Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3673/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3175/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3673/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101883
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5447
Núm. Roj: STSJ CV 5447/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación núm. 3175/2018
Recurso de Suplicación 003175/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003673/2018
En el Recurso de Suplicación 003175/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-05-18, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000921/2017, seguidos
sobre tutela derechos fundamentales-cantidad, a instancia de Belarmino , Benito , Alejo , Bernardino ,
Borja , Calixto , Carlos , Anselmo , Florentino , Celestino , Cesareo , Artemio y Claudio , asistidos por el
Letrado D. Oscar Orgeira Rodriguez contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
ADIF EN LA PERSONA DE SU LEGAL REPRESENTANTE, asistido por el Letrado D. Fernando Javier Falomir
Maristany y representado por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, MINISTERIO DE FOMENTO, asistidos por
el Abogado del Estado y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte actora, ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de las excepciones procesales de falta de jurisdicción, falta de competencia objetiva, inadecuación de procedimiento, falta de legitimación pasiva del Ministerio de Fomento y apreciando la prescripciónde la acción de tutela de derechos fundamentales y la prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios, sin examinar el fondo del asunto, se desestima la demanda formulada por D. Belarmino , D.
Benito , D. Alejo , D. Bernardino , D. Borja , D. Calixto , D. Carlos , D. Anselmo , D. Florentino , D. Celestino , D. Cesareo , D. Artemio y D. Claudio contra la empresa ADIF y Ministerio de Fomento, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-D. Belarmino presta servicios por cuenta y orden de ADIFcon categoría profesional de Factor de Circulación de 1º, adscrito a la estación Jérica-Viver, y con salario bruto diario de 111,11euros; D. Benito presta servicios por cuenta y orden de ADIFcon categoría profesional de mando intermedio, adscrito a la estación de Castellón, y con salario bruto diario de 112,44euros; D. Alejo servicios por cuenta y orden de ADIFcon categoría profesional de Factor de Circulación de 1º, adscrito a la estación de Vila-Real, y con salario bruto diario de 107,74euros; D. Bernardino servicios por cuenta y orden de ADIFcon categoría profesional de mando intermedio, adscrito a la estación de Castellón, y con salario bruto diario de 122,97euros; D. Borja servicios por cuenta y orden de ADIFcon categoría profesional de Factor de Circulación de 1º adscrito a la estación de Barracas, y con salario bruto diario de 105,83euros; D. Calixto presta servicios por cuenta y orden de ADIFcon categoría profesional de Factor de Circulación de 1º adscrito a la estación de Benicarló- Peñíscola, y con salario bruto diario de 112,95euros; D. Carlos presta servicios por cuenta y orden de ADIFcon categoría profesional de Factor de Circulación de 1º adscrito a la estación de Caudiel, y con salario bruto diario de 108,68euros; D. Anselmo servicios por cuenta y orden de ADIFcon categoría profesional de Factor de Circulación de 1º adscrito a la estación de Benicassim, y con salario bruto diario de 108,76euros; D. Florentino ,presta servicios por cuenta y orden de ADIFcon categoría profesional de Factor de Circulación de 1º adscrito a la estación de Alcalá de Xivert, y con salario bruto diario de 117,10euros; D. Celestino ,presta servicios por cuenta y orden de ADIFcon categoría profesional de Mando Intermedio adscrito a la estación de Castellón, y con salario bruto diario de 113,50euros; D. Cesareo ,presta servicios por cuenta y orden de ADIFcon categoría profesional de factor de Circulación adscrito a la estación de Torreblanca, y con salario bruto diario de 109,60euros; D. Artemio ,presta servicios por cuenta y orden de ADIFcon categoría profesional de Mando Intermedio adscrito a la estación de Castellón, y con salario bruto diario de 126,01euros.
D. Claudio servicios por cuenta y orden de ADIFcon categoría profesional de Factor de Circulación adscrito a la estación deBarracas, y con salario bruto diario de 109,22euros. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Pluriempresarial de ADIF/ADIF Alta Velocidad. (Certificados aportados por ADIF y no controvertido).
