Sentencia Social Nº 3672/...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Social Nº 3672/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4191/2006 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3672/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103475

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4571

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, sobre invalidez permanente. La realidad indiscutida de la dermatitis no puede sino obedecer que la víctima está expuesta a dicha sustancia en su puesto habitual de trabajo, y así lo refleja el informe de riesgos en el puesto efectuado por el Área de Prevención de la Mutua correspondiente. El marco de convicción así definido establece de modo concluyente el error en que la sentencia de instancia incurre, al negar el contacto con el alergeno que la actora mantuvo habitualmente en su puesto de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03672/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

N.I.G: 33044 34 4 2006 0104284, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 4.191/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente: Constanza

Recurridos: INSS, TESORERÍA, FREMAP y TENNECO, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de GIJÓN DEMANDA 1.192/2003

SENTENCIA Nº: 3672/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ

DÑA. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

DÑA. MARÍA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a cinco de octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 4.191/2006, formalizado por la Letrada Dña. MARTA MARIA RODIL DIAZ, en nombre y representación de Constanza frente a la sentencia de 16 de octubre de 2006 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de GIJÓN en sus autos 1.192/2003, seguidos a instancia de dicha recurrente contra las entidades gestora INSS y colaboradora FREMAP representadas respectivamente por los Letrados Dña BEATRIZ FERNÁNDEZ SANTOS -que actuó también en nombre del servicio común codemandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- y Dn. RAFAEL VIRGÓS SÁINZ y la empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.A., a la que representó el Letrado Dn. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala, y resultando de las actuaciones los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2006 por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos proba-dos se establecen los siguientes:

1º.- Dña. Constanza , nacida el 16 de octubre de 1952, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 .

2º.- La demandante presta servicios desde 1973 para la empresa Tenneco Automotive Ibérica S.A., la cual tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Fremap, que asume asimismo el de la incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional. Su profesión habitual es la de "cadena de montajes" y causó baja por Incapacidad Temporal por enfermedad profesional el 3 de abril de 2003 con el diagnóstico de dermatitis por hipersensibilidad al níquel, causando alta el 12 de junio de 2003, con informe propuesta de la Mutua de invalidez de fecha 15 de junio de 2003.

3º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 2 de septiembre de 2003 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28 de agosto de 2003, declarando que la interesada no está afectada de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La reclamación previa fue desestimada por Resolución del 7 de noviembre de 2003.

4º.- La demandante presenta las siguientes dolencias: Rosácea. Sensibilización al níquel.

5º.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.639,50 euros anuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la mutua codemandada.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Po-nente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- No existen motivos para acoger la pretensión de nulidad que, al amparo del artículo 191, a) de la Ley de Pro -cedimiento Laboral (artículos 89.1 , d) y 200 del propio texto rituario), promueve el motivo primero del recurso interpuesto por la actora, cuyos fundamentos formales y materiales carecen de piezas que son elementalmente indispensables para su proce-dencia.

En primer lugar, es evidente que no concurre el vicio de incongruencia de cuya denuncia parte la argumentación formali-zada (artículo 194.2, in fine de la referida ley de enjui-ciar). La comparación entre la súplica y el pronunciamiento, en que dicho defecto se expresa siempre, lo demuestra por sí sola. El análisis judicial, por otro lado, confirma decidida-mente esta verificación. La Magistrada examina los motivos en que debe fundar su juicio sobre la naturaleza de la contingen-cia causante de la invalidez permanente objeto del pleito y concluye en coherencia con ese examen, lo cual satisface cum-plidamente las exigencias de eficacia con que la dispensación de tutela en el caso debe contar, en relación con el valor de congruencia, esencial a la resolución cuestionada, conforme al invocado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Confusamente involucra el motivo con el tema anterior otro radicado en ciertos defectos que achaca al proceso de ins-tancia, y que sus alegaciones relacionan con la unión a los autos de los dos expedientes administrativos en que la actora ha sido interesada. Aunque en el recurso se confundan ambas cuestiones, no guardan relación entre sí, presentando, en cam-bio una apreciable mutua autonomía.

Si la llegada a las actuaciones de uno y otro expediente ha sido o no tempestiva, es tema que no interesa ya a la deci-sión en este momento. La indefensión que de ello habría de se-guirse, para que proceda la nulidad suplicada, conforme a las precitadas normas, debería haber sido, por un lado, real obje-tivamente y por otro, combatida todo lo precozmente que al al-cance de la parte haya estado hacerlo.

La realidad objetiva de la indefensión no parece apre-ciable, desde el momento en que el segundo expediente llegó a las actuaciones de instancia única como consecuencia del acuer do adoptado en tiempo, para mejor proveer el pleito, de manera que la recurrente tuvo entonces oportunidad de alegar cuanto fuese de su interés. La autotutela por parte de la actora de la integridad de su derecho de defensa tampoco parece haber sido tan perentoria como manda el artículo 189.1, d) de la re-petida ley rectora de esta Jurisdicción. La falta de incor-poración de uno de los expedientes antes del juicio le era co-nocida en el momento de celebrarse éste o, al menos, durante el acto tuvo cómoda oportunidad para procurarse dicha noticia, de manera que su inactividad al respecto incumple la exigencia de la indicada autotutela, que el citado artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral formula, como condición impres-cindible de viabilidad de este recurso.

SEGUNDO.- Distinta suerte merecen las denuncias de error de hecho.

