Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3672/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1442/2020 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 3672/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020103559
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5016
Núm. Roj: STSJ GAL 5016/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0004469
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001442 /2020-IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000887 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Enrique
ABOGADO/A: LIBERIO SANCHEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001442/2020, formalizado por el Letrado D. Liberio Sánchez González, en
nombre y representación de D. Jose Enrique , contra la sentencia número 302/2019 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000887/2018, seguidos a instancia de D. Jose
Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jose Enrique presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 302/2019, de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.-O demandante, Don Jose Enrique con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1969, áchase afiliado ó Réxime Especial dos Traballadores Autónomos da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de Pintor da construción. A súa base reguladora acada a cantidade de 360,85 euros (expediente administrativo).
SEGUNDO.-Con data 29/06/2018 o INSS ditou resolución pola que lle denegou ó demandante as prestacións de incapacidade permanente por non ser as lesións que padece susceptibles de determinación obxectiva ou previsiblemente definitivas e por non acharse de alta ou en situación asimilada á alta na data do feito causante (expediente administrativo). TERCEIRO.-O traballador demandante presentou reclamación previa contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada por resolución do INSS de data 24/07/2018 (expediente administrativo).
CUARTO.-Don Jose Enrique sofre na data do feitocausante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 28/06/2018, a seguinte doenza derivada de doenza común: trastorno bipolar con sintomatoloxía psicopatolóxica con importante afectación da súa funcionalidade. O demandante está consciente eorientado, mantén o contacto ocular, presenta lentitude psicomotora e impresiona de enlentecemento dos procesos de pensamento; presenta animo baixo, apatoabulia e aillamento social. O demandante é deficitario e precisa supervisión de terceiros nas actividades básicas e instrumentais. O demandante está sometido a tratamento farmacolóxico e de rehabilitación psícolóxica dirixido ó reforzo de rutinas e actividades básicas da vida diaria, rehabilitación en funcións cognitivas superiores no que atinxe á planificación das tarefas (informe médico de síntese de data 28 de maio do 2018 e informe do Servizo de Psiquiatría do Sergas do 18 de abirl do 2018 inseridos no expediente administrativo).
QUINTO.-O demandante permaneceu afiliado ó réxime da Seguridade Socialnos períodos que figuran na vida laboral achegada ó procedemento que damos aquí como reproducida e, concretamente, permaneceu afiliado ó RETA dende o 01/05/2016 ata o 30/09/2016, percibindo a continuación a prestación por desemprego o día 08/11/2016. O demandante, a continuación, non figura afiliado ó sistema da Seguridade Social ata o 13/07/2017, data na que comezou a percibir un subsidio de desemprego, subsidio que percibiu ata o 23/07/2018.
O demandante ingresou na data 30/08/2017, ata o 25/09/2017, no Servizo de Psiquiatría conducido pola Garda civil logo de ameazar a un familiar cun coitelo. O demandante presentaba no intre do ingreso taquipsiquia, inqietud psicomotriz, alteracións de conduta con irritabilidade e agresividade cara a familiares e amistades, xuízo da realidade alterado, sen sintomatoloxía psicótica, linguaxe incoherente e nula conciencia de doenza (vida laboral, informe do centro Avelaíña, informe do servizo de psiquiatría de data 25/09/2017).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO a demanda interposta por Don Jose Enrique contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, ó que ABSOLVO das pretensións formuladas contra del..
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.
La parte actora recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, con el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.
No se impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.
Señala, a tal efecto, la infracción del arts. 194.1 c) LGSS. Argumenta, en esencia, que vistas las dolencias y limitaciones que presenta la parte actora, no conserva capacidad laboral, por lo que le corresponde una incapacidad permanente absoluta. Además, señala que no es esperable una mejoría de su situación patológica y de limitaciones.
Entrando en el fondo, debemos comenzar señalando que la incapacidad permanente absoluta exige, con el art. 194.5 LGSS -en relación con la DT 26ª-, que el trabajador/a esté inhabilitado para el desempeño de toda profesión u oficio.
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar.