SEGUNDO.-La sentencia dictada el 30 de enero de 2017, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección octava , falla: '
PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del Sindicato de Circulación Ferroviario contra la Resolución de la Secretaría de Estado de infraestructuras, Transporte y Vivienda de 21 de octubre de 2015, por la que, aceptándo íntegramente la propuesta de ADIF, se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre, Resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Tercero.- Sin costas'. Sentencia que devino firme al no admitir la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso interpuesto por ADIF y por SCF, por providencia de 2.11.2017. La estimación parcial del recurso interpuesto por SCF se apoya, fundamento de Derecho quinto, relativo a la nulidad del acto administrativo de establecimiento de los servicios mínimos, en el incumplimiento por parte de la autoridad gubernativa de los esenciales presupuestos que la doctrina constitucional y la jurisprudencia han establecido sobre la determinación por parte de la Administración Pública de las concretas garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, en caso de huelga, y fundamento de Derecho séptimo, sobre falta de motivación, en que 'La resolución impugnada contiene una justificación que no satisface el canon de motivación exigido constitucionalmente, en cuanto nos encontramos ante el ejercicio de un derecho fundamental consagrado en la Ley suprema de la Nación respecto del que no pueden utilizarse motivaciones genéricas que no permiten inferir cuales son los elementos valorados para la determinación de los servicios mínimos y el carácter esencial de estos, sin que la Administración haya probado la justificación de sus criterios limitativos'. En el fundamento de Derecho octavo se deniega la pretensión del sindicato recurrente de ser indemnizado por vulneración del derecho fundamental a la huelga, lo que se apoya en 'el perjuicio que se cita podría ser predicable, en su caso, respecto de los trabajadores afectados, pero difícilmente puede apreciarse similar afección de componente económico en la organización sindical recurrente, siendo conocido el criterio jurisprudencial que considera que se obtiene adecuada satisfacción moral con la sentencia estimatoria'. (No controvertido).
TERCERO.-No consta que ninguno de los actores exteriorizase su voluntad de participar en la huelga convocada por SCF para los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4, 5, 6, 10,11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre, todos del año 2015. (no controvertido).
CUARTO.- Los servicios mínimos aprobados por la Resolución de la Secretaría de Estado de infraestructuras, Transporte y Vivienda de 21 de octubre de 2015, coincidentes con la propuesta de ADIF, para los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4, 5, 6, 10,11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre, todos del año 2015, afectaron a los trabajadores actores, de acuerdo con los certificados aportados en el ramo de prueba de ADIF, íntegramente reproducidos a efectos probatorios, las siguientes horas: D. Belarmino 26 horas, D. Benito 40 horas, D.
Alejo 13 horas, D. Bernardino 29 horas, D. Borja 13 horas, D. Calixto 10 horas, D. Carlos 12 horas, D.
Anselmo 28 horas, D. Florentino 44 horas, D. Celestino 24 horas, D. Cesareo 27 horas, D. Artemio 24 horasy D. Claudio 15 horas y media.
QUINTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Castellón el 4-12-2017y en ella los actores solicitan se dicte sentencia por la que 'Se declare que la entidad pública mercantil principalmente demandada, por los hechos relatados, ha vulnerado el derecho fundamental a la huelga de los actores. En base a lo anterior, se declare la nulidad radical de las conductas denunciadas ordenando, toda vez que el resultado de las mismas irremisiblemente no puede ser interrumpido al haberse consumado, que no se vuelvan a producir en el futuro. Se condene a ADÍF, solidariamente con el Ministerio de Fomento de ser así apreciado, a abonar a cada uno de los actores las siguientes indemnizaciones, en base a los criterios y parámetros que se han fijado en la demanda y en concepto de resarcimiento por los daños materiales y morales irrogados por las conductas denunciadas: D. Belarmino 1.258,53 euros, D. Benito 1.155,40 euros, D. Alejo 588,50 euros, D. Bernardino 972,64 euros, D. Borja 1.009,91 euros, D. Calixto 593,71 euros, D. Carlos 698,12 euros, D. Anselmo 1.133,32 euros, D. Florentino 1.417,56 euros, D.
Celestino 934,76 euros, D. Cesareo 919,16 euros, D. Artemio 858,79 eurosy D. Claudio ,64 euros.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por el Ministerio De Fomento. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, apreciando la prescripción opuesta por la empresa demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) a la que se adhiere el codemandado MINISTERIO DE FOMENTO, y desestima la demanda formulada, formulan ahora los demandantes recurso de suplicación que articulan en base a dos motivos, debidamente amparado en la letra b) y en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación procesal y defensa del Ministerio de Fomento.
Por el primero de ellos la recurrente solicita que se adicione al hecho probado 2º, en el párrafo que se refiere a la firmeza de la sentencia de lo contencioso-administrativo recogida por providencia de 2-11-17, la expresión 'notificada a las partes en fecha 08-11-2017'. Pero no admitimos esta incorporación ya que, con independencia de que es un dato que no se discute, resulta carente de la trascendencia necesaria a efectos de modificación del sesgo del fallo, tal y como de lo razonado en el siguiente fundamento se apreciará.
