Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3673/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1995/2018 de 19 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 3673/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103520
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4702
Núm. Roj: STSJ CAT 4702/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 0003785
EBO
Recurso de Suplicación: 1995/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 19 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3673/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Julieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona
(UPSD social 3) de fecha 19 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 109/2017 y
siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Julieta contra el INSS y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. La parte demandante, nacida el NUM000 de 1976, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general. Su profesión habitual es la de administrativa (no controvertido y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 11).
SEGUNDO. La parte demandante fue declarada en ipt en resolución de 28 de agosto de 2015, con el siguiente cuadro residual: 'Lumbociatalgia IQ hemilaminectomía L5S1 con discectomía. Re-IQ 04/2014.
Pluriradiculopatía S1S2 bilateral de carácter agudo al costado D y crónico I que cursa con SEVERO déficit motor en nivel moitom S1S2 D y leve S1S2'.
El ICAM emitió, en sede de expediente de revisión de grado, en fecha 19 de septiembre de 2016 informe en el que se indicaba como diagnóstico: 'LUMBALGIA Y DOLOR EN ZONA GLÚTEO BILANTERAL Y ANESTEIA PERIANAL. ACTUALMENTE SIN SIGNOS DE RADICULOPATÍA ACTIVA NI LIMITACIÓN FUNCIONAL SIGNIFICATIVA. ANTECEDENTES DE HEMILAMINECTOMÍA L5-S1 CON DISCECTOMÍA EN 2014' (expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 11).
TERCERO. El día 4 de enero de 2017 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en el grado de incapacidad permanente (expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 11).
CUARTO. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (no controvertido y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 11).
QUINTO. La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 726,46 euros mensuales, con fecha de efectos 1 de noviembre de 2016 (fecha en que dejó de percibir la prestación), y fecha de revisión desde el 23 de julio de 2018. La parte demandante reingresó en la empresa el 23 de noviembre de 2016, siendo despedida el 26 de noviembre de 2016, pasando a percibir prestación por desempleo (folios 14 a 59 y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 11).
SEXTO. La parte demandante presenta lumbalgia secundaria a proceso degenerativo intervenida con hemilaminectomía L5-S1 bilateral y discectomía en dos ocasiones en abril de 2014, sin afectación motora de miembros inferiores, anestesia perineal, restreñimiento controlado, trastorno mixto de ansiedad y depresión reactivo, hombro doloroso (informes del Icam, periciales y documentación médica obrante en folios 14 a 59 y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 11).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común y mediante la que impugnaba la resolución administrativa que, en expediente de revisión de grado, le declaró no afecta a ningún grado de incapacidad permanente, dado que las lesiones que padece no constituyen dicha situación en grado alguno.
Dicha resolución es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos: 2.1.- Modificación del hecho probado segundo, en el que la sentencia de instancia se limita a reflejar, por un lado, el cuadro residual que consta en la resolución administrativa de 28 de agosto de 2.015, y, por otro, el informe emitido por el ICAM el 19 de septiembre de 2.016, en expediente de revisión de grado. Propone la parte recurrente un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, que va dirigido a que se haga constar, en relación al expediente de revisión, que valoradas las pruebas médicas realizadas a la actora, concretamente el informe de la EMG, en el que se concluye que existen hallazgos compatibles con una lesión radicular, aguda y severa y que interesa a las raíces S1 y S2 no puede concluirse que las secuelas que motivaron el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual hayan sufrido mejoría alguna que le permita realizar su actividad profesional por la imposibilidad de mantener posiciones de carga prolongada (sedestación, bipedestación y marcha, dolor de columna y raíces sacras). Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 19, 31, 32 y 29, pero la modificación que se interesa no puede ser aceptada. Por un lado, el Magistrado de instancia se limita a reproducir el contenido de la resolución administrativa sobre reconocimiento de grado y el dictamen del ICAM que sirve de soporte a la resolución administrativa que ahora se impugna, sin que en dicho hecho probado haga referencia alguna a las lesiones que padece la demandante en la actualidad, por lo que, desde la perspectiva que ahora se analiza no existe error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, como requisito imprescindible para que pueda prosperar esta motivo del recurso. Por otro lado, las expresiones utilizadas por la recurrente son claramente valorativas y predeterminantes del fallo, pues lo que pretende se consigne en el relato de hechos es una valoración consistente en que no se ha producido mejoría, en relación a la anterior declaración de incapacidad permanente, lo que constituye el objeto de este procedimiento y uno de los motivos por los que se insta la confirmación del grado de incapacidad.
