Sentencia SOCIAL Nº 3673/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3673/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 873/2020 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3673/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104325

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7829

Núm. Roj: STSJ CAT 7829/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000930
mm
Recurso de Suplicación: 873/2020
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 28 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3673/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Agustina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha
19 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 214/2018 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Agustina contra el INSS, confirmando la resolución dictada por el INSS de fecha 13-02- 2018.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante doña Agustina , nacida el NUM000 -1969, con número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, inició procedimiento de solicitud de incapacidad temporal. Su profesión habitual es la técnica administrativa de banca. (expediente administrativo)

SEGUNDO.- En fecha 2-11-2017 se emitió por el médico del ICAM dictamen médico en el que fijó el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: "EPISODI DEPRESSIU MODERAT. FIBROMIALGIA AMB FUNCIONALISME CONSERVAT." Contingencia determinante: enfermedad común. Una vez realizada la valoración, dictaminó: "Sin presunción IP". (expediente administrativo)

TERCERO.- En fecha 9-11-17 la CEI emitió dictamen propuesta por la que propuso a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente "por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral " con base en el mismo cuadro residual que el emitido por el médico del ICAM. (expediente administrativo)

CUARTO.- En fecha 27-12-2017 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia de Tarragona dictó Resolución por la que resolvía denegar la pensión de incapacidad permaente a Agustina "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente." (expediente administrativo)

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 1-02-2018 en la que solicitaba una incapacidad permanente en grado de absoluta, total o parcial, la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13-02-2018 con base en que la CEI, en sesión de 8-02-18, propone que se desestime la reclamación previa interpuesta, por cuanto "de los documentos aportados por el interesado, no se aprecian dolencias ni limitaciones que no fueran tenidos en cuenta y debidamente valorados cuando se efectuó la propuesta de 9-11-17, en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudieran afectar a su capacidad de ganancia real". (expediente administrativo)

SEXTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: " - HIPERTENSIÓ ARTERIAL (HTA).

ASSOCIA EPISODIS DE MAREIG/MALESTAR. - CERVICALGIA DEGENERATIVA AMB DISCOPATIA CERVICAL DEGENERATIVA AMB PROLAPSE C3-C4 SENSE COMPROMÍS RADICULAR. - TENDINOPATIA SUPRAESPINÒS ESQUERRA/DRETA. - TRASTORN ADAPTATIU REACTIU (EPISODI) AMB FUNCIONALISME CONSERVAT - FIBROMIÀLGIA SENSE LIMITACIONES FUNCIONALS CONSTATADES." (informe forense) SÉPTIMO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente se establece en 2.950,64 euros, con fecha de efectos de 2-11-2017. (hecho no controvertido)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total para su profesión habitual, y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, por entender que las manifestaciones clínicas presentadas impiden a la actora cumplir con continuidad y eficacia los requerimientos de cualquier actividad reglada, y particularmente los de técnica administrativa, por lo que resulta tributaria del reconocimiento en situación incapacidad permanente en grado de absoluta, subsidiariamente total, y subsidiariamente parcial, estas últimas para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Comenzando por la normativa aplicable, el artículo 193 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 (aplicable al objeto del recurso), define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, el artículo 194 de aquel cuerpo legal, en los apartados citados en el recurso, c), y b), se refiere a los grados de incapacidad permanente absoluta, y total para su profesión habitual, respectivamente. En relación a la definición de cada uno de éstos, el apartado 5 del invocado artículo 194, define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', en tanto en su apartado 4 hace lo propio en relación al grado de total, describiéndola como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'.

Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral. Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

Del mismo modo, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del/de la trabajador/a ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 -recurso 3402/2007- y 11 de marzo de 2020 -recurso 3777/2017-), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2.011, y 21 y 23 de febrero de 2.012, entre otras).

Por su parte, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 -recurso 3777/2017-, y 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009 -recurso 3402/2007-).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, en aras a resolver sobre el motivo de infracción normativa y jurisprudencial formulado, hemos de partir del pacífico relato fáctico. Ello a pesar de que el cuerpo del recurso invoque el contenido de los informes médicos aportados, por cuanto, no habiendo sido instado en forma el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en la forma determinada por la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019 -recurso 108/2018-), al mismo procede estar, sin que puedan tomarse en consideración datos no obrantes en aquél.

Centrándonos en el referido relato, la parte actora, cuya profesión habitual es la de técnica administrativa de banca, presenta: hipertensión arterial, con episodios de mareo/malestar asociados, cervicalgia degenerativa con discopatía cervical degenerativa con prolapso C3-C4 sin compromiso radicular; tendinopatía supraespinoso izquierdo/derecho; trastorno adaptativo reactivo (episodio) con funcionalismo conservado; y fibromialgia sin limitaciones funcionales constatadas.

Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para considerar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, subsidiariamente total, y subsidiariamente parcial, estas dos últimas para su profesión habitual, si bien basándose en las conclusiones de diversos informes médicos aportados, que no integran el relato fáctico. Conviene insistir en que, no habiendo sido impugnado éste, únicamente a los datos en él consignados procede estar. Así, comenzando por la hipertensión arterial, no consta su repercusión funcional, más allá de asociarse a episodios de mareo/malestar cuya entidad no es constatada. Por lo que se refiere a la patología osteoarticular, no cursa con radiculopatía, ni consta que limite funcionalmente a la trabajadora. En cuanto al trastorno adaptativo reactivo, cabe recordar que la Jurisprudencia ha considerado que las patologías de tipo psíquico resultan constitutivas de incapacidad permanente cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987, 23 de febrero de 1988, y 30 de enero de 1989), sin que de los hechos probados se desprenda la concurrencia de tales requisitos, al no aludirse a su gravedad ni en el propio relato fáctico ni en la fundamentación jurídica, con aquel valor.

Por lo que hace a la fibromialgia, la doctrina de esta Sala ha concluido que su diagnóstico ' no comporta, por sí misma, el reconocimiento de una incapacidad permanente, dado que si bien es cierto que hasta hace unos años, desde el punto de vista judicial, ésta era una enfermedad prácticamente ignorada, en la actualidad son numerosísimos los pronunciamientos judiciales sobre la misma, y sobre las condiciones necesarias para reconocerle carácter incapacitante, condiciones éstas que pasan por atender de forma especial, pero no única, al número de puntos-gatillo positivos de los 18 posibles, dado que es un criterio cuando menos indicativo de la presencia de la enfermedad; ahora bien, no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos establecidos por el American Collage of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad, en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético' ( sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.004). En aplicación de esta doctrina, no puede inferirse del relato fáctico limitación funcional causada por la fibromialgia a la trabajadora.

En definitiva, la magistrada a quo, haciendo suyas las conclusiones del médico forense adscrito al juzgado, en informe emitido en las presentes actuaciones, concluye sobre la ausencia de limitación para el desarrollo de las funciones propias de su profesión de técnica administrativa de banca, en porcentaje alguno, al no constar que las patologías repercutan funcionalmente en la trabajadora; conclusión ésta no desvirtuada en esta sede.

Consecuentemente, decae el motivo formulado, y el recurso interpuesto, con confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Agustina contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 214/2018, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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