SEGUNDO.- En el ámbito de la censura jurídica denuncian los recurrentes la infracción de lo dispuesto en los artículos 70.2 de la LRJS (redacción dada por la Ley 36/2011 y redacción dada por la Ley 39/2015) en relación con los arts. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , y 1969 y 1971 del Código Civil , todos ellos en relación con la cláusula general que establece el artículo 179.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social respecto del momento en que deben ejercitarse las acciones por vulneración de derechos fundamentales. Aducen a tal efecto, en síntesis, que la acción ahora entablada no pudo ejercitarse hasta que recayó sentencia firme en el orden contencioso administrativo, es decir, el dies a quo sólo cabe situarlo en el día 02.11.17 (y más precisamente en el 08.11.17 que fue la notificación), fecha en la que el Tribunal Supremo inadmitió los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 30.01.17 , quedando firme ésta y, en consecuencia, afirman que cuando se presenta la demandada ante el orden social, el 04.12.17, la acción de tutela no estaba prescrita. Alegan los recurrentes que, con anterioridad a que se resolviese la nulidad de la resolución administrativa que fijaba los servicios mínimos por el orden contencioso administrativo por impugnación realizada por el sindicato ferroviario SCF, no tenían los trabajadores individualmente considerados legitimación para impugnar judicialmente los servicios mínimos aplicados, ni posibilidad de reclamar daños y perjuicios, por cuanto que, en virtud de lo establecido en los artículos 42.3 y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia de la Audiencia nacional constituye un antecedente lógico necesario y prejudicial respecto de la acción ejercitada posteriormente por los recurrentes.
Para resolver la presente cuestión litigiosa la Sala ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias al constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, si bien es preciso reseñar los siguientes datos que resultan de dicho relato fáctico: 1) El sindicato ferroviario SCF convocó una huelga para los días de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 que constan reseñados en el hecho probado tercero; 2) En fecha 21.10.15, la Secretaría de Estado de infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento dicto resolución por la que se determinan los servicios mínimos; 3) El sindicato ferroviario SCF impugnó dicha resolución en fecha 21.03.15 ante la Audiencia Nacional que, en sentencia de fecha 30.01.17 , anula dicha resolución por no ser conforme a derecho; y 4) la demanda origen de las presentes actuaciones se presentó ante el Juzgado Decano de Castellón en fecha 04.12.17.
Conforme dispone con carácter general el art. 1969 del Código Civil : 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'; en igual sentido y específicamente en el ámbito laboral, el art. 59.2 del ET establece que: 'Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.
Como señala la jurisprudencia, la prescripción debe ser siempre interpretada y aplicada con criterios restrictivos, al tratarse de una institución que no encuentra fundamento en principios de estricta justicia sino de mera seguridad en el tráfico jurídico y en la presunción de abandono del derecho. Su extensiva aplicación puede llegar a limitar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que obliga a resolver las dudas que en cada caso puedan suscitarse en el sentido más favorable para el titular del derecho ( STS 18-12-2015 (RJ 2015, 6415), habiendo establecido, a su vez, el criterio consolidado de que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, de tal forma que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se solicita un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación de reaccionar en evitación de la prescripción, porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que puede reclamarse el derecho generado por el incumplimiento de la empresa ( SSTS 1 de junio de 2016 (RJ 2016, 2855), (rcud. 3487/2014 ); 27 de abril de 2010 (RJ 2010, 4990) (rcud. 2164/2009 ); 5 de marzo de 2010 (RJ 2010, 3883) (rcud. 1854/2009 ), 2 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8459) (rcud. 441/2013 ), 11 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1089) (rcud.
544/2013 ), 30 de abril de 2014 (RJ 2014, 3206) (rcud. 1836/2013 ) y 17 de junio de 2014 (RJ 2014, 4758) (rcud. 1288/2013 ), entre otras).
