNOS AGUDOS RADICULARES. CAMBIOS RADIOLÓGICOS MODERADOS EN C.
LUMBAR 3.6. Evaluación clínico-laboral LIMITACIÓN PARA LA DEAMBULACIÓN Y BIPEDESTACIÓN (Medios de prueba: informe de la UMEVI -folios 28 a 30 del expediente administrativo-).
2. La RNM de 30 de mayo de 2018 (folio 57 del expediente administrativo) indica que ha de descartarse clínicamente la existencia de radiculopatía de las raíces izquierdas L4-L5 y L-4 derecha.
3. Por EMG de 08 de noviembre de 2018 -folios 74 a 77 del expediente judicial- se objetivó la existencia de radiculopatías moderadas en los precitados espacios.
TERCERO .- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: En atención a lo expuesto, se estima la demanda formulada por D. Landelino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia: 1. Se declara a D. Landelino en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
2. Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
3. Se condena a las demandadas a abonar al demandante, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, una pensión consistente en el 100% de una base reguladora mensual de 2.248,81 €, con efectos económicos desde el 26 de abril de 2019, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte demandada formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado la pretensión ejercitada por el actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.En el recurso articulan dos motivos, el primero con amparo en el artículo 193.b) LRJS y el segundo en el art.
193.c) LRJS.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
1.- En el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión del hecho probado tercero, para añadir al mismo el siguiente contenido: ' Por EMG de 8 de noviembre de 2018 -folios 74 a 77 el expediente judicial- se objetivó la existencia de radiculopatías moderadas en los precitados espacios, determinándose: -En el electromiograma de las extremidades superiores: En reposo muscular: AUSENCIA de signos de denervación activa muscular explorada; Máximo esfuerzo patrón interferencial NORMAL al máximo esfuerzo en toda la musculatura explorada.
-En el estudio de conducciones nerviosas extremidades superiores con valores NORMALES en MEDIANO DERECHO, CUBITAL DERECHO Y MEDIANO IZQUIERDO.
-En las extremidades inferiores: Reposo muscular: AUSENCIA de signos de denervación activa en musculatura explorada; Máximo esfuerzo: patrón mixto interferencial NORMAL al máximo esfuerzo de la musculatura explorada'.
La revisión no puede ser acogida. Los datos que se pretenden incorporar al relato fáctico carecen de trascendencia de cara a una eventual modificación del signo del fallo, dado que consta objetivada, adecuadamente, una patología lumbar que cursa con un claro compromiso radicular.
En definitiva, el relato fáctico permanece inalterado.
2.- En el motivo de infracción jurídica, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncian la vulneración de lo dispuesto en el artículo 194.1.c) LGSS.
La incapacidad permanente absoluta ha sido definida por la jurisprudencia como aquella situación que imposibilita a quien la sufre para el desarrollo de la mayor parte de las profesiones u oficios existentes en el mercado laboral ( STS de 9-3-1989, entre otras).
La valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias también normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990, 23-2-1990, 22-9-1989, 16-2-1989, 14-2-1989).
Por tanto, en los casos en los que el sujeto no reúna dichas condiciones lo procedente será la declaración del grado absoluto de incapacidad, que no sólo debe ser reconocido cuando el trabajador carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también cuando cuente con aptitud para desarrollar algunas actividades, pero no la tenga para realizar las funciones propias de cualquier profesión con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de acuerdo con las exigencias propias de la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario ( SSTS 16-2-1984, 13-10-1987, 30-9-1986, 7-3-1990, 23-2-1990, 22-9-1989, 16-2-1989, 14-2-1989, entre otras).
De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor presenta el siguiente cuadro clínico.
Artoplastia bilateral de ambas caderas. Artroplastia de cadera derecha el 18 de febrero de 2015. Recambio de la prótesis derecha el 19 de marzo de 2015. Artroplastia de cadera izquierda en 2013 y recambio de cadera izquierda el 12 de noviembre de 2015. Infección de cadera izquierda. Presenta limitación para la deambulación y bipedestación y usa bastón para caminar.
Desde el 2016, le han vuelto a operar de la cadera izquierda cuatro veces, por complicaciones con infecciones.
A raíz de esta patología, le han realizado pruebas complementarias que descubrieron hernias lumbares y escoliosis congénita, en tratamiento en la unidad de dolor, una vez descartada la intervención quirúrgica. Se le ha realizado una EMG de extremidades y tiene una radiculopatía moderada en L4-L5.
En relación a este tipo de cuadros residuales en los que el sujeto ha sido intervenido quirúrgicamente, mediante la implantación de prótesis bilateral de cadera, esta Sala de lo Social ha reconocido el grado absoluto de incapacidad en determinadas condiciones. Así se recoge en la STSJ de Cantabria de 1-10-2013 (Rec.
526/2013), que cita, a título de ejemplo, entre tantas otras, las previas Sentencias de esta Sala de fecha 14-6-2006 ( Rec. 455/2006), de 26-12-2006, de 20- 9-2007 ( Rec. 728/2007), 21-11-2007 ( Rec. 948/2007), de 20-2-2008 y la de 29-10-2008.
En el mismo sentido la STSJ de Cantabria de 24-4-2013 (Rec. 154/2013), reconoce el referido grado de incapacidad en un supuesto de doble prótesis de cadera, recogiendo otros pronunciamientos previos, entre los que destaca la Sentencia de esta Sala de 28-11-2011 (Rec. 972/2011), que, en un supuesto de colocación de doble prótesis de cadera y marcha con cachava cuando sale a la calle, reconoció el grado absoluto de incapacidad, ponderando la necesidad que suele producirse en este tipo de lesiones, de efectuar sucesivas sustituciones de las prótesis, 'mediante continuas intervenciones quirúrgicas, y que provocan una dificultad patente en la bipedestación y deambulación, e incluso, una actividad prolongada de tipo sedentario'.