La simple transcripción burocrática en que la descripción fáctica de la propuesta vinculante hecha por la equipo médico evaluador recibe en el soporte a que obedece la resolución ad-ministrativa y que por ello constituye una referencia de con-vicción de la misma incontestable solidez que aquélla -limi-tativa además, en virtud del principio dispositivo, de las po-sibilidades de un pronunciamiento jurisdiccional que carece siempre, para aligerar la gravedad de su contenido, del indis-pensable estímulo de la rogación, en la medida en que la ex- puesta por la entidad gestora preconiza al menos su manteni-miento y la del demandante pretende lógicamente agravar las consignaciones patológicas allí hechas o aumentar su número-, determina que la pretensión revisora deducida en este capítulo del recurso por la vía impugnatoria habilitada por el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , deba ser acogida, desde el momento en que la versión judicial cuya rectificación se propone, omite, en efecto, datos etiológicos que, siendo de incuestionable trascendencia, quedan expresivamente reflejados al efecto en el referido informe del Equipo Médico Evaluador, la cual describe en sus conclusiones (folio 288 de los autos de instancia única) una "dermatitis por contacto al níquel", ya que falta en el proceso toda iniciativa de parte -sin la cual ni el acto jurisdiccional ni su contenido se legitiman, por las razones ya apuntadas de rogación y congruencia, en que se implica el orden público del proceso y las garantías cuya integridad asegura, relativas a los derechos de tutela y de-fensa, ex artículos 24.1 de la Constitución y 7º.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 -, ten-dente a desvirtuar, minimizando sus constancias, el referido dictamen o propuesta, en cuanto al número y entidad de las le-siones que comprueba, siendo por ello procedente la integra-ción suplicada, en la vía de error de hecho que autoriza el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral por el motivo segundo al reclamarlo las exigencias de los artículos 97.2 del propio texto rituario, 209, 21º6 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresivos de los límites que, por exi-gencia del orden público, impone a la convictio la congruen-cia.

La solidez que así evidencia la segunda de las denuncias examinadas (relativa a la etiología del padecimiento), arras-tra forzosamente la estimación de la primera (que atañe al efectivo contacto con el alergeno a que dicha etiología res-ponde), puesto que la realidad indiscutida de la dermatitis no puede sino obedecer a la causa expresada, quedando racional-mente del todo excluida cualquier otra.

Por lo demás, es un hecho igualmente pacífico que la acto-ra está expuesta a dicha sustancia en su puesto habitual de trabajo. Así lo refleja, a fortiori, por si esa aceptación no fuese bastante, el informe de riesgos en el puesto efectuado por el Área de Prevención de la Mutua correspondiente, que se unió en su día al expediente administrativo y figura foliado en autos con los números 144 a 147. Invocados por la recu-rrente en su escrito (artículo 194.3 de la Ley de Procedi -miento Laboral), aunque por sí sola esta prueba no tenga vigor rectificador, sirve de firme corroborante de un hecho no cues-tionado.

El marco de convicción así definido establece de modo con-cluyente el error en que la de instancia incurre, al negar el contacto con el alergeno que la actora mantuvo habitualmente en su puesto de trabajo.

TERCERO.- La aplicación de los criterios valorativos legales a la descripción del cuadro patológico que así re-sulta, permita comprobar sin duda la infracción del artículo 137.1, b), 2 y 4 de la Ley de Seguridad Social , denunciada en el tercer motivo, al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo pues pronunciarse el efecto jurídico que del mismo -en relación con los artículos 11.1, b) y 12.2 del Reglamento General de Prestaciones, aprobado por Orden Ministerial de 15 abril de 1969 - deriva y cifrarse el contenido económico de la condena correspondiente en los tér-minos que resultan de los artículos 120.1 y 2 y 139.2 y 15.2 respectivamente de los precitados Ley y Reglamento, 12.2 y 50. 2 del Decreto de 23 de diciembre de 1966, 1º, 3º.3 y Dispo-sición Transitoria Primera del Decreto de 23 de junio de 1972 , que desarrolló en materia de prestaciones las normas de la Ley de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora del Régimen General de la Seguridad Social del anterior día 21, con la atribución de responsabilidad definida por la Dis-posición Transitoria Única de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y por el artículo 1º y Disposición Final Pri-mera.3.5 del Real Decreto Ley de 16 de noviembre de 1978 so-bre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, responsabilidad a la que es ajeno el servicio común codemandado Tesorería General de la Seguridad Social, que nin-guna legitimación ostenta en la causa material del pleito, al carecer, aparte su función de ordenador de pagos, que nada tiene que ver con ello, de posición jurídica en el término subjetivo deudor de la relación de cobertura allí sustanciada. La falta de legitimación material de la mutua codemandada, es también tan patente como de las últimas citas normativas re-sulta.

Por cuanto antecede y ejerciendo la potestad que la Cons-titución y las leyes del Reino nos confieren,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de Su-plicación interpuesto por Constanza frente a la sentencia dictada el 16 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en proceso suscitado sobre in- validez permanente por la referida actora contra las entidades gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social y colabora-dora Fremap, el servicio común Tesorería General y la empresa Tenneco Automotive Ibérica, S.A., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando al dicha interesada afecta de una incapacidad permanente total no recuperable para el desempeño de su profesión habitual de empleada en cadena de montajes por causa de enfermedad profesional y condenando a la entidad gestora demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social a que, como responsable subrogada en la posición jurí-dica de su litisconsorte la empresa Tenneco Automotive Ibé-rica, S.A., satisfaga a la inválida una pensión vitalicia de 901,73 euros mensuales, equivalente al 55 por 100 de una base computable de 1.639,50 euros y exigible -con las mejoras y re-valorizaciones reglamentarias aplicables en cada momento- a partir del día 3 de septiembre de 2003, con libre absolución en cuanto al resto, así como de sus litisconsortes, el servi-cio común Tesorería General de la Seguridad Social y la en-tidad colaboradora Fremap, de cuantas reclamaciones se han ar-ticulado en contra de ambos como objeto de este proceso.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponen-te que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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