8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Y dicho esto, entendemos que en el caso de autos el recurso ha de ser estimado, por apreciarse la censura jurídica esgrimida; y ello dado que, a la vista de los hechos probados, la parte actora se encuentra en una situación de incapacidad permanente absoluta, en consideración a las dolencias y limitaciones que presenta, por cuanto no puede desarrollar -con una continuidad, eficacia y rendimiento suficiente- ninguna profesión u oficio.
En tal sentido, presenta como dolencias, las que obran en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, recogido en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
En esencia, se trata de una dolencia psiquiátrica consistente en trastorno bipolar con sintomatología psicopatológica y con importante afectación de su funcionalidad.
Además, el actor y ahora recurrente a la exploración se presenta consciente y orientado, con lentitud psicomotora y con impresión de lentitud en los procesos de pensamiento, ánimo bajo, apatoabulia, así como aislamiento social. Además precisa supervisión de terceros en las actividades básicas e instrumentales - hecho probado cuarto-. A ello se añade que sufrió un ingreso de en torno a un mes en psiquiatría, hasta el 25 de septiembre de 2017.
Fruto de tal dolencia psiquiátrica y limitaciones, entendemos que no puede desarrollar con eficacia, continuidad y rendimiento suficiente ninguna profesión u oficio, por lo que le corresponde la incapacidad permanente absoluta pretendida. Y ello dado que cualquier actividad laboral exige un despliegue de las facultades psíquicas que no parece, a la vista de la situación referida en los hechos probados, que la parte pueda realizar.
En tal sentido, es significativo que el propio EVI en el informe de 28 de mayo de 2018, que asume el magistrado de instancia, señala que presenta importantes deficiencias para ejercer ' tareas que conllevan moderada o ligera responsabilidad o carga de estrés'. Y, en relación con ello, cabe entender que cualquier profesión u oficio, comporta al menos una ligera responsabilidad y carga de estrés, para su desempeño con un grado aceptable de continuidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, la sentencia recurrida señala que las dolencias que presenta no son susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas. Pero lo cierto es que no constan en los hechos probados elementos suficientes de los que quepa concluir que, fruto del tratamiento farmacológico y de rehabilitación psicológica que recibe -hecho probado cuarto-, pueda producirse una mejoría significativa de su estado en orden a su capacidad laboral. El hecho probado cuarto lo que señala es que tal tratamiento de rehabilitación está ' dirigido al refuerzo de rutinas y actividades básicas de la vida diaria, rehabilitación en funciones cognitivas superiores en lo que atañe a la planificación de las tareas'. Pero no se concreta una concreta estimación del éxito de tal rehabilitación, ni tampoco el plazo y concreto alcance de la misma, más allá de las actividades o tareas básicas de la vida diaria.
En todo caso, debemos señalar que la propia sentencia, en el fundamento jurídico segundo, remonta la presencia de la dolencia psíquica a finales de 2016 - coincidiendo con la falta de alta en el sistema-, desencadenándose el ingreso de casi un mes entre agosto y septiembre de 2017, y siendo emitido el dictamen propuesta el 28 de junio de 2018 -hecho probado cuarto-. Por tanto, la situación se valora transcurrido más de un año y medio de presencia de la dolencia psíquica, y casi un año desde el episodio de ingreso hospitalario. Ello unido a que la rehabilitación psicológica parece encaminada a aspectos muy concretos - actividades básicas de la vida diaria y planificación de tareas-, sin que conste una concreta previsión de éxito ni plazo de la misma, nos llevan a concluir que cabe estimar que la dolencia y las principales limitaciones que presenta son al menos previsiblemente definitivas - art. 193.1 LGSS-. Por lo que, sin perjuicio de la revisión que pueda producirse en un futuro, ha lugar a reconocerle el grado de incapacidad permanente absoluta pretendido.
Por todo ello, se aprecia la censura jurídica esgrimida y se estima el recurso, reconociendo a la parte una incapacidad permanente absoluta.
TERCERO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas, y ello por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita, no haber habido impugnación, y haber visto la parte estimado su recurso - arts. 235.1 y 21.4 LRJS, y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita-.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique frente a la sentencia 18 de junio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, dictada en los autos nº 887/2018 seguidos frente al INSS. Y revocamos la sentencia de instancia, estimando la demanda y declarando a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta. Todo ello con condena al abono de la prestación correspondiente, con los efectos y en la cuantía legal y reglamentariamente prevista. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