TERCERO.- Sentado lo anterior, interesa reseñar, (al igual que lo hace la sentencia del TSJ de Cataluña de 9-10-2018 ) la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 04.05.18 (JUR 2018/182684), dictada sobre la misma cuestión debatida en estos autos y que, en lo que aquí interesa, razona del siguiente modo: '... en lo que atañe a la determinación del momento en que los actores pudieron ejercitar la acción no son acogibles sus razonamientos. En primer lugar, vienen a mantener que los demandantes no estaban legitimados para impugnar la resolución administrativa en la que se fijan los servicios mínimos, la de 21 de octubre de 2015, y solo el sindicato convocante tenía tal, por aplicación del artículo 19.1.b) de la LJCA . Pero ello no es así, pues para impugnar tal resolución estaban legitimados los trabajadores, que como mantiene en la impugnación ADIF, son los titulares del derecho a la huelga que consagra el artículo 28.2 de la CE , siendo que conforme establece el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , '1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo'. Por otra parte no podemos olvidar el tenor del artículo 2.f) de la LRJS , que atribuye al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan 'Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho'.
En segundo lugar, el recurrente considera que la sentencia del orden contencioso administrativo opera como antecedente lógico necesario y prejudicial respecto de la acción que se plantea, sosteniendo que no hay inconveniente en apreciar la existencia de cosa juzgada material positiva, ex artículo 222.4 de la LEC , citando el artículo 42.3 de la LEC , y la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 532/2013, de 19 de septiembre (RJ 2013, 7604), que considera supone un cambio de criterio al estimar procedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional. Pero ello no es así. Dicha sentencia en modo alguno considera que en estos supuestos se puede plantear con éxito el alegato de cosa juzgada o litigio pendiente, sino que mantiene lo siguiente: "En línea con lo declarado por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 23/2012, de 26 de enero (RJ 2012, 1905), recurso núm. 156/2009 , que cita otra anterior, puede afirmarse que art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica.
Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre (RTC 2009, 192), fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando: 'Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.
24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo (RTC 2008, 60), F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas STC 109/2008, de 22 de septiembre (RTC 2008, 109), F. 3).' 'Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero (RTC 2003, 34), F. 4)'.
Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.
Sentado lo anterior, el criterio seguido por la sentencia de la Audiencia Provincial correcto. En su fundamento quinto declara que no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada de la sentencia del tribunal de la jurisdicción social en el proceso civil, por la diversidad de objetos de uno y otro (tanto 'petitum' (petición) como causa de pedir) y la diversidad de perspectivas de enjuiciamiento, pero no se puede negar valor probatorio a las declaraciones contenidas aquella sentencia sobre hechos clave en el juicio civil ".
Y este es el criterio que viene manteniendo esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que se cita en la sentencia en parte transcrita. Cuestión distinta sería si, por aplicación del artículo 42.3 de la LEC invocado, planteada la demanda por los trabajadores se pudiera haber solicitado la suspensión de mutuo acuerdo hasta que recayera sentencia firme en el orden contencioso administrativo, pero partiendo de la que la regla general es la resolución a efectos prejudiciales de los asuntos atribuidos, en este caso, al orden contencioso administrativo. A ello no obsta lo razonado por la Audiencia Nacional en la sentencia de 30 de enero de 2017 (RJCA 2017, 135), que afirma en su fundamento de derecho octavo, que razona: "No puede prosperar, sin embargo, el planteamiento de la demanda consistente en la indemnización por daño y perjuicio derivado de la vulneración del derecho fundamental de huelga, pues en los días y períodos convocados no se pudo ejercer el derecho de huelga, por lo que la simple declaración de nulidad de la resolución impugnada no permitiría recuperar a los trabajadores y convocantes de la huelga el derecho que pudiera reconocérseles, además de 'la gravedad de las conductas denunciadas', lo que conlleva el derecho a una indemnización cuya cuantía abarca esencialmente el derecho moral que padece de organización sindical convocante.
A este respecto, como ya ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, y sirvan por todas las sentencias de 10 de octubre y 18 de noviembre de 2015 , dictadas respectivamente en los recursos 03/2015 DF y 05/2015 DF, el perjuicio que se cita podría ser predicable, en su caso, respecto de los trabajadores afectados, pero difícilmente puede apreciarse similar afección de componente económico en la organización sindical recurrente, siendo conocido el criterio jurisprudencial que considera que se obtiene adecuada satisfacción moral con la sentencia estimatoria".
Ello no significa que se efectúe una reserva de acciones a los trabajadores afectados por la huelga, sino que, en dicho supuesto, la acción se ejercita por el sindicato convocante, al que considera la Audiencia Nacional no le corresponde la indemnización económica que interesa, teniendo en cuenta, como hemos visto, que los trabajadores estaban legitimados para impugnar la resolución por la que se fijan los servicios mínimos y no lo hicieron.