Este criterio se reitera en numerosos pronunciamientos como las Sentencias del TSJ de Cantabria de 22-1-2015 (Rec. 880/2014), 22-12-2014 (Rec. 820/2014), 19-9-2014 (Rec. 460/2014), 20-5-2014 (Rec.
239/2014), 12-12-2013 (Rec. 749/2013), 12-7-2013 (Rec. 330/2013), 25-2-2013 (Rec. 1082/2012), 22-2- 2013 (Rec. 1008/2012), 6-11-2012 (Rec. 691/2012), 22-10-2012 (Rec. 707/2012), 19-5-2010 (Rec. 306/2010), así como en las iniciales sentencias dictadas en fecha 8-11-2000, 22-01-97, 29-7-96, 12-6-96, 12-4-96, 31-5-95, 31-3-92, 18-3-1998, 10-10-2001, 26-2-2002, 2-10-2002, todas ellas citadas en la sentencia de 28-2- 2006.
Incluso en otros casos, como ocurre en el resuelto en la sentencia dictada el 9-3-2009, esta Sala ha admitido que los supuestos 'de prótesis de cadera, si están afectadas las dos, por ejemplo, cuando hay que efectuar sucesivas sustituciones mediante continuas intervenciones quirúrgicas, realizada una de ellas en la cadera izquierda, estando pendiente la de la derecha, lo que provoca una dificultad patente en la bipedestación y deambulación está justificada la incapacidad permanente absoluta, como así lo ha manifestado el T.S. en sentencias de 3 y 10-2 , 21-3 , 14-4 , 19 y 29-5 , 12 y 27-7 y 10-9-1986 , citadas por la STS de 13- 10-1987 ' [este criterio se reitera en la sentencia de 18-5-2005 (Rec. 178/2005)].
Además, cabe recordar que esta Sala en la sentencia de 20-2-2008, ya estableció que: 'Como ya expuso esta Sala en las sentencias de fecha 12 de junio de 1996 (Rº 1236/95 ) y 17 de enero de 2005 (Rº 30/05), puesto que incluso los trabajos llamados habitualmente sedentarios requieren de alguna manera, realizar desplazamiento con cierto grado de facilidad, para trasladarse desde su domicilio al centro de trabajo, al menos la valoración conjunta de su cuadro clínico y no solo la implantación de doble prótesis de cadera hace que su situación sea incardinable en el vigente art. 137.5 LGSS (...)'.
Es cierto, no obstante, que esta Sala, recientemente, ha matizado este criterio -meramente orientativo-, ya que en la valoración de la capacidad residual de un sujeto debe atenderse a las concretas limitaciones funcionales que cada enfermo presenta. Pero, incluso con esta precisión, también son reiterados los pronunciamientos recientes en los que hemos establecido que, con un grado de afectación locomotor semejante al ahora descrito, aunque con un cuadro no idéntico, al que se sumaban dolencias osteoarticulares, es suficiente para el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad. Se trata de las SSTSJ de Cantabria de 23-11-2018 (Rec.
683/2018) y 19-10-2018 (Rec. 538/2018), en las que, además, se había constatado la buena evolución del tratamiento de implantación de prótesis de ambas caderas. En el mismo sentido, destaca la STSJ de Cantabria de 5-7-2019 (Rec. 382/2019).
En el presente caso resulta evidente que el trabajador carece de la necesaria capacidad laboral residual para el desarrollo de todo tipo de actividad laboral, incluidas las de carácter liviano o sedentario, dado que la implantación de doble prótesis de cadera ha ido seguida de sucesivas sustituciones, mediante continuas intervenciones quirúrgicas. Concurre además una dificultad patente en la bipedestación y deambulación y, por último, a esta dolencia se unen otras, que afectan al segmento lumbar de la columna vertebral, que tienen una relevante repercusión funcional y que, en valoración conjunta con las limitaciones funcionales derivadas de la artroplastia bilateral de cadera, afectan a su capacidad laboral hasta el punto de abolirla totalmente.
A diferencia de lo que se argumenta en el escrito de recurso de las entidades gestoras de la Seguridad Social, consideramos que la valoración de los informes sobre la patología de columna lumbar, evidencian un claro compromiso que afecta a la funcionalidad del segmento de la columna vertebral, que debe valorarse, de forma conjunta, con el cuadro que presenta a nivel de las caderas y que tiene una clara repercusión en la capacidad de bipedestar y de deambular. Es precisamente, esta conjunta valoración de las secuelas y limitaciones funcionales la que conduce a la desestimación del recurso y a la consecuente confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia.
En definitiva, suscribimos la valoración que se efectúa en la sentencia recurrida y consideramos que el actor carece de capacidad residual para el desarrollo de cualquier tipo de profesión remunerada en términos de adecuado rendimiento y normal capacidad productiva.
Todo ello determina que deba desestimarse el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander, de fecha 17 de enero de 2020, en el Proc. núm. 531/2019, tramitado a instancia de D. Landelino , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0187 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0187 20 Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y TELEMATICAMETNE AL LDO. DEL INSS Y TGSS, LADA. Dª MARTA M. CIMAS SOTO Y AL MINISTERIO FISCAL de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