2.2.- En el apartado b) indica la parte recurrente que insta la revisión del hecho probado sexto, en el que se describen las dolencias que padece, pero no formula ningún texto alternativo, incumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 196 de la LRJS . Lo que formula la parte recurrente en dicho apartado son una serie de alegaciones en relación a la valoración de la prueba, para indicar que en ninguno de los informes que indica no permite llegar a la conclusión de que las secuelas que padecía la recurrente en el año 2015, cuando le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, hayan sufrido mejoría alguna, por cuanto presenta las mismas secuelas, tal como demuestra la pericial aportado, pese a que, según la perito del INSS, no existe radiculopatía activa, afirma que realiza de forma subjetiva. Indica que el Magistrado de instancia no hace mención alguna al folio 15, informe de la prueba que se le realizó en el año 2017 (EMG), alude a una contradicción de la sentencia con los elementos de convicción utilizados y concluye que no ha quedado acreditada la mejoría de las secuelas. Pero dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, tales alegaciones no pueden justificar ni una alteración del relato de hechos, en relación a la consignación de las dolencias que padece, ni los términos en los que se formula este apartado del motivo del recurso permiten aceptar las conclusiones que se formulan, amparadas en el contenido de informes médicos, que están en contradicción con otros informes a los que el Magistrado de instancia ha dado un valor prevalente.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social ; este precepto define la situación de incapacidad permanente total como aquella en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado.
La parte recurrente alega que no se ha producido una mejoría de las dolencias que, en su día, justificaron la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, pero esta afirmación no puede ser compartida. Es cierto que, en tales supuestos de revisión por mejoría, el éxito de la pretensión viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente, con las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que ya no inciden tan desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta el punto de no alcanzar ninguno de los grados de incapacidad permanente, o que supongan la declaración de un grado inferior, debiendo resaltarse que lo trascendente no es la mejoría en sí de las lesiones, sino la repercusión que las mismas tienen sobre la capacidad laboral del trabajador. En el presente caso, si se analizan las lesiones que justificaron la declaración de incapacidad permanente total, que constan en el hecho probado segundo, con las que la sentencia de instancia declara probadas, ordinal sexto, existe una mejoría de las dolencias, y en el fundamento de derecho tercero, el Magistrado de instancia analiza las pruebas practicadas para llegar a la conclusión de que se ha producido una mejoría, en los términos que indica, y que las lesiones que actualmente presenta el recurrente no tienen la intensidad suficiente para justificar la calificación de incapacidad permanente total.
En la fecha en que la demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente se evidenciaba la fase más agresiva, habiendo sido objeto de una intervención quirúrgica, con reintervención, y en la que existía un déficit motor severo S1-S2, clínica que persistía en la fecha de la calificación; en la actualidad, conforme se indica en el ordinal sexo, no existe afectación motora de miembros inferiores, balance articular lumbar conservado con dolor, lassegue-bragard negativo, ausencia de contracturas o atrofias musculares.
Es cierto que en la situación actual se refleja otras patologías -restreñimiento controlado, trastorno mixto de ansiedad y depresión reactivo y hombro doloroso-, pero en la sentencia de instancia se indica que desde el punto de vista psiquiátrico no se objetiva afectación de carácter grave.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
'Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Julieta contra el INSS y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. La parte demandante, nacida el NUM000 de 1976, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general. Su profesión habitual es la de administrativa (no controvertido y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 11).
SEGUNDO. La parte demandante fue declarada en ipt en resolución de 28 de agosto de 2015, con el siguiente cuadro residual: 'Lumbociatalgia IQ hemilaminectomía L5S1 con discectomía. Re-IQ 04/2014.
Pluriradiculopatía S1S2 bilateral de carácter agudo al costado D y crónico I que cursa con SEVERO déficit motor en nivel moitom S1S2 D y leve S1S2'.
El ICAM emitió, en sede de expediente de revisión de grado, en fecha 19 de septiembre de 2016 informe en el que se indicaba como diagnóstico: 'LUMBALGIA Y DOLOR EN ZONA GLÚTEO BILANTERAL Y ANESTEIA PERIANAL. ACTUALMENTE SIN SIGNOS DE RADICULOPATÍA ACTIVA NI LIMITACIÓN FUNCIONAL SIGNIFICATIVA. ANTECEDENTES DE HEMILAMINECTOMÍA L5-S1 CON DISCECTOMÍA EN 2014' (expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 11).
TERCERO. El día 4 de enero de 2017 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en el grado de incapacidad permanente (expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 11).
CUARTO. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (no controvertido y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 11).
QUINTO. La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 726,46 euros mensuales, con fecha de efectos 1 de noviembre de 2016 (fecha en que dejó de percibir la prestación), y fecha de revisión desde el 23 de julio de 2018. La parte demandante reingresó en la empresa el 23 de noviembre de 2016, siendo despedida el 26 de noviembre de 2016, pasando a percibir prestación por desempleo (folios 14 a 59 y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 11).
SEXTO. La parte demandante presenta lumbalgia secundaria a proceso degenerativo intervenida con hemilaminectomía L5-S1 bilateral y discectomía en dos ocasiones en abril de 2014, sin afectación motora de miembros inferiores, anestesia perineal, restreñimiento controlado, trastorno mixto de ansiedad y depresión reactivo, hombro doloroso (informes del Icam, periciales y documentación médica obrante en folios 14 a 59 y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 11).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común y mediante la que impugnaba la resolución administrativa que, en expediente de revisión de grado, le declaró no afecta a ningún grado de incapacidad permanente, dado que las lesiones que padece no constituyen dicha situación en grado alguno.