Finalmente, en cuanto a la sentencia que cita del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2017 (RJ 2017, 1441), Rec. 78/2016 , a la que se remite la sentencia del TSJ del País Vasco citada por la sentencia recurrida, sentencia de 3 de octubre de 2017 (JUR 2018, 27244), Rec. 1794/2017 , el Alto Tribunal, en aquél caso, parte de que la acción la ejercita el Sindicato en su propio nombre y derecho, considerando, conforme razona la sentencia primeramente citada "...la prescripción de la acción de tutela de derechos fundamentales, en aquel caso, libertad sindical, huelga e igualdad, cuando es ejercitada por un Sindicato en su propio nombre e interés, mediante una demanda interpuesta basándose en la conducta de la empresarial (despido por la participación en la huelga convocada por la sección sindical, tras declararla ilegal la AN), el plazo, que no se discute será de un año para ejercitarla (ex art. 59 del ET ), nace como dies a quo respecto de la notificación de la sentencia del TS que declaró la legalidad de la huelga, revocando la sentencia de la AN, y no en la fecha de relación con los despidos y readmisión del último, ya que aquella tramitación de los litigios por despido, no era impedimento para el ejercicio de la acción efectuada por el Sindicato, que también pudo acudir a medios de interrupción de la prescripción, propios del 1973 del CC (por ejemplo, reclamación extrajudicial a la empresa), en tanto concluye que ese plazo de prescripción no ha quedado interrumpido por el ejercicio de las acciones de despido ejercitadas por los despedidos, al ser acciones distintas las colectivas y las individuales y pluriindividuales, tanto por sujetos diferentes, como por no ser acreedores solidarios de la responsabilidad que se reclama en esa pretensión ( art. 1974 del CC ).
Con todo, en el supuesto de autos, si mantuviésemos que el ejercicio de la acción es de un año atendiendo al art. 59 del ET , como quiera que los servicios mínimos se fijaron por resolución que solo fue objeto de impugnación por el Sindicato, y en la jurisdicción contencioso-administrativa, las acciones individuales que aquí se han entablado (pluriindividuales) en la exigencia de daños y perjuicios por los trabajadores, que no hicieron ningún acto de reclamación judicial o extrajudicial interrumpiendo aquella prescripción, no podrían beneficiarse de una acción y pretensión meramente declarativa en lo contencioso-administrativo, por cuanto estas no interrumpen el curso de las acciones, su plazo de prescripción en el orden jurisdiccional social, máxime cuando los trabajadores lo que solicitan es una indemnización de daños y perjuicios en su propio derecho, y no en nombre del Sindicato, ni siquiera como coadyuvante".
Y lo propio ocurre con el supuesto ahora planteado, tal y como mantiene la recurrida ADIF. En cualquier caso, aun aplicando, como mantiene la recurrente, el plazo de prescripción de un año del artículo 59.2 del ET , la acción ejercitada estaría prescrita, teniendo en cuenta que la mentada acción nace tras el dictado de la resolución que establece los servicios mínimos ya expuesta y su aplicación concreta a cada uno de los trabajadores afectados, sin olvidar que los demandantes dirigen su acción frente al Ministerio de Fomento y frente a la empleadora.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar'.
Igual criterio se sostiene en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 03.10.17 (JUR 20187244), sobre la misma cuestión debatida y mismas partes contendientes, si bien el trabajo prestado por los actores de dicho procedimiento en los servicios mínimos acordados por la empresa ADIF, lo fueron para los días de huelga convocada para el año 2.013.
Pues bien esta Sala comparte plenamente los razonamientos que se sustancian en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura trascrita y que son de perfecta aplicación al caso de autos, pues resuelve la misma cuestión aquí debatida sobre prestación de servicios por los demandantes de amparo en los correspondientes servicios mínimos, acordados por la resolución administrativa y que la empresa ADIF aplica, en los días de huelga señalados para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.015, por lo que no existiendo elemento significativo alguno que permita diferenciar ambos supuestos y apartarnos del criterio sustentado en dicha resolución judicial, resolvemos en los mismos términos y por ello confirmamos el criterio de la sentencia de instancia dictada en los presentes autos que acoge laprescripción de la acción ejercitada por los actores y opuesta por los codemandados, previa la desestimación del presente motivo y, por ende, del recurso de suplicación interpuesto por los actores.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación de Belarmino , Benito , Alejo , Bernardino , Borja , Calixto , Carlos , Anselmo , Florentino , Celestino , Cesareo , Artemio y Claudio contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de mayo de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón de la Plana en autos seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y al MINISTERIO DE FOMENTO; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3175 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