Dicha resolución es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos: 2.1.- Modificación del hecho probado segundo, en el que la sentencia de instancia se limita a reflejar, por un lado, el cuadro residual que consta en la resolución administrativa de 28 de agosto de 2.015, y, por otro, el informe emitido por el ICAM el 19 de septiembre de 2.016, en expediente de revisión de grado. Propone la parte recurrente un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, que va dirigido a que se haga constar, en relación al expediente de revisión, que valoradas las pruebas médicas realizadas a la actora, concretamente el informe de la EMG, en el que se concluye que existen hallazgos compatibles con una lesión radicular, aguda y severa y que interesa a las raíces S1 y S2 no puede concluirse que las secuelas que motivaron el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual hayan sufrido mejoría alguna que le permita realizar su actividad profesional por la imposibilidad de mantener posiciones de carga prolongada (sedestación, bipedestación y marcha, dolor de columna y raíces sacras). Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 19, 31, 32 y 29, pero la modificación que se interesa no puede ser aceptada. Por un lado, el Magistrado de instancia se limita a reproducir el contenido de la resolución administrativa sobre reconocimiento de grado y el dictamen del ICAM que sirve de soporte a la resolución administrativa que ahora se impugna, sin que en dicho hecho probado haga referencia alguna a las lesiones que padece la demandante en la actualidad, por lo que, desde la perspectiva que ahora se analiza no existe error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, como requisito imprescindible para que pueda prosperar esta motivo del recurso. Por otro lado, las expresiones utilizadas por la recurrente son claramente valorativas y predeterminantes del fallo, pues lo que pretende se consigne en el relato de hechos es una valoración consistente en que no se ha producido mejoría, en relación a la anterior declaración de incapacidad permanente, lo que constituye el objeto de este procedimiento y uno de los motivos por los que se insta la confirmación del grado de incapacidad.
2.2.- En el apartado b) indica la parte recurrente que insta la revisión del hecho probado sexto, en el que se describen las dolencias que padece, pero no formula ningún texto alternativo, incumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 196 de la LRJS . Lo que formula la parte recurrente en dicho apartado son una serie de alegaciones en relación a la valoración de la prueba, para indicar que en ninguno de los informes que indica no permite llegar a la conclusión de que las secuelas que padecía la recurrente en el año 2015, cuando le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, hayan sufrido mejoría alguna, por cuanto presenta las mismas secuelas, tal como demuestra la pericial aportado, pese a que, según la perito del INSS, no existe radiculopatía activa, afirma que realiza de forma subjetiva. Indica que el Magistrado de instancia no hace mención alguna al folio 15, informe de la prueba que se le realizó en el año 2017 (EMG), alude a una contradicción de la sentencia con los elementos de convicción utilizados y concluye que no ha quedado acreditada la mejoría de las secuelas. Pero dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, tales alegaciones no pueden justificar ni una alteración del relato de hechos, en relación a la consignación de las dolencias que padece, ni los términos en los que se formula este apartado del motivo del recurso permiten aceptar las conclusiones que se formulan, amparadas en el contenido de informes médicos, que están en contradicción con otros informes a los que el Magistrado de instancia ha dado un valor prevalente.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social ; este precepto define la situación de incapacidad permanente total como aquella en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado.
La parte recurrente alega que no se ha producido una mejoría de las dolencias que, en su día, justificaron la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, pero esta afirmación no puede ser compartida. Es cierto que, en tales supuestos de revisión por mejoría, el éxito de la pretensión viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente, con las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que ya no inciden tan desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta el punto de no alcanzar ninguno de los grados de incapacidad permanente, o que supongan la declaración de un grado inferior, debiendo resaltarse que lo trascendente no es la mejoría en sí de las lesiones, sino la repercusión que las mismas tienen sobre la capacidad laboral del trabajador. En el presente caso, si se analizan las lesiones que justificaron la declaración de incapacidad permanente total, que constan en el hecho probado segundo, con las que la sentencia de instancia declara probadas, ordinal sexto, existe una mejoría de las dolencias, y en el fundamento de derecho tercero, el Magistrado de instancia analiza las pruebas practicadas para llegar a la conclusión de que se ha producido una mejoría, en los términos que indica, y que las lesiones que actualmente presenta el recurrente no tienen la intensidad suficiente para justificar la calificación de incapacidad permanente total.
En la fecha en que la demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente se evidenciaba la fase más agresiva, habiendo sido objeto de una intervención quirúrgica, con reintervención, y en la que existía un déficit motor severo S1-S2, clínica que persistía en la fecha de la calificación; en la actualidad, conforme se indica en el ordinal sexo, no existe afectación motora de miembros inferiores, balance articular lumbar conservado con dolor, lassegue-bragard negativo, ausencia de contracturas o atrofias musculares.
Es cierto que en la situación actual se refleja otras patologías -restreñimiento controlado, trastorno mixto de ansiedad y depresión reactivo y hombro doloroso-, pero en la sentencia de instancia se indica que desde el punto de vista psiquiátrico no se objetiva afectación de carácter grave.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Julieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona de fecha 19 de diciembre de 2.017 , dictada en los autos nº 109/2017, sobre declaración de incapacidad permanente total, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
